Micelio
11001-03-24-000-2016-00349-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Centro Internacional De Agricultura Tropical – Ciat·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica de una prueba / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Rige todas las actuaciones judiciales / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Procede por ser pertinente [E]l problema jurídico a resolver en el caso sub examine, se circunscribe a determinar si los citados medios de prueba resultan pertinentes para el objeto de la controversia, y en esa medida, decidir si la decisión tomada por el consejero ponente en el sentido de rechazarlas, debe ser confirmada o en su defecto revocada. […] [D]escendiendo al caso que nos ocupa, la Sala resalta que de acuerdo con la fijación del litigio efectuada por el consejero sustanciador del proceso […] [L]a parte demandante se encuentra en la obligación de demostrar de qué manera los actos acusados transgreden el principio de igualdad material alegado en el concepto de violación, disponiendo para tal fin, de los medios de prueba que estime pertinentes, tal como son en este caso, las resoluciones a través de las cuales, a juicio del demandante, la parte accionada ha tomado decisiones contrarias en relación con asuntos similares a los que se debaten en el presente litigio. […] Por tal razón, y comoquiera que las pruebas documentales relacionadas en los numerales 10, 11 y 12 del acápite de pruebas de la demanda, se encuentran relacionadas con uno de los cargos de violación y hacen parte de la fijación del litigio, para la Sala es claro que de acuerdo con el principio de congruencia que rige todas las actuaciones judiciales, dichas pruebas son pertinentes para resolver el objeto de la presente controversia.

En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en la audiencia inicial de 6 de junio de 2019, mediante la cual denegó el decreto de las pruebas documentales relacionadas en los referidos numerales, para en su lugar, ordenar que las mismas sean decretadas. DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por ser innecesaria por corresponder a los mismos certificados que fueron decretados [E]n lo relacionado con las pruebas solicitadas por la parte accionante al descorrer traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, la Sala encuentra que la exhibición de los documentos solicitados corresponden a los mismos certificados que fueron decretados en la presente decisión, en consecuencia, el decreto y práctica de dicho medio de convicción resulta innecesario, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada en el sentido de denegarlos pero con fundamento en lo expuesto en la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, de 15 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2011-00325-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00349-00 Actor: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL – CIAT Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Auto resuelve recurso ordinario de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 6 de junio de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.

ANTECEDENTES I.1. La sociedad Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 33476 de 30 de junio de 2015 y 97367 de 11 de diciembre de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro de la marca “CIAT”, para distinguir productos y servicios comprendidos en las Clases 9 y 42 la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. Ahora bien, según lo señalado por el accionante en la demanda y su correspondiente subsanación, los actos administrativos acusados deben ser anulados por cuanto: (i) se aplicó indebidamente el literal a) de la Decisión 486 de 2000[2], toda vez que la SIC no analizó que la marca solicitada es mixta, mientras que la registrada es nominativa;

(ii) no existe conexidad competitiva entre los productos y servicios ofrecidos por la marca mixta solicitada y los de la marca nominativa registrada, en las Clases 9 y 42; y (iii) se desconocen los artículos 2º, 6º y 13 de la Constitución Política, dado que la SIC en el pasado ha registrado la marca “Corona” a diferentes titulares, sin atender a que dichas marcas se encuentren compuestas de la misma palabra, tal como se observa en los certificados No. 303.949, 216.616 y 281.739.

I.3. En aras de demostrar las cuestiones fácticas reseñadas en la demanda, la sociedad accionante pidió el decreto y práctica de diversos medios de prueba, los cuales se relacionan a continuación: 1. Constancia de radicación de la solicitud de marca negada. 2. Copia simple de la oposición presentada por la sociedad TRANSMETA S.A.S. contra el registro del signo solicitado en las clases 9 y 42, con fundamento en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. 3.

Copia auténtica de la Resolución No. 33476 del 30 de junio de 2015, mediante la cual se negó el registro de la marca “CIAT” para distinguir productos comprendidos en la clase 9 y servicios comprendidos en la clase 42. 4. Copia simple del recurso de apelación interpuesto en contra del anterior del acto administrativo. 5. Copia auténtica de la Resolución No. 97367 del 11 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. 6.

Constancia de ejecutoria de las Resoluciones, expedida por la Secretaría General de la parte demandada. 7. Perfil del Centro Internacional de Agricultura Tropical – International Center For Tropical Agriculture. En la página web: https://ciat.cgiar.org/es/ 8. Perfil de la compañía TRANSMETA S.A.S. En la página web: http://transmeta.com.co/ 9.

Diario oficial No. 38.266 del 22 de marzo de 1998, mediante el cual se publica la Ley 29 de 1998, por la cual el CIAT es reconocido en Colombia como Organismo Internacional. 10. Copia auténtica del certificado de registro marcario No. 216.616, de la marca mixta corona, cuyo titular es la sociedad Nabisco. 11. Copia auténtica de certificado del registro marcario No. 281.739, de la marca mixta Corona, cuyo titular es la Compañía Colombiana de Cerámica S.A. 12. 12.

Copia auténtica de certificado del registro marcario No. 303.949, de la marca mixta Corona, cuyo titular es la sociedad Organización Corona S.A. […]” (Resaltado de la Sala). I.4. Del mismo modo, el demandante, al descorrer traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: “[…] 1.

Certificado de registro Marcario 216.616, el cual se encuentra al interior del expediente No 92-3025550 2. Certificado de registro Marcario 281.739, el cual se encuentra al interior del expediente No.94-017701. 3. Certificado del registro marcario 303.949, el cual se encuentra al interior del expediente No. 05-027389 […][3]”. I.5. Ahora bien, una vez notificadas las partes, los terceros interesados y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el Consejero sustanciador celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitas por las partes, dispuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Vistos los artículos 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano (…) PRUEBAS QUE SE NIEGAN

1. DE LA PARTE DEMANDANTE 3.1 NIÉGUESE, por impertinentes, las pruebas documentales a que se refieren los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 de la demanda y los numerales 1 a 3 del escrito por medio del cual la parte demandante se pronunció sobre las excepciones formuladas, por cuanto no guardan relación con el objeto del litigio fijado en la presente audiencia, esto es, determinar si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo mixto CIAT y la marca nominativa SIAT. 3.2 NIÉGUESE, por inútiles, los documentos a que se refieren los numerales 1, 2 y 4 de la demanda, comoquiera que hacen parte de los antecedentes administrativos los cuales ya fueron aportados al proceso. 3.3 NIÉGUESE, por inútiles, los documentos a que se refieren los numerales 3, 5 y 6 de la demanda, como quiera que corresponden a requisitos formales de la demanda y no son medios probatorios […]”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, manifestando, en síntesis, lo siguiente[4]: “[…] Básicamente las pruebas negadas tienen que ver con unas copias de certificados de otros registros marcarios que si bien no tienen que ver con las resoluciones demandadas como se ha mencionado, sí con el fundamento de la impugnación en cuanto en cuanto a la violación al principio de igualdad y al artículo 13 de la Constitución como fue expuesto tanto en la demanda como en la subsanación a esta al momento de conceptuar sobre la violación en las resoluciones impugnadas, esto quiere decir que, teniendo en consideración esas pruebas de otros registros, concretamente la marca corona para titulares diferentes, este profesional del derecho en defensa de los intereses de mi cliente considera que se viola la igualdad material por las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en las resoluciones impugnadas, al negarse el registro de la marca CIAT, teniendo en cuenta que son asuntos semejantes a los que fueron debatidos y decididos por la propia Superintendencia de Industria y Comercio en esos otros asuntos, repito, en donde la marca o la palabra Corona ha sido registrada para titulares diferente.

Motivo mi recurso en esta posición y resalto para el análisis del Despacho lo mencionado en el numeral 3 del escrito de subsanación de la demanda, en donde se explica el motivo del concepto de violación, específicamente en lo que tiene que ver con el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 184 de la Decisión 486 […]”. (Destacado y subraya de la Sala).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable.

En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso en el transcurso de la audiencia en la que se tomó la decisión; por consiguiente, la Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre el objeto de la presente impugnación. En primer lugar, se destaca que el auto recurrido negó por impertinentes las pruebas solicitadas en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del acápite de pruebas de la demanda, así como las pruebas que fueron solicitadas con el escrito que descorrió las excepciones propuestas en la contestación. En el mismo sentido, se advierte que fueron negadas por inútiles, las pruebas documentales relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del libelo introductorio.

Bajo este contexto, el demandante solicita que se revoque la decisión contenida en el auto recurrido, en tanto que las “pruebas negadas tiene (sic) que ver con unas copias de certificados de otros registros marcarios que si bien no tienen que ver con las resoluciones demandadas (…), sí con el fundamento de la impugnación en cuanto a la violación al principio de igualdad y al artículo 13 de la Constitución como fue expuesto tanto en la demanda como en la subsanación a esta al momento de conceptuar sobre la violación”.

Así pues, y aun cuando el recurrente no precisó con claridad respecto de cuáles medios de prueba recaía la impugnación, la Sala, del análisis efectuado al aparte transcrito anteriormente, intuye que el demandante se refiere a los siguientes medios de convicción: “[…] Copia auténtica del certificado de registro marcario No. 216.616, de la marca mixta corona, cuyo titular es la sociedad Nabisco.

(Numeral 10 del acápite de pruebas). Copia auténtica de certificado del registro marcario No. 281.739, de la marca mixta Corona, cuyo titular es la Compañía Colombiana de Cerámica S.A. (Numeral 11 del acápite de pruebas). Copia auténtica de certificado del registro marcario No. 303.949, de la marca mixta Corona, cuyo titular es la sociedad Organización Corona S.A. (Numeral 12 del acápite de pruebas) […]”.

Del mismo modo, se observa que el demandante se refiere a las pruebas solicitadas en el escrito por el cual se descorrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, esto es, lo relacionado con la exhibición de los siguientes documentos: “[…] Certificado de registro Marcario 216.616, el cual se encuentra al interior del expediente No 92-3025550.

Certificado de registro Marcario 281.739, el cual se encuentra al interior del expediente No.94-017701. Certificado del registro marcario 303.949, el cual se encuentra al interior del expediente No. 05-027389 […]”. En orden de ideas, para la Sala el problema jurídico a resolver en el caso sub examine, se circunscribe a determinar si los citados medios de prueba resultan pertinentes para el objeto de la controversia, y en esa medida, decidir si la decisión tomada por el consejero ponente en el sentido de rechazarlas, debe ser confirmada o en su defecto revocada.

Así las cosas, resulta preciso destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP[5], el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Sobre el particular, esta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada, estos son: “[…] 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.

Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tien de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho[6] […]” (Destacado del Despacho).

En concordancia con ello, la Sala pone de relieve que de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del CGP, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Conforme a las anteriores premisas, y descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala resalta que de acuerdo con la fijación del litigio efectuada por el consejero sustanciador del proceso, el conflicto central de la causa se contrae a: “[…] determinar si las resoluciones núms. 33476 de 30 de junio de 2015 y 97367 de 11 de diciembre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó como marca del signo mixto CIAT para identificar (…) productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas y (…), servicios de la Clase 42 de mencionada clasificación, vulneran los artículos 134 y 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y los artículos 2, 6 y 13 de la Constitución Política de Colombia[7] […]”.

(Destacado del Despacho). En esa medida, esta Sección advierte que la parte demandante se encuentra en la obligación de demostrar de qué manera los actos acusados transgreden el principio de igualdad material alegado en el concepto de violación[8], disponiendo para tal fin, de los medios de prueba que estime pertinentes, tal como son en este caso, las resoluciones a través de las cuales, a juicio del demandante, la parte accionada ha tomado decisiones contrarias en relación con asuntos similares a los que se debaten en el presente litigio.

Por tal razón, y comoquiera que las pruebas documentales relacionadas en los numerales 10, 11 y 12 del acápite de pruebas de la demanda, se encuentran relacionadas con uno de los cargos de violación y hacen parte de la fijación del litigio, para la Sala es claro que de acuerdo con el principio de congruencia que rige todas las actuaciones judiciales, dichas pruebas son pertinentes para resolver el objeto de la presente controversia.[9] En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en la audiencia inicial de 6 de junio de 2019, mediante la cual denegó el decreto de las pruebas documentales relacionadas en los referidos numerales, para en su lugar, ordenar que las mismas sean decretadas.

Finalmente, y en lo relacionado con las pruebas solicitadas por la parte accionante al descorrer traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, la Sala encuentra que la exhibición de los documentos solicitados corresponden a los mismos certificados que fueron decretados en la presente decisión, en consecuencia, el decreto y práctica de dicho medio de convicción resulta innecesario, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada en el sentido de denegarlos pero con fundamento en lo expuesto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto suplicado, en el sentido de DECRETAR las pruebas documentales relacionadas en los numerales 10, 11 y 12 del acápite de pruebas de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 202 a 219. [2] “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. [3] Visible a folios 161 y 162 del expediente. [4] A folio 217 del expediente obra la transcripción literal de la sustentación del recurso de apelación. [5] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual dispone: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de marzo de 2016;

Expediente No. 11001-03-25-000-2015-00018-00; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [7] Visible a folio 209 del expediente. [8] “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [9] Dicho principio se encuentra contenido en el artículo 281 del CGP, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Sección. Sobre el particular ver la providencia proferida de 15 de noviembre de 2019, dentro del expediente 11001-03-24-000-2011-00325-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.