DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Improcedente porque aún no se ha admitido la demanda / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Debe ser interpretada como de retiro de la demanda porque aún no ha sido admitida / RETIRO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se ha admitido / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procedente Vistos los artículos 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda; y 125 y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”.
Atendiendo a que, en el asunto de la referencia, se solicita el desistimiento de las pretensiones y que revisado el expediente se observa que no se ha admitido la demanda. Este Despacho considera que la figura procesal procedente es el retiro de la demanda, por lo que, declarará improcedente la solicitud de desistimiento de las pretensiones y, en su lugar, interpretará la solicitud como de retiro de la demanda y en ese sentido, la aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00273-00 Actor: ORÍGENES CAFÉ EU Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Asunto: Resuelve sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Orígenes Café EU contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1. Orígenes Café EU. presentó demanda[1] contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comunidad Andina[2], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2488 de 30 de enero de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial 2.
El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2018, inadmitió la demanda para que la parte demandante aportara prueba de la existencia y representación de Promotora de Café Colombia S.A. – Procafecol S. A, de conformidad con lo establecido en el numera 4º del artículo 166 de la Ley 1437; y aportara las respectivas copias para efectos de realizar las notificaciones correspondientes. 3.
La parte demandante corrigió la demanda el 18 de noviembre de 2019[3] mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. 4. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 15 de enero de 2019[4], presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Sobre el desistimiento de las pretensiones y el retiro de la demanda 5. Vistos los artículos 314[5] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[6], sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda; y 125[7] y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8], sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”. 6.
Atendiendo a que, en el asunto de la referencia, se solicita el desistimiento de las pretensiones y que revisado el expediente se observa que no se ha admitido la demanda. Este Despacho considera que la figura procesal procedente es el retiro de la demanda, por lo que, declarará improcedente la solicitud de desistimiento de las pretensiones y, en su lugar, interpretará la solicitud como de retiro de la demanda y en ese sentido, la aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INTERPRETAR la solicitud presentada por la parte demandante como de retiro de la demanda y, en consecuencia, ADMITIRLA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos de la demanda a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.
CUARTO: En firme este auto, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 73-105. [2] Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. [3] Cfr. 156-190 [4] Cfr. Folio 194. [5] Normas aplicables a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011, dado que éste no regula la materia. [6] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [7] “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [8] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.