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11001-03-24-000-2019-00395-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Fabio De Jesús López Galeano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [D]e la revisión del expediente se encuentra que la resolución RM00879 de 16 de mayo de 2018, a través de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la RM00425 de 5 de mayo de 2017, fue notificada personalmente al interesado el 21 de junio de 2018, tal como se observa en el folio 17 del expediente, lo que indica que el término para presentar la demanda, en los términos del literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, vencía el 22 de octubre de 2018.

No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2019, esto es, luego de superado el término de cuatro (4) meses de que trata la citada norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem procede el rechazo de la demanda, como en efecto se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00395-00 Actor: FABIO DE JESÚS LÓPEZ GALEANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente Auto que rechaza demanda El ciudadano Fabio de Jesús López Galeano, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primero: Se declare la nulidad de la Resolución RM 00425 de 2017 de 5 de mayo de 2017, por medio de la cual se negó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF), en relación con el derecho de mi poderdante sobre el predio “LAS PLAYITAS LOTE B”.

Identificado con folio número 222-22700 y código catastral número 47980000200060128000, ubicado en el departamento de Magdalena, municipio de Zona Bananera, vereda El Catatumbo. Segunda: Consecuencialmente se ordene la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la solicitud con ID 59592 Tercera: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN NÚMERO RM 00879 DE 16 DE MAYO DE 2018 (sic), por medio de la cual se CONFIRMÓ (sic) la Resolución RM 00425 de 2017(sic) de 5 de mayo de 2017.

Cuarta: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca al señor FABIO DE JESÚS LÓPEZ GALEANO (sic), la declaración juramentada del señor Castaño Orozco Miguel Ángel, de la Notaría Veintiocho (28) del Círculo de Medellín, realizada el día ocho (08) de octubre de 2.018 (sic), como título traslaticio de dominio sobre el predio rural de Matrícula Inmobiliaria (sic) No. 222-22700 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena).

Quinta: Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se REVOQUE (sic) la Declaración Judicial de Pertenencia Parcial (sic) emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y se anule la anotación No. 003 de la Matrícula Inmobiliaria (sic) No. 222-22700 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena)».

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que aunque la parte actora no aporta copia de los actos acusados, lo cierto es que de la revisión del expediente se encuentra que la resolución RM00879 de 16 de mayo de 2018, a través de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la RM00425 de 5 de mayo de 2017, fue notificada personalmente al interesado el 21 de junio de 2018, tal como se observa en el folio 17 del expediente, lo que indica que el término para presentar la demanda, en los términos del literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA[1], vencía el 22 de octubre de 2018.

No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2019[2], esto es, luego de superado el término de cuatro (4) meses de que trata la citada norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem[3] procede el rechazo de la demanda, como en efecto se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Fabio Jesús López Galeano, en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda al ciudadano.

TERCERO: Por Secretaría, DEJAR las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(23)(16) ----------------------- [1] «Artículo 165.- La demanda deberá ser presentada: […] 2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

(Subrayado fuera del texto). [2] Folio 21 y 22. [3] «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.- Cuando hubiere operado la caducidad. […]».