COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Para asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – Para ejercer la función o potestad de unificación de jurisprudencia / FUNCIÓN O POTESTAD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Eventos en que procede su ejercicio El numeral 4 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, le asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos que se encuentren pendientes de proferir fallo en segunda instancia por parte de los Tribunales Administrativos; bien sea, por su importancia jurídica, o por su trascendencia económica o social, con miras a proferir una sentencia de unificación. […] A su vez, el inciso 2 del artículo 271 ibídem, asigna las mismas facultades a las Secciones del Consejo de Estado […] Las disposiciones normativas antes transcritas claramente corresponden a una innovación que introdujo el legislador en materia de lo Contencioso Administrativo, en cuya virtud se faculta al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que asuma la competencia respecto de aquellos asuntos que se encuentren para fallo en sede de segunda instancia ante los respectivos Tribunales Administrativos del país, dada i) la importancia jurídica o ii) la trascendencia económica o social que tales asuntos traigan consigo, o iii) también con el propósito de unificar la jurisprudencia en relación con uno o varios temas que dentro de esos procesos se estime necesario llevar a cabo por parte de esta Corporación. Se trata entonces, más que de una potestad, de una función deferida en forma expresa y precisa por la ley al Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que mediante el presente pronunciamiento inicia su desarrollo y aplicación, prerrogativa que se acompasa y, por ende, encuentra plena armonía con otras figuras previstas igualmente en el ordenamiento jurídico vigente, tales como la revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo o, incluso, la extensión de la jurisprudencia FUNCIÓN O POTESTAD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Elementos o características que la integran / FUNCIÓN O POTESTAD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – La ejecutan las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo a petición de parte, del Ministerio Público o de oficio Según los precisos términos del artículo 271 del CPACA, la función que le corresponde a las Secciones del Consejo de Estado en el sentido de solicitar un determinado proceso a un Tribunal Administrativo la debe ejercer a petición de parte, del Ministerio Público o de oficio.
FUNCIÓN O POTESTAD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – El proceso debe encontrarse para fallo en sede de segunda instancia ante los Tribunales Administrativos La ley previó que los asuntos que el Consejo de Estado puede solicitar para su definición deben encontrarse en sede de segunda instancia ante uno de los Tribunales Administrativos, es decir, que el asunto debió iniciar su trámite ante los jueces administrativos y sólo cuando haya sido resuelto en primera instancia y el expediente se remita al Tribunal ad quem para surtir la segunda instancia, la Sala contará con la oportunidad de solicitar el asunto, cuestión que refleja, sin dubitación alguna, que será el Consejo de Estado el que dicte la sentencia de segunda instancia. FUNCIÓN O POTESTAD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – Procede por importancia jurídica, trascendencia económica o social o el propósito de unificar o consolidar jurisprudencia El Código de lo Contencioso Administrativo, como ya se dijo, le atribuyó a las Secciones de lo Contencioso Administrativo, la función de solicitar a los Tribunales Administrativos el envío de aquellos asuntos que, dada su i) importancia jurídica, ii) su trascendencia económica o iii) trascendencia social, deban ser resueltos en sede de segunda instancia por parte de esta Corporación y/o también con iv) el propósito de unificar la jurisprudencia, aspectos estos que, bueno es precisarlo, no deben reunirse de manera concurrente como presupuesto para que sea procedente el ejercicio de la función prevista en el artículo 271 de la Ley 1437, pues basta con que uno de ellos se configure en el respectivo caso concreto y así lo estime la Sala, para que respecto de él pueda ejercerse la función en estudio.
ASUNTO DE IMPORTANCIA JURÍDICA – Lo es el relacionado con la facturación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado frente al sector empresarial / ASUNTO DE TRASCENDENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Lo es como se debe facturar el servicio de acueducto y alcantarillado a las grandes industria embotelladoras y productoras de gaseosas y cervezas / NECESIDAD DE UNIFICAR JURISPRUDENCIA – Respecto de múltiples aspectos fundamentales que integran el régimen vigente de facturación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado / FUNCIÓN O POTESTAD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procede su ejercicio porque el asunto es de importancia jurídica, de trascendencia económica y social y por la necesidad de unificar jurisprudencia [E]l asunto que se ventila en la actualidad por virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reúne simultáneamente los tres aspectos en virtud de cualquiera de los cuales el Consejo de Estado cuenta con la facultad que le defirió la ley para avocar, a petición de parte, el conocimiento de un asunto que en principio encontraría definición ante los Tribunales Administrativos en sede de segunda instancia, pues se estima que tanto el análisis, como la aplicación de la normativa que regula la materia en el aludido proceso constituyen temas de importancia jurídica, de trascendencia económica y social, así como constituye oportunidad adecuada para consolidar la Jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de múltiples aspectos fundamentales que integran el régimen vigente de facturación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. […] [E]l asunto que cursa en la actualidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y respecto del cual recae el presente pronunciamiento reúne todos los supuestos previstos en la ley para que la Sección Primera del Consejo de Estado pueda avocar su conocimiento y resolverlo en segunda instancia, no obstante se reitera, que el artículo 271 del CPACA no exige la concurrencia de todos ellos, pues bastará con que se configure uno solo para que la Sección Primera pueda solicitarlo al Tribunal Administrativo respectivo.
En este contexto, la Sala dispondrá que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remita a esta Sección el expediente […] para efectos de ejercer la potestad prevista en el artículo 271 del CPCA respecto de la unificación jurisprudencial, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-180 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00213-00 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP – EAAB Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: POTESTAD ARTICULO 271 CPACA Referencia: UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede la Sección Primera del Consejo de Estado a determinar la procedencia y la pertinencia de avocar, para el fallo de segunda instancia, el conocimiento respecto de un proceso que en la actualidad cursa ante la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- El apoderado judicial de GASEOSAS LUX S.A., mediante escrito presentado ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le solicitó al Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya “[…] remitir el expediente al Consejo de Estado para que profiera una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el problema jurídico que subyace a todos estos procesos […]”. 2.- El a quo, mediante auto de 22 de abril de 2019, dispuso remitir dicha solicitud al Consejo de Estado, argumentado, para el efecto lo siguiente: “a) El presente proceso se encuentra en segunda instancia, puesto que se trata del trámite que se lleva ante esta Corporación para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interesado en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. b) El expediente se encuentra al Despacho del Magistrado Ponente para resolver sobre la audiencia de alegaciones y juzgamiento de segunda instancia. Por lo anterior, el Despacho observa que en este caso se cumplen con los requisitos de que trata el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para que se proceda a dar trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se ordenará remitir la solicitud a dicha Corporación”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El numeral 4º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, le asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos que se encuentren pendientes de proferir fallo en segunda instancia por parte de los Tribunales Administrativos; bien sea, por su importancia jurídica, o por su trascendencia económica o social, con miras a proferir una sentencia de unificación, norma del siguiente tenor: “ARTÍCULO 111.
FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “[…] 4. Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones. […]”.
(Resalta la Sala) A su vez, el inciso 2º del artículo 271 ibídem, asigna las mismas facultades a las Secciones del Consejo de Estado, a cuyo tenor señala: “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los Tribunales administrativos deben ser de única o segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”.
Las disposiciones normativas antes transcritas claramente corresponden a una innovación que introdujo el legislador en materia de lo Contencioso Administrativo, en cuya virtud se faculta al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que asuma la competencia respecto de aquellos asuntos que se encuentren para fallo en sede de segunda instancia ante los respectivos Tribunales Administrativos del país, dada i) la importancia jurídica o ii) la trascendencia económica o social que tales asuntos traigan consigo, o iii) también con el propósito de unificar la jurisprudencia en relación con uno o varios temas que dentro de esos procesos se estime necesario llevar a cabo por parte de esta Corporación. Se trata entonces, más que de una potestad, de una función deferida en forma expresa y precisa por la ley al Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que mediante el presente pronunciamiento inicia su desarrollo y aplicación, prerrogativa que se acompasa y, por ende, encuentra plena armonía con otras figuras previstas igualmente en el ordenamiento jurídico vigente, tales como la revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo o, incluso, la extensión de la jurisprudencia, mecanismos en relación con las cuales se ha expuesto lo siguiente: “Con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos, se han generado expectativas y esperanzas en cuanto a los efectos operativos que ello debe traer para la descongestión y pronta administración de justicia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, sin lugar a dudas, la creación de los nuevos juzgados obedeció, fundamentalmente, a la necesidad imperiosa de fortalecer esta Jurisdicción y contribuir a la descongestión y al cumplimiento de los términos judiciales en la resolución de los conflictos.
La creación de esta figura de juez unitario trae como necesaria consecuencia una nueva distribución y readecuación de las competencias en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que, en principio, ya había consagrado la Ley 446 de 1998. No obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados, muchos asuntos de que antes conocía el Consejo de Estado en segunda instancia pasaron a ser de conocimiento, en último grado, de los tribunales, situación que hace necesario crear nuevos mecanismos jurídicos en aras de asegurar la unificación de la jurisprudencia (…).
Ello, con el fin de que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cumpla la función de órgano de cierre en relación con las decisiones de sus inferiores funcionales (…)”[1]. (Se destaca). En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido: “9. La unificación de la jurisprudencia por parte de los altos tribunales tiene un papel muy importante en la interpretación y la aplicación de las disposiciones jurídicas por parte de los jueces, en cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad de las personas.
Con el fin de lograr tales objetivos, en ejercicio de la mencionada libertad de configuración normativa, el legislador puede establecer mecanismos procesales de unificación de la jurisprudencia, mediante recursos o trámites especiales ante las altas corporaciones judiciales, y, así mismo, puede modificar o suprimir los existentes, con los límites superiores indicados”[2]. 1.- Elementos o características que integran la función prevista en el artículo 271 del CPACA. 1.1.- La ejecutan las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Según los precisos términos del artículo 271 del CPACA, la función que le corresponde a las Secciones del Consejo de Estado en el sentido de solicitar un determinado proceso a un Tribunal Administrativo la debe ejercer a petición de parte, del Ministerio Público o de oficio. En el presente asunto, el trámite se inició a solicitud de parte. 1.2.- El proceso debe encontrarse para fallo en sede de segunda instancia ante los Tribunales Administrativos.
La ley previó que los asuntos que el Consejo de Estado puede solicitar para su definición deben encontrarse en sede de segunda instancia ante uno de los Tribunales Administrativos, es decir, que el asunto debió iniciar su trámite ante los jueces administrativos y sólo cuando haya sido resuelto en primera instancia y el expediente se remita al Tribunal ad quem para surtir la segunda instancia, la Sala contará con la oportunidad de solicitar el asunto, cuestión que refleja, sin dubitación alguna, que será el Consejo de Estado el que dicte la sentencia de segunda instancia. En el presente asunto, se cumple con este precepto, en tanto el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pendiente de proferir el fallo de segunda instancia, respecto de la apelación presentada en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2017 preferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.3.- La competencia del Consejo de Estado para asumir el conocimiento de un asunto que curse en segunda instancia ante un Tribunal Administrativo pende de uno cualquiera de cuatro aspectos, no concurrentes entre sí. El Código de lo Contencioso Administrativo, como ya se dijo, le atribuyó a las Secciones de lo Contencioso Administrativo, la función de solicitar a los Tribunales Administrativos el envío de aquellos asuntos que, dada su i) importancia jurídica, ii) su trascendencia económica o iii) trascendencia social, deban ser resueltos en sede de segunda instancia por parte de esta Corporación y/o también con iv) el propósito de unificar la jurisprudencia, aspectos estos que, bueno es precisarlo, no deben reunirse de manera concurrente como presupuesto para que sea procedente el ejercicio de la función prevista en el artículo 271 de la Ley 1437, pues basta con que uno de ellos se configure en el respectivo caso concreto y así lo estime la Sala, para que respecto de él pueda ejercerse la función en estudio.
Ahora bien, la Sala considera que el asunto que se ventila en la actualidad por virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reúne simultáneamente los tres aspectos en virtud de cualquiera de los cuales el Consejo de Estado cuenta con la facultad que le defirió la ley para avocar, a petición de parte, el conocimiento de un asunto que en principio encontraría definición ante los Tribunales Administrativos en sede de segunda instancia, pues se estima que tanto el análisis, como la aplicación de la normativa que regula la materia en el aludido proceso constituyen temas de importancia jurídica, de trascendencia económica y social, así como constituye oportunidad adecuada para consolidar la Jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de múltiples aspectos fundamentales que integran el régimen vigente de facturación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. 1.3.1.- La importancia jurídica del asunto.
El presente asunto cuenta con una importancia jurídica y tiene a su vez trascendencia frente a un sector empresarial, pues está relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios y su reglamentación por parte de las autoridades, en particular en cuanto concierne a la facturación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, el cual cuenta por regla común con una regulación básica y especial en la Ley 142 de 1994.
Así pues, resulta indudable que aquellos lineamientos y pautas que se tracen por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, de cara a la definición del caso particular y desde luego relacionada con la facturación de dicho servicio, especialmente a los grandes consumidores tales como embotelladoras o fabricantes de cervezas y gaseosas, que utilizan gran cantidad de agua en sus procesos industriales, constituirán significativos derroteros para que las autoridades administrativas, en el marco de sus respectivas competencias, puedan reglamentar con mayor solidez, firmeza y tranquilidad, la facturación a través de un marco jurídico claro que les permita efectuar una actividad ordenada y óptima para asegurar la prestación eficiente del mencionado servicio público domiciliario.
De la misma manera, tanto los Jueces como los Tribunales Administrativos, al abordar el control de legalidad de los actos administrativos en cuya virtud se reglamente o se disponga la facturación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en cada localidad o región del país, contarán también con las directrices jurisprudenciales que les permitan orientar el cumplimiento de sus funciones Judiciales a partir de los pronunciamientos que en esas materias efectúe en su oportunidad el Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.3.2.- Trascendencia económica y social.
En línea con lo expuesto, se estima que la controversia suscitada entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto a cómo se debe facturar el servicio de acueducto y alcantarillado a las grandes industrias embotelladoras y productoras de gaseosas y cervezas se caracteriza por su trascendencia económica, de quienes alegan que se les debe facturar de manera independiente el agua que ingresa frente a los vertimientos que realizan al sistema de alcantarillado, dado que gran parte de dicha agua es embotellada. 1.3.3.- Unificación y/o consolidación de la Jurisprudencia. La Sala estima que el asunto en relación con el cual se pretende que el Consejo de Estado avoque su conocimiento, permitirá que la Corporación consolide sus líneas jurisprudenciales, en materia de la facturación de los servicios públicos domiciliarios, lo cual ha permitido el desarrollo y facilitado la aplicación de la Ley 142 de 1994, entre muchos otros aspectos de trascendencia, cuestiones cuya definición a través de los diversos pronunciamientos deberá volver la Corporación al abordar el estudio del caso concreto, con las particularidades y las conclusiones que ese proceso arroje, lo cual ha de permitir la consolidación o la rectificación de dicha Jurisprudencia. Como se acaba de exponer, el asunto que cursa en la actualidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y respecto del cual recae el presente pronunciamiento reúne todos los supuestos previstos en la ley para que la Sección Primera del Consejo de Estado pueda avocar su conocimiento y resolverlo en segunda instancia, no obstante se reitera, que el artículo 271 del CPACA no exige la concurrencia de todos ellos, pues bastará con que se configure uno solo para que la Sección Primera pueda solicitarlo al Tribunal Administrativo respectivo.
En este contexto, la Sala dispondrá que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remita a esta Sección el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, identificado con el número de radicado 11001333400120150034202 (M.P. Felipe Alirio Solarte Maya), para efectos de ejercer la potestad prevista en el artículo 271 del CPCA respecto de la unificación jurisprudencial, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: EJERCER la potestad prevista en el artículo 271 del CPACA, respecto del proceso que cursa en sede de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, identificado con el número de radicado 11001333400120150034202 (M.P. Felipe Alirio Solarte Maya), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, REQUIÉRASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, REMITA a esta Corporación el proceso identificado con el número de radicación 11001333400120150034202, actor Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes que intervienen en el proceso número 11001333400120150034202.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con Excusa HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (8) ----------------------- [1] Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 198/09 Senado, 315/10 Cámara de Representantes;
“por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “SEGUNDA PARTE - DE LA ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA Y DE SU FUNCION JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA”. [Gaceta del Congreso de la República No. 1163 de 2009, páginas 65 y 66]. [2] Sentencia C-180 de marzo 8 de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.