AUDIENCIA INICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial de requerir a la parte demandante para que aportara prueba de la existencia y representación de una persona jurídica extranjera / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS – Las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE SE PRONUNCIA EN AUDIENCIA – Debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan en forma verbal inmediatamente se pronuncie / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por extemporáneo [E]l Despacho Sustanciador, en la fase de saneamiento en la audiencia inicial realizada el 9 de diciembre de 2019, requirió a la parte demandante para que, dentro del término de 10 días siguientes a la audiencia, aportara prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera Protein S.A. de C.V., y, en consecuencia, suspendió la audiencia; decisíon que se notificó en estrados; ii) en el momento de la notificación de la decisión las partes e intervinientes no se pronunciarion; y iii) el Despacho Sustanciador dispuso sobre la finalización de la audiencia indicando que se dejaba constancia que el video de la audiencia hacía parte integral del acta, que se había cumplido a cabalidad su objeto y se había proferido un auto en la fase de saneamiento; momento en el cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto proferido.
Considerando que: i) los términos judiciales, como el establecido en el artículo 318 de la Ley 1564, tienen como objeto el de, por un lado, establecer un límite de tiempo temporal para la ejecución de ciertos actos o etapas del proceso y, por el otro, lograr certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica determinada, en pro de los principios de seguridad jurídica, economía procesal, celeridad, preclusión, debido proceso, igualdad y, en especial, los de contradicción y de defensa de las partes e intervinientes; ii) el recurso de reposición debía interponerse en forma verbal inmediatamente se notificó en estrados la decisión, comoquiera que el auto se profirió en el desarrollo de la audiencia inicial y iii) los términos procesales son perentorios y preclusivos; este Despacho procederá a rechazar el recurso interpuesto por extemporáneo.
Visto el numeral 4.º del artículo 166 de la Ley 1437, sobre anexos de la demanda, que dispone que dispone que a la demanda deberá acompañarse prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado; el Despacho considera que el requerimiento realizado no constituye una carga desproporcionada para la parte demandante, en la medida en que en el expediente no obra la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera Protein S.A. de C.V., respecto de lo cual ni el Despacho ni las partes pueden desconocer ni abstenerse de cumplir la disposición normativa.
TÉRMINOS PROCESALES – Concepto / TÉRMINOS PROCESALES – Importancia / TÉRMINOS PROCESALES - Son perentorios e improrrogables / TÉRMINOS PROCESALES – Clases / TÉRMINOS PROCESALES PRECLUSIVOS – Concepto / TÉRMINOS PROCESALES PERENTORIOS – Concepto Visto el artículo 117 ibidem, sobre perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que los términos judiciales son “[…] espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial […]”.
La importancia de los términos o plazos judiciales fue desarrollada a nivel constitucional, en el artículo 228, que establece: “[…] [l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado […]”. Ello implica, como lo explicó la Corte Constitucional, que “[…] las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales […]” Al respecto, el Consejo de Estado (la Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó) ha indicado que los plazos que se establecen en las normas son de dos categorías: i) los preclusivos, cuyo vencimiento implica la pérdida de oportunidad para ejercer una competencia, facultad o derecho; y ii) los perentorios, que tienen como fin agilizar la toma de decisiones o el ejercicio de facultades o derechos.
Sobre este punto en particular, la Sala precisó que los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital.
Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de octubre de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2004-92213-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas; 9 de marzo de 2017, Radicación 05001-23-31-000-2009- 01305-01.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 8 de marzo de 2018, Radicación 11001-03-27-000-2016-00029-00. C.P. Milton Cháves García; 3 de mayo de 2018, 25000-23-37-000-2012-00212-02. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y Corte Constitucional, sentencia T-1165 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-072 de 1994, sentencia C-078 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00473-00 Actor: LABORATORIOS INCOBRA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: AUDIENCIA INICIAL (Continuación) 1.
APERTURA E INSTALACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos En Bogotá, D.C., a las 9:50 a.m. del 20 de enero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, este Despacho procede a llevar a cabo la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020180047300, iniciado por Laboratorios Incobra S.A., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las núms. 42852 el 18 de julio de 2017 y 50377 de 17 de julio de 2018, en adelante los actos administrativos acusados, y, a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo APOTOX, para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.
En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente continuación de la audiencia inicial. 2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.
Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente, y por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.
Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.
En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.
3. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia y la calidad en la que intervienen y actúan, y si es necesario reconocer personería para actuar. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.
PARTE DEMANDANTE: LABORATORIOS INCOBRA S.A. APODERADO(A): JOSÉ LUIS JORGE SUÁREZ CAVELIER, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.132.014 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 14.441 del C.S.J., notificaciones: Carrera 4 B No. 26 A- 39 OFC 404 de Bogotá, teléfono: 2841985, celular: 3103036541, correo electrónico: abogados@suarezcavelier.com 3.2.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): DANIEL FELIPE MARTÍNEZ GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 1018440385 y portadora de la Tarjeta Profesional número 257214 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27 - 00 Piso 10 de Bogotá, teléfono: 5870000, celular 3164599709 y correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCERO CON INTERÉS: PROTEIN S.A. DE C.V. - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.2 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.
Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que el tercero con interés directo en el resultado del proceso Protein S.A. de C.V., el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes, no presentaron excusa.
DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 2º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo a que Protein S.A. de C.V., tercero con interés directo en el resultado del proceso, no asiste y no ha presentado solicitud de aplazamiento ni justificación previa, y que la inasistencia de quienes deban comparecer no impedirá la realización de la audiencia, este Despacho resolverá continuar con el trámite de la misma y, Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564[1] (la Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó), y atendiendo a que el poder allegado por la parte demandada, cumple los requisitos previstos en la ley, este Despacho procederá a reconocerle la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, Resuelve: 1.
CONTINUAR con el trámite de la presente audiencia, advirtiendo que el apoderado que no asiste debe justificar su inasistencia en el término de 3 días siguientes a la fecha de la presente audiencia, posterior a lo cual este Despacho decidirá lo que en derecho corresponda.
2. RECONOCER PERSONERÍA al abogado DANIEL FELIPE MARTÍNEZ GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 1018440385 y con la tarjeta profesional de abogado número 257214, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que fue allegado al señor Secretario de la Sección Primera de esta Corporación antes de llevarse a cabo la presente audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.
4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: Abierta e instalada la audiencia inicial el 9 de diciembre de 2019, el Despacho Sustanciador, en la fase de saneamiento, requirió a la parte demandante para que, dentro del término de 10 días siguientes a la audiencia, aportara prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera Protein S.A. de C.V. y, en consecuencia, suspendió la audiencia; decisíon que se notificó en estrados.
En el momento en que el Despacho Sustanciador disponía sobre la finalización de la audiencia indicando que se dejaba constancia que el video de la audiencia hacía parte integral del acta, que se había cumplido a cabalidad su objeto y se había proferido un auto en la fase de saneamiento, el apoderado de la parte demandante solicitó el uso de la palabra e interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual se realizó el requerimiento.
Como consecuencia de lo anterior, el Despacho Sustanciador corrió traslado del recurso, dispuso la suspensión de la audiencia y convocó y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia para el día de hoy. Señor Magistrado, este es mi informe. 5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias.
De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) la decisión del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en la fase de saneamiento; y ii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso. I). RECURSO DE REPOSICIÓN DR. SÁNCHEZ: Vistos los artículos 242 de la Ley 1437 y 319 de la Ley 1564, atendiendo al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante y habiéndose corrido traslado del mismo y a lo manifestado por la parte demandada, este Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de requerir a la parte demandante para que aporte prueba de la existencia y representación de Protein S.A. de C.V. proferido en la fase de saneamiento de la audiencia inicial y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 202 de la Ley 1437, sobre notificación en audiencias y diligencias o en estrados, toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se consideran notificadas aunque no hayan concurrido.
Visto el artículo 242 ibidem, sobre recurso de reposición, este procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en la Ley 1564. Visto el artículo 318 de la Ley 1564, sobre procedencia y oportunidades, el recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Visto el artículo 117 ibidem, sobre perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que los términos judiciales son “[…] espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial […]”[2].
(La Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó). La importancia de los términos o plazos judiciales fue desarrollada a nivel constitucional, en el artículo 228, que establece: “[…] [l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado […]”. Ello implica, como lo explicó la Corte Constitucional, que “[…] las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales […]”[3].(la Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó).
Al respecto, el Consejo de Estado[4] (la Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó) ha indicado que los plazos que se establecen en las normas son de dos categorías: i) los preclusivos, cuyo vencimiento implica la pérdida de oportunidad para ejercer una competencia, facultad o derecho; y ii) los perentorios, que tienen como fin agilizar la toma de decisiones o el ejercicio de facultades o derechos.
Sobre este punto en particular, la Sala precisó que los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital.
Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo. Atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador, en la fase de saneamiento en la audiencia inicial realizada el 9 de diciembre de 2019, requirió a la parte demandante para que, dentro del término de 10 días siguientes a la audiencia, aportara prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera Protein S.A. de C.V., y, en consecuencia, suspendió la audiencia; decisíon que se notificó en estrados; ii) en el momento de la notificación de la decisión las partes e intervinientes no se pronunciarion; y iii) el Despacho Sustanciador dispuso sobre la finalización de la audiencia indicando que se dejaba constancia que el video de la audiencia hacía parte integral del acta, que se había cumplido a cabalidad su objeto y se había proferido un auto en la fase de saneamiento; momento en el cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto proferido.
Considerando que: i) los términos judiciales, como el establecido en el artículo 318 de la Ley 1564, tienen como objeto el de, por un lado, establecer un límite de tiempo temporal para la ejecución de ciertos actos o etapas del proceso y, por el otro, lograr certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica determinada, en pro de los principios de seguridad jurídica, economía procesal, celeridad, preclusión, debido proceso, igualdad y, en especial, los de contradicción y de defensa de las partes e intervinientes; ii) el recurso de reposición debía interponerse en forma verbal inmediatamente se notificó en estrados la decisión, comoquiera que el auto se profirió en el desarrollo de la audiencia inicial y iii) los términos procesales son perentorios y preclusivos; este Despacho procederá a rechazar el recurso interpuesto por extemporáneo.
Visto el numeral 4.º del artículo 166 de la Ley 1437, sobre anexos de la demanda, que dispone que dispone que a la demanda deberá acompañarse prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado; el Despacho considera que el requerimiento realizado no constituye una carga desproporcionada para la parte demandante, en la medida en que en el expediente no obra la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera Protein S.A. de C.V., respecto de lo cual ni el Despacho ni las partes pueden desconocer ni abstenerse de cumplir la disposición normativa.
En mérito de lo expuesto, este Despacho Resuelve: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Solicito al señor Magistrado me aclare este auto, porque no entiendo como inmediatamente después de que usted profirió el auto, yo inmediatamente después recurrí, entonces me lo está rechazando por improcedente, y si hubiese sido así de fácil la decisión seguramente usted no habría suspendido la audiencia, me lo hubiese rechazado en el acto, pero tomarse tanto tiempo para decir que un recurso que presenté sea improcedente, pues no entiendo.
No entiendo para nada, creo que merezco una explicación, y además la razón por la cual usted no resolvió eso de inmediato, si fuese una cosa tan sencilla como determinar si yo presenté o no presenté oportunamente el recurso cuando realmente lo que se estaba discutiendo era si usted tenía la facultad después de haber admitido la demanda de exigirle al demandante más anexos o documentos a los que presentó y a los que usualmente se presentan en estos pleitos, donde el tercero interesado en las resultas del proceso siempre está representado, porque ellos tienen que tener por obligación del Código de Comercio, un representante en Colombia para todos los efectos de propiedad industrial.
Entonces, simplemente en las demandas en donde hay terceros interesados, en donde se demanda la nulidad relativa, o antes el restablecimiento del derecho, con restablecimiento del derecho, simplemente se citaba el nombre de la apoderada y nunca hubiera exigido en el caso de los terceros con interés directo en el resultado del proceso que se presentara la prueba de la existencia y representación legal.
Ese era el meollo de la discusión y esa fue la razón por la que yo creo que el señor Magistrado determinó que no podía tomar una decisión en ese momento porque no sabía exactamente, eso lo presumo yo, si el recurso mío había que estimarlo o desestimarlo, pero ahora decir que no lo presenté a tiempo no tiene sentido, yo lo presenté oportunamente el recurso, ¿cómo va a ser improcedente el recurso?, eso es todo.
Entonces yo pido una aclaración de esta providencia y decir ¿Por qué razón es improcedente? Siendo absolutamente claro y en la grabación consta que yo presenté oportunamente el recurso de reposición. DR. SÁNCHEZ: Se le corre traslado de la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante a las demás partes e intervinientes, para que manifiesten lo que a bien consideren. ii) Parte demandada: La Superintendencia de Industria y Comercio espera la aclaración de usted Magistrado.
Por ahora no tenemos nada que decir. DR. SÁNCHEZ: Se dispone un receso de unos minutos a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda. Surtido el receso correspondiente se reanuda la audiencia. Vistos el artículo 285 de la Ley 1564, sobre aclaración de providencias, atendiendo a la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante y habiéndose corrido traslado de la solicitud a las partes e intervinientes y lo manifestado por la parte demandada, este Despacho profiere la siguiente decisión. Vistos el artículo 285 de la Ley 1564, sobre aclaración de providencias, y atendiendo a que la aclaración de providencias procede de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos a frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Considerando que la parte resolutiva del auto proferido es clara en disponer sobre el rechazo del recurso por extemporáneo, habida consideración a que como se indicó en la parte motiva de la providencia: i) el auto fue proferido en la audiencia inicial; ii) notificado en estrados y, una vez fue notificado, no se interpuso ningún recurso; iii) seguidamente se dispuso sobre la finalización de la audiencia, indicando que se dejaba constancia que el video de la audiencia hacia parte integral del acta, que se había cumplido a cabalidad su objeto y se había proferido un auto en la fase de saneamiento, y iv) cuando se indicaba la hora en la que se da por terminada la audiencia el apoderado interpuso el recurso.
Este Despacho considera que no hay lugar a la aclaración, y en consecuencia Resuelve: NO ACLARAR el auto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados. Continuando con la audiencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes; y 543 y 597 del Código de Comercio, sobre representantes en la solicitudes de patentes y sobre la aplicación de normas de patentes a las marcas.
Atendiendo a que la abogada Ximena Castellanos Abondano se notificó del auto admisorio de la demanda el día 10 de julio de 2019, sin aportar poder que acredite que es la apoderada o representante designada para Colombia de la persona jurídica extranjera Protein S.A. de C.V.; este Despacho la requerirá, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, para que acredite la calidad en la que actúa al momento de la notificación de la demanda, dentro del término de 10 días, contado a partir del recibo de la comunicación. En ese sentido, el Despacho procederá a la suspensión de la presente audiencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho Resuelve: 1.
REQUERIR, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la abogada Ximena Castellanos Abondano, para que acredite la calidad en la que actúa al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, dentro del término de 10 días, contado a partir del recibo de la comunicación. 2. SUSPENDER la presente audiencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados.
PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: interpongo recurso de reposición contra la anterior providencia que ordena requerir a la doctora Ximena Castellanos para que aporte unos documentos, por las siguientes razones: Primero, como lo manifesté en el recurso anterior al cual no le quisieron dar trámite porque decidieron ahora, después de mucho tiempo, que había sido extemporáneo mi presentación. Vuelvo a decir lo mismo y es que ya ha precluido el término de presentación de la demanda, de la admisión de la demanda y de la contestación de la demanda.
Ahora con este otro auto, no me queda muy claro si el requerimiento es solo para la doctora Ximena Castellanos para que allegue unos documentos, o también sigue vigente el auto que yo trate de recurrir, porque según entiendo ahora, ahora hay dos autos. Uno según el cual yo tendría que probar la existencia y representación del tercero con interés en el proceso, y dos, otro auto contradictorio en el cual la apoderada que se notificó de la demanda, ha de presentar el poder, entonces, sobra una de las dos decisiones del Juzgado, o deja la que había antes, o la revoca y le pide el documento a la doctora Castellanos, pero, en una demanda admitida y contestada, no se le puede pedir a la parte demandante más documentos y, no proseguir con la actuación so pretexto de “subsanar unos defectos” que no son defectos en los cuales no reparó el señor Magistrado antes de admitir la demanda y antes de tener la demanda notificada por la doctora Ximena Castellanos. Entonces yo le solicito al señor Magistrado que aclare esta situación tan confusa, que hay con estas tres decisiones, i) el auto mediante el cual me requiere a mí a aportar documentos que podrían ser o que consideraría que son anexos a la demanda, que no lo son porque la demanda ya está admitida; ii) no estimar mi recurso de reposición en ese aspecto y iii) ahora tomar otra decisión que enreda aún más el asunto y genera más dilaciones en el proceso, porque estamos retrotrayendo el proceso como si no hubiese sido admitido la demanda y como si no se hubiera contestado y como si no se hubiera notificado al tercero. Muchas gracias.
DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias. Se le corre traslado de la intervención al apoderado de la parte demandada y demás intervinientes. ii) Parte demandada: Como ya lo expuso el señor Consejero, si los artículos relacionados con el derecho de postulación dicen que la parte interesada tiene que adjuntar tales documentos, pues creo que la orden está con lo que dice la ley, y si la audiencia inicial es un momento para el saneamiento, pues es un momento para poder pedir también esos documentos.
Relacionado con la aclaración, solicito que se aclare exactamente cuál es la orden que está dando, si es el abogado el que tiene que presentar los documentos o la otra abogada que se me olvida el nombre en este momento. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias. El Despacho declara un receso de un par de minutos para entrar a proferir la respectiva decisión. Surtido el receso correspondiente se reanuda la audiencia, en consecuencia, el Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 242 la Ley 1437y 180 de la misma Ley, y atendiendo al recurso interpuesto por la parte demandante y habiéndose corrido traslado a las partes e intervinientes y a la manifestación de la parte demandada, este Despacho procederá a suspender la presente audiencia para llevar a cabo su estudio y advertirá a las partes e intervinientes que en auto posterior se convocará la continuación de la presente audiencia inicial, por lo que Resuelve: 1.
SUSPENDER la presente audiencia inicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. ADVERTIR a las partes e intervinientes que, en auto posterior, se convocará la continuación de la presente audiencia. Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral del acta y se incorpora al expediente.
En este momento, siendo las 10:34 a.m. se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Ponente JOSÉ LUIS JORGE SUÁREZ CAVELIER Apoderado Parte Demandante DANIEL FELIPE MARTÍNEZ GARZÓN Apoderado Parte Demandada PEDRO PABLO MUNÈVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] (La Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó).
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [2] (La Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó). Corte Constitucional, sentencia T-1165 de 4 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil [3] (La Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó).
Corte Constitucional, sentencias C-072 de 1994 y C-078 de 1997 [4] (La Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencias de 29 de octubre de 2009, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2004-92213-01; 5 de marzo de 2015, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2010-00208-01; 15 de octubre de 2015, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2011-00173- 01 y 9 de marzo de 2017, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2009- 01305-01.
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 8 de marzo de 2018, núm. único de radicación 11001-03-27-000-2016-00029-00. C.P. Dr. Milton Cháves García, sentencia de 3 de mayo de 2018, núm. único de radiación 25000-23-37-000-2012-00212-02. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 25 de julio de 2019, núm. único de radicación 25000- 23-37-000-2012-00379-01.