CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite. Excepciones / AUTO QUE DA POR TERMINADO O PONE FIN AL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en proceso de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para declarar probadas unas excepciones en un proceso de primera instancia que da por terminado el proceso / MEDIDA DE SANEAMIENTO – Dejar sin efecto el auto que da por terminado el proceso / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de competencia del magistrado ponente para dar por terminado el proceso de primera instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Por regla general, […], los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente.
Por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia, […]. De las disposiciones legales citadas [artículos 125 y 243 del CPACA], resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso- administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, este Despacho considera que el auto de 27 de agosto de 2019, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. Por ende, y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por la Magistrada Sustanciadora del proceso, […], la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política. […] En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 27 de agosto de 2019, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de MARZO de 2018, Radicación 17001-23-31-000-2013-00025-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-003-2015-00157-02 Actor: C.I. CONALEX LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL PROCESO DEBE SER PROFERIDA POR LA SALA DE DECISIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 243 DEL CPACA Auto que adopta una medida de saneamiento del proceso En aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido en la audiencia inicial[1] celebrada el 27 de agosto de 2019[2], por la doctora Sandra Lucía Ojeda Insuasty, magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual declaró probada la excepción previa de “no agotamiento del requisito de procedibilidad” y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, el Despacho[3] procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el presente expediente.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2015 ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño[4], la sociedad C.I. CONALEX LTDA., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - en adelante DIAN, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No.0817 del 1 de Agosto de 2014 mediante la cual LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTA, resolvió SANCIONAR con multa a la Sociedad CI.
CONALEX LTDA, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($552.445.528.00); la Resolución No.1058 de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN;
Resolución No.10077 de fecha 10 de noviembre de 2014 emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. que resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; que modificó el valor de la Sanción en su Artículo Primero del Resuelve quedando en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($485.449.594.00) y que en su Artículo Segundo confirmó en lo demás la Resolución No.0817 del 1º de Agosto de 2014; sanción impuesta por la DIVISIÓN (sic) DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN (sic) DE LA DIRECCIÓN (sic) SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTA; por IMPROCEDENTE, Y POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA, toda vez que estos actos administrativos sanciones no podían adelantarse y menos el REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO, sin que se hubiese desarrollado todo el procedimiento contemplado en el Decreto 2685 de 1999, norma especial, y que debió iniciarse por la aprehensión de la mercancía o producto al momento de su importación y no como se tramita erradamente invocando la Fiscalización, hechos que se narran y se explica en los hechos de la demanda y fundamentaciones de las normas y procedimiento objeto de la violación del debido proceso y el derecho de defensa ( Art, (sic) 508 del D. 2685 de 1999); omisión con la cual se violó el procedimiento contemplado en el Decreto 2685 de 1999, CAPITULO (sic) XIV Procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales.
SECCIÓN (sic) I Acta de aprehensión, requerimiento especial aduanero y liquidación oficial procedimiento contenido del artículo 504 a 521 Ibídem (sic). SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad, concedida por el despacho en el numeral primero de las pretensiones, se CONDENE al pago de los perjuicios causados o a la indemnización del daño que resultare de la presente demanda y se estimen los perjuicios morales con ocasión de la sanción impuesta con los actos administrativos Resolución Sanción No.0817 del 1 de Agosto de 2014 por la cual LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTA (sic), RESOLVIÓ sancionar CON MULTA A LA Sociedad CI.
CONALEX LTDA, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($552.445.528.00); la Resolución No.1058 de fecha 10 de noviembre de 2014 emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. que resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (sic); que modificó el valor de la Sanción en su Artículo Primero del Resuelve quedando en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($485.449.594.00) y que en su Artículo Segundo confirmó en lo demás la Resolución No.0817 del 1º de Agosto de 2014; sanción impuesta por la DIVISIÓN (sic) DE GESTIÓN (sic) DE LIQUIDACIÓN (sic) DE LA DIRECCIÓN (sic) SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTA (sic), con las cuales se sancionó a la Sociedad C.I. CONALEX LTDA. TERCERA: Que se declare por parte del despacho igualmente que la SOCIEDAD C.I. CONALEX LTDA, NO estaba obligada a poner a disposición de la autoridad ADUANERA las importaciones con AUTOADHESIVOS (sic) Nos. 01374020789767 de fecha de aceptación 01/06/2010; 01374020790704 de fecha de aceptación 13/06/2010; 01374020791440 de fecha de aceptación 22/06/2010; 01374020791901 de fecha de aceptación 30/07/2010; 01374030715901 de fecha de aceptación 20/05/2011; 01374020803005 de fecha de aceptación 04/04/2011; y como consecuencia no puede recaer sobre la SOCIEDAD CI CONALEX LTDA, la multa impuesta en la resolución 0817 del primero de Agosto de 2014; modificada en su valor por la Resolución 10077 de 10 de noviembre de 2014, por lo cual NO está obligada a pagar la sanción Impuesta en estas Resoluciones antes mencionadas. […]”.
II. La providencia apelada La doctora Sandra Lucía Ojeda Insuasty, magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 27 de agosto de 2019, declaró probada la excepción previa de “no agotamiento del requisito de procedibilidad” y, dio por terminado el proceso, argumentando, para el efecto, lo siguiente: “[…] Según lo reseñó el Consejo de Estado, en el presente asunto los actos controvertidos no tienen repercusión sobre tributos aduaneros, tampoco se ocupan de la definición jurídica de mercancías y finalmente, la sanción impuesta a la sociedad demandante no está reseñada por parte de la DIAN, como aquellas en las cuales se ha tomado la determinación de no conciliar, es decir, que al no estar allí incluida es dable a conciliarse [Acta Nº 111 del 12 de julio de 2009].
Los argumentos formulados por la parte demandante para la oposición de la prosperidad de la excepción no son de recibo por parte de la Sala (sic), al aducir que los actos administrativos se expiden a raíz de un proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía y que versan sobre asuntos tributarios. Adicionalmente debe mencionarse que el apoderado demandante hace una interpretación errada del parágrafo 3º del artículo 2 del decreto 1716 de 2009, por cuanto considera que el agotamiento de la vía gubernativa permite omitir el requisito de procedibilidad.
Al respecto, se permite manifestar la Sala (sic) que el propósito de la norma es distinto a lo enunciado por la parte accionante, esto en tanto lo que busca la preceptiva legal es establecer la conciliación como obligatoria cuando se agotan los recursos la vía gubernativa, sin que pueda entenderse que esta última suple o reemplaza al requisito de conciliación. Visto todo lo anterior se concluye, en primer lugar que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad, tal y como lo anunció en la demanda, en segundo lugar, como lo expresara el Consejo de Estado, el presente asunto no versa sobre temas tributarios, finalmente se considera que la sanción impuesta a través de los actos administrativos demandados es de tipo económico y de carácter conciliable.
Así las cosas, la consecuencia de omitir el requisito de procedibilidad obligatorio es la terminación del proceso a voces del art. 161 y 180 numeral 6º inciso 3º del CPACA […]. […] En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal de Nariño, RESUELVE. 1) Declarar probada la excepción de no agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la parte demandada. 2) Al declarar probada tal excepción y considerando que la misma se erige como requisito de procedibilidad, con fundamento en los artículos 161 y 180 numeral 6º inciso 3º se declara terminado el presente proceso. […]”.
(negrillas y subrayas del Despacho) III.- El recurso de apelación y la medida de saneamiento La sociedad demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que tal decisión fuera revocada. Nótese, sin embargo, que el auto que es objeto de revisión dio por terminado el proceso, motivo por el cual el Despacho estima necesario analizar la competencia para emitir dicho pronunciamiento.
Para los efectos anteriores, debe recordarse que el artículo 125 del CPACA, al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en esta jurisdicción, señaló: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. (Negrillas fuera de texto). Por regla general, entonces, los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente.
Por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia, norma cuyo contenido es el siguiente: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]” (Negrillas fuera de texto). De las disposiciones legales citadas, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso-administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, este Despacho considera que el auto de 27 de agosto de 2019, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. Por ende, y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por la Magistrada Sustanciadora del proceso, doctora Sandra Lucía Ojeda Insuasty, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política.
Cabe resaltar que este mismo Despacho, mediante auto de 22 de agosto de 2017, al efectuar una medida de saneamiento dentro de este mismo expediente, ordenó que la referida excepción fuese examinada en Sala, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la decisión tomada por el Despacho No. 003 de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial celebrada el 24 de junio de 2016, en relación con la excepción consistente en que “No se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial” y disponer que la referida Sala de Decisión se pronuncie respecto de la misma en los términos consignados y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia[5]. […] [Subrayas fuera del texto original] En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 27 de agosto de 2019, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.
Cabe anotar que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores, ha acudido a las medidas de saneamiento señaladas anteriormente. En efecto, en auto de 23 de agosto de 2016, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez[6], se indicó: “[…] En tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído.
Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso y, en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (ii) concederá a los magistrados Alberto Yepes Barreiro y Stella Conto Díaz Del Castillo el término de 3 días para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132.3 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester.
Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de facultades constitucionales y legales […]
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araujo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcena […]” (Negrillas fuera de texto). En el mismo sentido, este Despacho en auto de 9 de marzo de 2018 efectuó medidas de saneamiento en el radicado 17001-23-31-000-2013-00025-01 (Actor: Sociedad Jargu S. A. Corredores de Seguros, R y R Aseguradores y CIA Limitada Agencia de Seguros, Demandado: Ministerio de Trabajo), en el cual se indicó: “[…] Así las cosas, este Despacho considera que el auto 12 de agosto de 2013, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia[7].
Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política […]”. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de 27 de agosto de 2019, proferido dentro de la audiencia inicial por la doctora Sandra Lucía Ojeda Insuasty, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual declaró probada la excepción previa de “no agotamiento del requisito de procedibilidad” y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, a fin de que adopte la decisión que corresponda, de acuerdo a los lineamientos de los artículos 125 y 243 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Fls.433 a 440 c. ppal. 2. [2] El expediente fue asignado por reparto el 27 de septiembre de 2019. [3] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP.
Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [4] Fls.6 a 50. [5] Vto. Fl.8 c. 3 [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 23 de agosto de 2016. Rad: 2013 – 00011. Magistrada Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [7] Demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA.
Proceso de competencia del Tribunal Administrativo de Caldas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 3º del CPACA, por cuanto la parte actora estimó la cuantía en $1.030.049.263 pesos. (fl. 6, cdno 1).