Micelio
05001-23-33-000-2018-01169-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Empresas Públicas De Medellín – Epm – E.S.P·Demandado: Curaduría Urbana Segunda De Envigado Y Platino Constructora S.A.S

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se concede una licencia de construcción provisional / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ya no produce efectos por haber sido modificado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por carencia de objeto por sustracción de materia [C]orrespondería a la Sala decidir si era pertinente o no decretar la citada medida cautelar impugnada; sin embargo, se debe analizar, en primer lugar, si la resolución cuestionada se encuentra o no produciendo efectos jurídicos, ello con el fin de determinar si procede la declaratoria de suspensión provisional. […] [E]sta Colegiatura destaca que la licencia concedida mediante la Resolución C2ER-0322-17 de 8 de junio de 2017, se otorgó única y exclusivamente para la construcción provisional de la sala de ventas “Mandala”, en un área de 206,2 m2, acto administrativo que fue modificado mediante la Resolución C2ER-0580-18 de 14 de septiembre de 2018, en el sentido de reubicar la sala de ventas y apartamento modelo.

La situación expuesta evidencia la modificación del acto administrativo demandado, misma que encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA […] En consecuencia, la Sala considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, la suspensión provisional del acto administrativo acusado deviene inocua y se torna improcedente al haber sido modificado y, en ese orden operó la carencia de objeto por sustracción de materia motivo por el cual se revocará la cautela impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de enero de 2014, Radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01169-01 Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM – E.S.P Demandado: CURADURÍA URBANA SEGUNDA DE ENVIGADO Y PLATINO CONSTRUCTORA S.A.S Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades Platino Constructora S.A.S. e Insignia S.A., contra el auto de 7 de diciembre de 2018[1], por medio del cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[2], decretó la suspensión provisional de la Resolución C2ER-0322- 17 del 8 de junio de 2017, acto administrativo demandado.

I.

ANTECEDENTES Empresas Públicas de Medellín ESP, por conducto de apoderada judicial[3] y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda[4] ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Curaduría Urbana Segunda de Envigado y de la sociedad Platino Constructora S.A.S., en la cual solicitó como medida cautelar[5], la «[…] SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO demandado, contenido en la Resolución N° SSPD-2ER-0322-17 del 08 de junio de 2017, por medio de la cual se concede la licencia de construcción provisional Sala de ventas, a la empresa Platino Constructora S.A.S., Nit. 901005035 como Fideicomitente del predio ubicado en la calle 39D sur Cr. 24D-12 de Envigado, Proyecto Sala de Ventas Mandala, matrícula inmobiliaria 001-1083462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur confirmada por Resolución No. C2ER-0011-18 de fecha 15 de enero de 2018, hasta tanto se resuelva de fondo el trámite de la presente demanda», petición que sustentó en los siguientes términos: «[…] se concede una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el predio ubicado en la calle 39D sur Cr. 24D-12 Lote 2C del municipio de Envigado Proyecto Mandala Sala de Ventas, construcción que se está llevando a cabo debajo de la línea de alta tensión, zona de servidumbre, sin que se respete[n] las distancias mínimas que obliga la ley ni la misma servidumbre, que pesa sobre el anterior predio descrito […]. […] lo cual no puede ser válido ni legal, teniendo en cuenta los riesgos que ello conlleva no solo para la entidad EPM, sino para la comunidad en general, y para la misma construcción y habitantes o residentes en ella […]. […] es precisamente el desconocimiento de bulto, de las disposiciones que regulan el tema de las instalaciones eléctricas y las servidumbres frente a la concesión de las licencias de construcción, que se configura en el presente caso la existencia de un perjuicio irremediable, pues de llegarse a resolver que no es procedente esta medida cautelar, se continuará con la construcción en su etapa final, y acarrearía de una parte, gastos para la parte solicitante de la licencia, y para EPM y la comunidad en general, se abre[n] las posibilidades de los riesgos y consecuencias que se han hecho ver que se pueden presentar con la construcción de la sala de ventas sobre la zona de servidumbre y debajo de la línea de energía de alta tensión, estando por lo tanto la vulneración más que configurada […]».

Mediante escrito posterior[6], la apoderada de EPM solicitó adicionar la medida cautelar, con base en los siguientes argumentos: «[…] Teniendo en cuenta que para la presente fecha en la cual se presenta este escrito, la orden dada por la Curaduría Urbana Segunda de Envigado en el Acto Administrativo que se ataca con el presente trámite (Licencia de construcción), se concretó con la construcción de la sala de ventas, tal como se puede observar en la fotografía que se aportó con la demanda y se verificó que se encuentra en uso; por lo que, se solicita modificar la medida cautelar inicial de la forma siguiente: […] Se ordene a las entidades demandadas y vinculadas, no hacer uso de la construcción “Sala de Ventas” ya identificada en la calle 39D sur Cr. 24D-12 Lote 2C del Municipio de Envigado hasta tanto se resuelva de fondo el litigio».

II. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del Magistrado John Jairo Alzate López, mediante auto 7 de diciembre de 2018, dispuso: «[…]

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución N° C2ER-0322-17 del 8 de junio de 2017, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Alfredo Esteban Restrepo Aguirre [Curador) y a las sociedades Platino Constructora S.A.S, Fiduciaria Corficolombiana S.A. en representación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Camino de Las Aguas e Insignia S.A, ABSTENERSE DE HACER USO de la construcción Sala de Ventas ubicada en la Calle 39D Sur Cr 24D-12 Lote C del municipio de Envigado, hasta tanto se decida de fondo la presente controversia […]».

Para arribar a dicha decisión, el a quo, luego de relacionar las pruebas recaudadas y analizar el caso concreto, indicó lo siguiente: «[..] pasará la Sala a establecer si le asiste razón a la entidad demandante, cuando afirma que con la expedición de las resoluciones acusadas de ilegales, se transgrede el Reglamento Técnico RETIE – Resolución 90708 de agosto 30 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas, artículos 10.2.2, 10.4, 13, 22.2, 25.6.1, 28.2, 34.1 y, que esta situación, eventualmente podría generar consecuencias […]. […] Las disposiciones anteriores, presentan unas claras restricciones sobre las servidumbres creadas para fines de conducción de energía, como es el caso que se analiza.

Ahora bien, la sentencia del 15 de marzo de 2017, que profirió el Juzgado Segundo (2º) del Circuito de Envigado (Fls 65-70), resolvió expresamente “IMPONER de manera PERMANENTE, SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA…”, en el predio en el cual el Curador Urbano Segundo (2º) del mismo municipio, otorgó licencia de construcción en modalidad de obra nueva para la construcción provisional de la Sala de Ventas del proyecto Mandala a la Constructora Platino S.A.S., autorización que dicho funcionario, justificó en el cumplimiento del debido proceso respecto al trámite seguido para la publicidad y la veracidad del acta de inicio de obra; no obstante, es claro que dicha providencia judicial, contiene una clara limitación al derecho de dominio impuesta justamente por la decisión que allí se contiene y, aunque el señor Alfredo Esteban Restrepo Aguirre afirmó que la inscripción de la demanda no saca los bienes del comercio, ni es un impedimento para conceder la licencia y, que para la fecha de su otorgamiento ya se habían levantado las medidas inscritas (Fls 87); no tuvo en cuenta que, precisamente la medida cautelar que recaía sobre ese predio, podría eventualmente generar consecuencias adversas al beneficiario de la licencia y más aún, cuando claramente omitió estudiar el certificado de libertad de dicho predio, en el cual se observa que, una vez cancelada la medida cautelar citada y registrada en la anotación 8 el 1º de junio de 2017, a renglón seguido en la anotación 9 registrada el mismo día, quedó inscrita la sentencia judicial que impuso la servidumbre de energía que aquí se analiza; ignorando con ello la normatividad que existe sobre la materia y, específicamente las limitaciones que dicha inscripción genera, pues según el artículo 793 del Código Civil[7], el derecho de dominio puede ser limitado, entre otros, por la imposición de una servidumbre.

Ahora bien, aquí no se discute si el Curador Urbano Segundo de Envigado cumplió con el principio de publicidad y si verificó la veracidad de la información aportada con la solicitud; lo que se examina es, si con la expedición de la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución No. C2ER-0322-17, se vulneró la normatividad que debió ser tenida en cuenta para ello, en razón a que sobre el predio No. 001- 1083462 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, recaía una medida cautelar registrada el 11 de agosto de 2016, por demanda en proceso verbal especial de imposición de servidumbre de energía, con las restricciones que la misma acarrea, pues aunque es cierto que la inscripción de la demanda no saca el bien del comercio, sí hace que el adquirente, propietario o quien pretanda (sic) hacer uso de ese inmueble, deba asumir las consecuencias que se deriven de la sentencia que se profiera, obligándolo por tanto a sufrir ciertos actos de uso o, abstenerse de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad y, en este caso, no hay duda de que, tanto la Fiduciaria Corficolombiana S.A en representación del patrimonio autónomo Fideicomiso de Las Aguas, que fue parte en el proceso verbal tramitado en sede judicial, como quien expidió el acto demandado, tenían conocimiento de la afectación que recaía sobre el bien en cuestión, pues se reitera que, con la sola inscripción de la demanda, era fácil concluir que eventualmente el permiso que se otorgara podría tornarse en ilegal, obligando por tanto a la autoridad competente, a ser más acuciosa en el cumplimiento de las funciones asignadas.

Se agrega que los actos que se anotan en la matrícula inmobiliaria de los inmuebles, producen efectos erga omnes y mal puede aducir la curaduría la ignorancia de los mismos, pues precisamente en razón de sus competencias, debió obrar con mayor diligencia, previo a resolver sobre la procedencia de autorizar la licencia de construcción solicitada por la Constructora Platino S.A.S, sobre un inmueble que tenía una restricción anotada en su folio de matrícula inmobiliaria y, más aún, cuando el acto demandado fue expedido el 8 de junio de 2017 y la sentencia que impuso la servidumbre de energía en el predio citado, se inscribió el día 1º del mismo mes y año, es decir, siete (7) días antes de la expedición de la Resolución No. C2ER-0322-17 demandada.

Es de resaltar que, aunque posteriomente se le solicitó la revocatoria de dicha licencia, el Curador Urbano Segundo (2º) de Envigado, señor Alfredo Esteban Restrepo Aguirre, quien funge como demandado, se mantuvo en su posición errada e ilegal, apoyado en unas consideraciones que bastante se distancian de la realidad jurídica que ha debido servir de fundamento a la misma.

Finalmente, no hay duda de que las normas que regulan las servidumbres de energía, trascienden al orden público, en la medida […] que se trata de postulados imperativos cuyo cumplimiento [es] de carácter obligatorio y no puede ser soslayado ni aún so pretexto del ejercicio del derecho de dominio, que resulta inequívocamente limitado no solo por lo establecido en este aspecto en el Código Civil, sino también en la ley de servicios públicos, según fue anotado en párrafos precedentes.

Téngase en cuenta que, ni siquiera por la voluntad de las partes, es posible convenir en franca vulneración de la ley, como pretende hacerlo ver el señor Alfredo Esteban Restrepo Aguirre, cuando indica que con la autorización del contratista de EPM se permitió el otorgamiento de la licencia en cuestión, pues es claro que nadie tiene la potestad para vulnerar un mandato legal y en tal sentido, aunque hubiese consenso sobre el tema, sería un acuerdo a todas luces ilegal, sumado al hecho de que es el representante legal de EPM quien está facultado para tomar decisiones de este tipo, no un contratista que se encontraba casualmente en el sector.

Así las cosas, es claro que en los términos señalados resulta procedente el decreto de la medida cautelar solicitada en razón a que, hoy por hoy, el derecho de dominio no permite abusar del mismo y mucho menos en detrimento del interés general como es la prestación del servicio de energía eléctrica». III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de las sociedades Platino Constructora S.A.S. e Insignia S.A.[8], mediante escrito radicado oportunamente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de diciembre de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución C2ER-0322-17 del 8 de junio de 2017, manifestando, para el efecto, lo siguiente: «[…] 1. […] el Tribunal no hizo un estudio de la procedencia de la medida cautelar a la luz de lo prescrito por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 […].

El Tribunal no analizó si existía prueba sumaria de los presuntos perjuicios sufridos por EPM, no verificó si las pretensiones de la demanda estaban razonablemente fundadas en derecho ni estudió la inminencia de un supuesto perjuicio irremediable, asuntos sobre los cuales mis representadas esgrimieron poderosas razones para oponerse a la práctica de las medidas cautelares.

El Tribunal únicamente – como si se tratara de una demanda de simple nulidad – confrontó si el acto demandado se correspondía con normas de superior jerarquía, omitiendo el análisis de los demás aspectos. 2. Precisamente, una de las razones expuestas en el escrito de oposición giraba en torno a la ocurrencia de la caducidad [transcribe el artículo 164, numeral 2°, literal d), de la Ley 1437 de 2011]. […] la Resolución C2ER-0012-18 del 15 de enero de 2018 no fue un acto administrativo proferido propiamente para resolver una impugnación frente (sic) Resolución C2ER-0322-17 del 8 de junio de 2017 (acto administrativo que concedió la licencia de construcción), sino que se trató de un acto que resolvió una solicitud de revocatoria directa.

Por ello, no puede perderse de vista que el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 establece que […], razón por la cual resulta inadmisible que EPM se valga de este mecanismo para revivir los términos previstos en la ley para controvertir el acto administrativo. […] como bien lo pudo advertir el Tribunal en el auto del 17 de julio de 2018, mediante el cual se inadmitió la demanda, frente a la Resolución C2ER-0322-17 del 8 de junio de 2017 procedían los recursos de reposición […] y de apelación […], sin que la sociedad demandante los haya interpuesto.

Por esta razón, el término de caducidad debió haber iniciado su cómputo a partir de la expedición del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción. […] si admitiéramos que el término empezaba su cómputo en una fecha posterior, de acuerdo con la confesión de la demandante, ese término debería contabilizarse desde que tuvo conocimiento de las actuaciones que materializaban el acto administrativo […] ese término de 4 meses habría iniciado en el mes de noviembre de 2017 y habría culminado en el mes de marzo de 2018. […] si EPM considera que se le está causando un perjuicio por la aplicación de un acto administrativo no notificado, habría una indebida escogencia del medio de control.

Estos aspectos, […] no fueron abordados por el Tribunal para determinar la fundabilidad de las pretensiones de la demanda. 3. Las disposiciones citadas por el Tribunal para concluir […] la ilegalidad de la licencia de construcción deben ser interpretadas de manera distinta. La consecuencia jurídica prevista en dichas normas se aplica en presencia de un supuesto de hecho específico, consistente en que estemos en presencia de una “zona de servidumbre”.

Como es obvio, ello supone que el derecho de servidumbre efectivamente exista y sea oponible a terceros, lo cual ocurrió el 1 de junio de 2017 con la inscripción de la sentencia que decretó la imposición de la servidumbre de energía en el folio de matrícula inmobiliaria. […] en el presente caso la solicitud de licencia se presentó el 28 de marzo de 2017, cuando EPM todavía no era titular de ningún derecho real […] el artículo 2.2.6.1.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1547 de 2015, en relación con los requisitos para la expedición de las licencias dispone […].

Así mismo, el Decreto ya citado prevé en su artículo 2.2.6.1.2.3.1 que los curadores están sometidos a unos tiempos precisos para resolver las solicitudes de licencias […]. […] el Tribunal indicó que, en todo caso, para la fecha de radicación de la solicitud sobre el inmueble estaba registrada una medida cautelar de inscripción de la demanda y que, en consecuencia, “era fácil concluir que eventualmente el permiso que se otorgara podría tornarse en ilegal” […] Parece olvidar el Tribunal que los procesos judiciales están sujetos a un sinnúmero de vicisitudes que inciden en su resultado, sin que sea posible anticipar una decisión […] hoy sabemos que ese proceso de imposición de servidumbre terminó con una sentencia favorable a los intereses de EPM.

Sin embargo, para el momento en que se presentó la solicitud de licencia el curador no sabía por anticipado cómo terminaría ese proceso, sino que, por el contrario se encontraba atado por unos términos precisos para resolver la petición formulada. […] 4. […] las pretensiones de restablecimiento son puramente hipotéticas, sin que exista ninguna prueba que permita concluirlos [perjuicios].

Así, elementales nociones de responsabilidad civil permiten colegir que solo se indemniza el daño cierto […]» (Negrillas del texto). Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita de esta Corporación, dejar sin efecto la providencia impugnada. IV. INTERVENCIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Dentro del término de traslado del recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas[9], la representante judicial de EPM presentó escrito[10] en el que estimó que los argumentos de alzada no están llamados a prosperar, no sólo por las razones expuestas en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, sino porque la suspensión provisional ordenada satisface los presupuestos contenidos en los artículos 229 a 231 del CPACA, básicamente en relación con los riesgos y perjuicios por la construcción autorizada.

Por otra parte y atinente a la alegada caducidad de la acción, precisó que EPM se enteró de la licencia en noviembre de 2017, cuando la obra ya iba adelantada en un 50%, por lo que debió formular trámite de revocatoria directa contra la Resolución N° C2ER-0322-17 de 8 de junio de 2017, negada mediante Resolución N° C2ER-0012-18 del 15 de enero de 2018 y que, como se les notificó el 13 de febrero siguiente, la acción se presentó oportunamente el 13 de junio de 2018.

Finalmente precisó que, para cuando se presentó la solicitud de licencia (28 de marzo de 2017), en el certificado de libertad se encontraba inscrito, desde el 11 de agosto de 2016, el proceso de imposición de servidumbre y que, como éste no había terminado, la Curaduría debió verificar las afectaciones al predio y exigir al constructor el cumplimiento de las normas del RETIE, para acceder a la petición. Por todo lo anterior, solicitó se mantenga en firme la decisión contenida en el auto objeto de apelación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Empresas Públicas de Medellín ESP, a través de apoderada judicial, presentó demanda contra la Curaduría Urbana Segunda de Envigado y Platino Constructora S.A.S., en la cual solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución C2ER-0322-17 del 8 de junio de 2017, por medio de la cual el Curador Urbano Segundo de Envigado decidió “otorgar Licencia de Construcción en modalidad de Obra Nueva para construcción provisional Sala de Ventas” a la empresa Platino Constructora S.A.S. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante auto de 7 de diciembre de 2018, decretó la suspensión provisional solicitada, argumentando para el efecto, fundamentalmente, que «[…] con la expedición de la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución No. C2ER-0322-17, se vulneró la normatividad que debió ser tenida en cuenta para ello, en razón a que sobre el predio […] recaía una medida cautelar registrada el 11 de agosto de 2016, por demanda en proceso verbal especial de imposición de servidumbre de energía, con las restricciones que la misma acarrea [y que] con la sola inscripción de la demanda, era fácil concluir que eventualmente el permiso que se otorgara podría tornarse en ilegal, obligando por tanto a la autoridad competente, a ser más acuciosa en el cumplimiento de las funciones asignadas […]».

Por ende, le correspondería a la Sala decidir si era pertinente o no decretar la citada medida cautelar impugnada; sin embargo, se debe analizar, en primer lugar, si la resolución cuestionada se encuentra o no produciendo efectos jurídicos, ello con el fin de determinar si procede la declaratoria de suspensión provisional. Al respecto, del contenido mismo del acto administrativo demandado, se advierte que su objeto es del siguiente tenor: «RESOLUCIÓN C2ER-0322-17 (jueves 08 de junio de 2017) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE: Licencia de Construcción en modalidad de Obra Nueva para construcción Sala de ventas El Curador Urbano Segundo de Envigado […] y atendiendo las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Que mediante radicado C2E-0337-17 del martes 28 de marzo de 2017, el […] empresa Platino Constructora S.A.S., […] actuando en su condición de Fideicomitente del […] predio ubicado en Cl 39D Sur Cr 24D 12 Lote 2C, presentó solicitud de Licencia de Construcción en modalidad de Obra nueva para construcción provisional de Sala de ventas. […] 6.

Que el (los) predio (s) se identifica (n) con certificado de libertad y tradición No(s) 001-1083462 e Identificación Catastral N° 100100100004400000000. […] En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Licencia de Construcción en modalidad de Obra nueva para construcción provisional Sala de ventas, al señor(a) (es)/empresa Platino Constructora S.A.S, […] como Fideicomitente del (los) predio(s) ubicado(s) en Cl 39D Sur Cr 24D 12.

ARTÍCULO SEGUNDO: El proyecto aprobado tendrá las siguientes características: Sala de ventas Mandala Obra nueva de Nivel 1 de 206,2 m2 |Nombre del Proyecto |Sala de Ventas Mandala | |Tipo de Ocupación Residencial |No aplica | |Uso de la Edificación |Residencial | |Frente del Predio |Irregular | |Fondo del Predio |Irregular | |Área Bruta del Predio |33.832 m2 | |Área a Ceder del Predio |0 m2 | |Área Neta del Predio |33.832 m2 | |Área Sotanos (sic) |0 m2 | |Área Primer Piso |206,2 m2 | |Área Pisos Superiores |0 m2 | |Área Total Construida |206,2 m2 | Esta resolución genera Sala de ventas proyecto Cesión para espacio público y equipamiento según acuerdo (sic) 10 de 2011: No genera.

Nomenclatura: Cl 39D Sur Cr 24D 12 […]

ARTÍCULO SEXTO: Las licencias tendrán una vigencia máxima de veinticuatro (24) meses prorrogables de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nacional 1077, solicitud que deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días calendario anterior al vencimiento de la respectiva licencia, siempre y cuando se certifique la iniciación de la obra […]».

De acuerdo con la constancia visible al final de la citada resolución[11], se advierte que esta resolución quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2017 y que durante su vigencia de 24 meses, fue modificada mediante Resolución C2ER-0580-18 del 14 de septiembre de 2018[12] que en lo pertinente, dispuso: «RESOLUCIÓN C2ER-0580-18 (viernes 14 de septiembre de 2018) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE: Modificación de licencia de construcción El Curador Urbano Segundo de Envigado […] y atendiendo las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Que mediante radicado C2E-0713-18, del viernes 08 de junio de 2018, la sociedad Platino constructora S.A.S, identificada con NIT N° 901005035, actuando en su condición de Fideicomitente del predio ubicado en Cl 39D Sur Cr 24D 12, presentó solicitud de Modificación a la licencia C2ER- 0322-17. 2. Que mediante la licencia C2ER-0322-17 se otorgó licencia de construcción de obra nueva para la sala de ventas y apartamento modelo para el proyecto Mandala. 3.

Que el titular de la citada licencia presenta esta modificación para reubicar la sala de ventas y apartamento modelo en cuanto al punto donde será construida y en esa medida cumple de acuerdo con el plano urbanístico 1U, firmado por el Arquitecto: Juan Rodrigo Toro Isaza con matrícula profesional N° 0000002211 de Antioquia. […] En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Modificación a la licencia C2ER-0322-17, la sociedad Platino constructora S.A.S, identificada con NIT N° 901005035, actuando en su condición de Fideicomitente del predio ubicado en Cl 39D Sur Cr 24D 12.

ARTÍCULO SEGUNDO: El proyecto aprobado tendrá las siguientes características: Sala de ventas Mandala Modificación de licencia de construcción de Nivel 1 de 206,2 m2 (Reubicación dentro del lote) |Nombre del Proyecto |Sala de ventas Mandala | |Tipo de Ocupación |No aplica | |Uso de la Edificación |Residencial | |Índice de Ocupación |30% | |Frente del Predio |Irregular | |Fondo del Predio |Irregular | |Área Bruta del Predio |22.026,26 m2 | |Área Neta del Predio |22.026,26 m2 | |Área Primer Piso |206,2 m2 | |Área Total Construida |206,2 m2 | |Número de Pisos |1 | |Número de Edificios |1 | Esta resolución genera: No genera destinaciones Cesión para espacio público y equipamiento según acuerdo (sic) 10 de 2011: No genera.

Nomenclatura: Cl 39D Sur Cr 24D 12 Sala de ventas Mandala Aprobaciones anteriores: Una (1) Sala de ventas con apto modelo, con 206,20 m2 aprobada el 2017-06-08 mediante Resolución C2ER-0322-17.

ARTÍCULO TERCERO: En todo lo demás, rige la Resolución C2ER-0322-17». De los apartes transcritos, esta Colegiatura destaca que la licencia concedida mediante la Resolución C2ER-0322-17 de 8 de junio de 2017, se otorgó única y exclusivamente para la construcción provisional de la sala de ventas “Mandala”, en un área de 206,2 m2, acto administrativo que fue modificado mediante la Resolución C2ER-0580-18 de 14 de septiembre de 2018, en el sentido de reubicar la sala de ventas y apartamento modelo.

La situación expuesta evidencia la modificación del acto administrativo demandado, misma que encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA, que dispone: «Artículo

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.» (Resaltado fuera de texto original).

Así lo ha indicado esta Corporación al señalar, en el auto de 29 de enero de 2014[13], lo siguiente: «[…] La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”[14]. 1.

Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]». Resalta la Sala que la controversia se delimita al control de legalidad de la medida cautelar adoptada respecto del acto administrativo acusado y de la orden dirigida a la parte demandada, de abstenerse de hacer uso de la construcción, sin mencionar la modificación que le imprimió la precitada Resolución C2ER-0580-18 de 14 de septiembre de 2018, sobre la cual esta Sala no puede pronunciarse por no ser objeto de controversia.

En consecuencia, la Sala considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, la suspensión provisional del acto administrativo acusado deviene inocua y se torna improcedente al haber sido modificado y, en ese orden operó la carencia de objeto por sustracción de materia motivo por el cual se revocará la cautela impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente al acto y que deberá plasmarse en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos jurídicos que produjo mientras estuvo vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 7 de diciembre de 2018, por medio del cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 35 a 41 del anexo 1, copia cuaderno medida cautelar [2] Integrada por los Magistrados John Jairo Alzate López (ponente), Álvaro Cruz Riaño y Jorge Iván Duque Gutiérrez [3] Poder general visible a folios 30 y 31 del anexo 2, copia del cuaderno principal [4] Radicada el 13 de junio de 2018, visible a folios 1 a 29 del anexo 2, copia cuaderno principal [5] Memorial separado de la misma fecha, visible a folios 1 a 7 del anexo 1, copia cuaderno medida cautelar [6] Radicado el 14 de septiembre de 2018, visible a folios 13 y 14 del anexo 1, copia cuaderno medida cautelar [7] “ARTICULO 793. <MODOS DE LIMITACION>.

El dominio puede ser limitado de varios modos: 1o.) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición. 2o.) Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra. 3o.) Por las servidumbres”. [8] Folios 44 a 51 del anexo 1, copia del cuaderno de medida cautelar [9] Radicado el 28 de enero de 2019, folios 53 a 56 anexo 1 copia cuaderno medida cautelar [10] Folios 53 a 56 anexo 1 copia cuaderno medida cautelar [11] Folio 77 vuelto, anexo 2 copia cuaderno principal [12] Folios 332 y 333 anexo 2, copia cuaderno principal [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado N° 110010327000-2013-00014-00 (20066) [14] OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241