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11001-03-24-000-2016-00604-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Edmundo Acevedo Rueda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio Sic

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de pruebas / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Se niegan por resultar inútiles las que ya obran en el plenario [L]a Sala pasa a decidir si, en efecto, resultan inútiles las pruebas solicitadas por la parte actora y, en consecuencia, determinar si era procedente negar el decreto y práctica de las mismas. […] [D]escendiendo al caso que nos ocupa, la Sala advierte que el recurrente solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Industria y Comercio, con la finalidad de obtener copia auténtica de los actos administrativos demandados y del expediente administrativo que dio origen los mismos; sin embargo, de la revisión efectuada al expediente se observa que dichos documentos ya fueron aportados al proceso por la entidad demandada en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.

En razón de lo anterior, para la Sala es claro que las pruebas solicitadas por la parte actora resultan inútiles, comoquiera que los documentos que se pretenden obtener ya obran en el plenario. DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Se niegan respecto de los antecedentes administrativos por ser innecesarios al estar debidamente incorporados al proceso [E]n lo relacionado con la solicitud del demandante tendiente a que se ordene su decreto como prueba en sub lite, se estima que dicho pronunciamiento es innecesario, en tanto que los antecedentes administrativos se encuentran debidamente incorporados al expediente, en virtud del precitado mandato legal.

Por tal razón, la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez en la audiencia inicial 2 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00604-00 Actor: EDMUNDO ACEVEDO RUEDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 2 de julio de 2019[1] por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, mediante la cual se denegó el decreto de alguna pruebas solicitadas por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES El señor Edmundo Acevedo Rueda, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números: 100418 de 23 de diciembre de 2015 y 38245 de 17 de junio de 2016, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “CONSUL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 34 del nomenclátor internacional de la Clasificación Internacional de Niza.

La parte actora, en el acápite de pruebas de la demanda, solicitó, entre otras cosas, el decreto y práctica de las siguientes pruebas: “[…] 9.2.- OFICIOS Que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que expida los siguientes documentos: 9.2.1.- Copia auténtica de la resolución 100418 de veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015) proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se declara infundada la oposición presentada por la sociedad C.A. CIGARRERA BIGGOT SUCS., y negó el registro de la marca CONSUL, CL 34 Internacional. 9.2.2.- Copia auténtica de la Resolución 38245 de diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad C.A. CIGARRERA BIGGOT SUCS., y negó el registro de la marca solicitada. 9.2.3.- Constancia de ejecutoria de la resolución 38245 de diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la constancia de agotamiento de la vía gubernativa.

Con los documentos enunciados en el numeral 9.2.1., 9.2.2, y 9.2.3. se prueba los actos acusados, su contenido y el agotamiento de la cía gubernativa. Igualmente, se prueba la falsa motivación, así como la indebida aplicación de la vía gubernativa. 9.2.4.- Que se solicite a la Superintendencia de Industria y Comercio expida y remita copia de la totalidad del expediente administrativo no. 15-72490, bajo el cual se tramitó la solicitud de registro de la marca CONSUL, CL 34 Internacional […]”.

La demanda fue admitida mediante auto de 7 de noviembre de 2018[2]; una vez notificadas las partes, los terceros interesados y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley. II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] NIÉGUESE, por inútil, la prueba documental solicitada consistente en copia auténtica de las resoluciones núms. 100418 de 23 de diciembre de 2015 y 38245 de 17 de junio de 2016, constancia de notificación y ejecutoria y el expediente administrativo núm. 15-72490: en primer lugar, por corresponder a los actos administrativos acusados y a los antecedentes administrativos de los mismos y, en segundo lugar, porque ya fue aportado al expediente […]”.[3] III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de reposición en contra del proveído en mención, los argumentos expuestos fueron del siguiente tenor: “[…] Honorable consejero, yo tengo aquí una inquietud, quisiera interponer recurso de reposición, en atención a que con independencia de si los actos acusados con la constancia de ejecutoria y el expediente 1572490 que corresponde al expediente administrativo bajo el cual se realizó todo el trámite estén ya en el proceso, sí solicito que para efectos del trámite sean tenidos como prueba dado que en dicho expediente obran también argumentos que sustentan las pretensiones también de mi apoderada (sic) […]”[4].

Cabe poner de relieve que el magistrado ponente dispuso que el medio de impugnación dispuesto por la ley para tramitar la inconformidad de la parte demandante era el recurso de súplica, razón por la cual adecuó su trámite y, ordenó remitir el expediente al Consejero que sigue en turno para efectos de que el mismo fuera resuelto. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 numeral 9º ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica.

Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que interpuso en el transcurso de la audiencia en la que se tomó la decisión. Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si, en efecto, resultan inútiles las pruebas solicitadas por la parte actora y, en consecuencia, determinar si era procedente negar el decreto y práctica de las mismas.

En tal contexto, resulta preciso destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP[5], el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, esta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada, estos son: “[…] 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.

Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho[6] […]” (Destacado del Despacho).

En ese orden de ideas, y descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala advierte que el recurrente solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Industria y Comercio, con la finalidad de obtener copia auténtica de los actos administrativos demandados y del expediente administrativo que dio origen los mismos; sin embargo, de la revisión efectuada al expediente se observa que dichos documentos ya fueron aportados al proceso por la entidad demandada[7] en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 1437 de 2011[8].

En razón de lo anterior, para la Sala es claro que las pruebas solicitadas por la parte actora resultan inútiles, comoquiera que los documentos que se pretenden obtener ya obran en el plenario. Del mismo modo, y en lo relacionado con la solicitud del demandante tendiente a que se ordene su decreto como prueba en sub lite, se estima que dicho pronunciamiento es innecesario, en tanto que los antecedentes administrativos se encuentran debidamente incorporados al expediente, en virtud del precitado mandato legal.

Por tal razón, la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez en la audiencia inicial 2 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 121 a 139. [2] Folios 34 a 36. [3] Folio 135. [4] Minuto 22:25 a 23:01 de la audiencia inicial. [5] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual dispone: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de marzo de 2016;

Expediente No. 11001-03-25-000-2015-00018-00; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [7] Dichos documentos obran en el CD anexo al memorial de 5 de diciembre de 2018, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la SIC, visible a folio 49 del expediente. [8] “[…]

PARÁGRAFO 1 o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder […]”.