REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad y restablecimiento del derecho de actos expedidos por una autoridad del orden nacional que carecen de cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos de una autoridad territorial / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo De la lectura de lo pretendido por los accionantes es dable concluir que el medio de control para tramitarla presente controversia, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto de anularse los actos administrativos atacados, se generaría un restablecimiento automático de derechos en favor de los demandantes, consistente en dejar como no inscrito el ‘nombramiento de la Junta Directiva y del Representante Legal de la Asociación Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Botanilla’, regresando las cosas en el estado en que se encontraban antes de la inscripción de los actos administrativos objeto de demanda.
La parte actora en el acápite de la demanda, denominado «VI. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Y JURAMENTO ESTIMATORIO», señala: «Al ser una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo de registro, la presente no conlleva consigo estimación de la cuantía». De lo anterior se puede concluir que el medio de control asociado al trámite de esta controversia […] no tiene cuantía, motivo por el cual la norma aplicable para efectos de determinar la competencia en el presente asunto, es el artículo 151, numeral [2], del CPACA, […].
Así las cosas, y descendiendo al caso que nos ocupa, es dable concluir que en tanto los actos aquí demandados fueron proferidos por la Cámara de Comercio de Pasto, autoridad del nivel territorial del orden municipal, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Nariño, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 156 ibídem, se ordenará la remisión del expediente a dicha Corporación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CÁMARAS DE COMERCIO – Naturaleza jurídica [E]s dable concluir que las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado que cumplen funciones administrativas, y que los actos administrativos que profieran, con fundamento en dichas funciones, resultan susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. […] [L]as cámaras de comercio son entidades privadas de carácter territorial cuya jurisdicción puede abarcar varios municipios, como ocurre con la Cámara de Comercio de Pasto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Corte Constitucional, Sentencia C-166 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 79 / DECRETO 2042 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00379-00 Actor: AURA NIBIA CHAÑAG GELPUD Y RAÚL HERNÁN CADENA DAZA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC – CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Acto de registro de nombramiento de miembros de la junta directiva de una sociedad Auto que remite por competencia La señora Aura Nibia Chañag Gelpud y el señor Raúl Hernán Cadena Daza, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo de registro número No. 30615 del 14 de agosto de 2017, del Libro I de las entidades sin ánimo de lucro expedido por LA CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO, por medio del cual se registró el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y del Representante Legal de la ASOCIACIÓN JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE BOTANILLA y el Acto administrativo resolución No. 78649 de 2017 del 29 noviembre 2017, que confirma la decisión como segunda instancia, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DIRECTORA DE CÁMARAS DE COMERCIO CLAUDIA ZULUAGA ISAZA o quien haga sus veces al momento de la notificación, por cuanto está en contravía de los estatutos hechos violatorios y derecho de esta demanda.
SEGUNDA (sic).- Que una vez se declare la nulidad del acto Administrativo de registro número No. 30615 del 14 de agosto de 2017, se disponga que la junta de acción comunal de la vereda se encargue provisionalmente, o si para el momento de la sentencia anulatoria ya se cuenta con una nueva junta administradora elegida conforme a lo establecido en los estatutos que la rigen sea esta la que asuma la dirección y administración de la junta en marras.
TERCERA: (sic) Condénese a la contraparte por las costas procesales surtidas dentro del proceso. […]». La demanda inicialmente fue conocida por la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, quien a través de auto de 9 de julio de 2018[1], dispuso remitir el expediente a esta Corporación, invocando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que los actos demandados a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, fueron expedidos por una autoridad del nivel nacional y carecen de cuantía. Este Despacho, mediante auto de 15 de febrero de 2019, inadmitió la demanda[2] por cuanto la parte actora: i) no designó las partes y sus representantes, ii) no expresó con precisión y claridad lo pretendido, iii) no precisó el lugar y dirección donde todas las partes deben recibir las notificaciones personales, iv) no allegó las copias de los actos acusados con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, ni indicó la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se publicó, v) no acreditó la calidad con la que acuden al proceso, y vi) no desarrolló, de conformidad con lo expuesto, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 19 de febrero de 2019[3], y por estado el 22 de febrero de 2019[4].
Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2019[5], y estando dentro del tiempo, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el cual el Despacho observa que se modificó el acápite de pretensiones de la siguiente manera: «[…] PRINCIPALES: PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD del acto administrativo de registro número No. 30615 de 14 de agosto de 2017, del Libro I de las entidades sin ánimos de lucro, expedido por la CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO, por medio del cual se registró el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y del Representante Legal de la ASOCIACIÓN JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE BOTANILLA y el acto administrativo resolución No. 78649 de 2017 (sic) de 29 de noviembre de 2017, que confirma la decisión como segunda instancia, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DIRECTORA DE CÁMARAS DE COMERCIO CLAUDIA ZULUAGA ISAZA o quien haga sus veces al momento de la notificación, por cuanto está en contravía de los estatutos hechos violatorios y derecho de esta demanda (sic).
SEGUNDA.- Que una vez se declare la nulidad del acto administrativo de registro número (sic) No. 30615 de 14 de agosto de 2017, se disponga que la junta de acción comunal de la vereda se encargue provisionalmente hasta tanto se realice una nueva elección democrática según estatutos que la rigen, o se disponga encargada transitoriamente la anterior Junta Administradora hasta tanto se realice nuevas elecciones.
TERCERA: Sírvase H. Consejero de Estado reconocerme personería jurídica. SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Se declare la NULIDAD de la convocatoria, elección y nombramiento de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE BOTANILLA. SEGUNDA: Que se disponga encargada transitoriamente la anterior junta Administradora hasta tanto se realice nuevas elecciones, según certificado de cámara y comercio.
TERCERA: Sírvase H. Consejero de Estado reconocerme personería jurídica […]» Una vez efectuada la lectura del escrito de demanda y del de subsanación, el Despacho observa que, para determinar la competencia en el presente asunto, se hace necesario precisar i) la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio y su ámbito de acción; ii) si se trata del ejercicio del medio de control de nulidad simple o del de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) si el medio de control incoado tiene o no cuantía. i) Naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio y su ámbito de acción Para definir lo anterior resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 78 y 79 del Código de Comercio, normas del siguiente tenor: «ARTÍCULO 78. <DEFINICIÓN DE CÁMARA DE COMERCIO>.
Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.
ARTÍCULO 79. ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1727 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio estarán administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. El Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada Cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupare, dentro de la cual ejercerá sus funciones».
(destaca el Despacho) Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-166 de 1995[6], respecto de la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, señaló: «CÁMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica Acerca de la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio cabe anotar que la controversia desatada alrededor de su calificación como entidades públicas o privadas, que presidió los debates generados con motivo de la expedición del Código de Comercio y los desarrollos doctrinales posteriores, hoy en día se halla zanjada en favor de la última opción; de ahí que el artículo 78 del referido Código, conforme al cual las Cámaras de Comercio son "instituciones de orden legal creadas por el Gobierno Nacional de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar" no significa que estos entes hayan sido integrados a la administración pública, sino más bien que se trata de instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al Gobierno para crearlas, aspecto que no desvirtúa esa naturaleza gremial y privada que se manifiesta, por el ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia Cámara. […]».
Así las cosas, es dable concluir que las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado que cumplen funciones administrativas, y que los actos administrativos que profieran, con fundamento en dichas funciones, resultan susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este mismo sentido, la precitada sentencia, indicó: «[…] El acto administrativo generado por entidades o personas privadas en el ejercicio de funciones públicas, supone una amplia base de legitimidad si se repara en su autor, así como probabilidades de una más fácil ejecución y, una búsqueda de mayor eficacia a partir de la participación de los propios administrados en la tareas de la administración; a esa eficacia contribuye, sin dubitación alguna, el régimen de derecho público que le es aplicable; disciplina jurídica que a su vez garantiza el respeto de los derechos de las personas involucradas en la decisión y de terceros afectados quienes podrán solicitar la revisión, modificación o revocatoria del acto en sede administrativa, y en todo caso, acudir ante la jurisdicción que conoce de las controversias suscitadas en relación con los actos administrativos. […]».
De otro lado, el artículo 2º del Decreto 2042 de octubre 15 de 2014 «Por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones», señala: «ARTÍCULO 2. JURISDICCIÓN. Corresponde al Gobierno Nacional fijar los límites territoriales dentro de los cuales cada cámara de comercio desarrollará sus funciones y programas, teniendo en cuenta la continuidad geográfica, los vínculos económicos y comerciales de cada región. La circunscripción territorial de una cámara de comercio podrá comprender el territorio de varios municipios.
No obstante lo anterior, en el área de un municipio, distrito o área metropolitana, deberá funcionar solo una cámara de comercio. Se exceptúan de esta regla los casos en que a la fecha de expedición de este decreto ya existan varias cámaras de comercio en una misma área metropolitana». (negrillas del Despacho) Conforme con lo anterior, las cámaras de comercio son entidades privadas de carácter territorial cuya jurisdicción puede abarcar varios municipios, como ocurre con la Cámara de Comercio de Pasto. ii) El medio de control adecuado para tramitar el presente asunto La parte actora, al incluir las pretensiones de la demanda, señala lo siguiente: «[…] PRINCIPALES: PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD del acto administrativo de registro número No. 30615 de 14 de agosto de 2017, del Libro I de las entidades sin ánimos de lucro, expedido por la CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO, por medio del cual se registró el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y del Representante Legal de la ASOCIACIÓN JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE BOTANILLA y el acto administrativo resolución No. 78649 de 2017 (sic) de 29 de noviembre de 2017, que confirma la decisión como segunda instancia, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DIRECTORA DE CÁMARAS DE COMERCIO CLAUDIA ZULUAGA ISAZA o quien haga sus veces al momento de la notificación, por cuanto está en contravía de los estatutos hechos violatorios y derecho de esta demanda (sic).
SEGUNDA.- Que una vez se declare la nulidad del acto administrativo de registro número (sic) No. 30615 de 14 de agosto de 2017, se disponga que la junta de acción comunal de la vereda se encargue provisionalmente hasta tanto se realice una nueva elección democrática según estatutos que la rigen, o se disponga encargada transitoriamente la anterior Junta Administradora hasta tanto se realice nuevas elecciones.
TERCERA: Sírvase H. Consejero de Estado reconocerme personería jurídica. SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Se declare la NULIDAD de la convocatoria, elección y nombramiento de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE BOTANILLA. SEGUNDA: Que se disponga encargada transitoriamente la anterior junta Administradora hasta tanto se realice nuevas elecciones, según certificado de cámara y comercio.
TERCERA: Sírvase H. Consejero de Estado reconocerme personería jurídica […]». De la lectura de lo pretendido por los accionantes es dable concluir que el medio de control para tramitarla presente controversia, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto de anularse los actos administrativos atacados, se generaría un restablecimiento automático de derechos en favor de los demandantes, consistente en dejar como no inscrito el ‘nombramiento de la Junta Directiva y del Representante Legal de la Asociación Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Botanilla’, regresando las cosas en el estado en que se encontraban antes de la inscripción de los actos administrativos objeto de demanda. iii) El medio de control y la pretensión patrimonial La parte actora en el acápite de la demanda, denominado «VI.
ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Y JURAMENTO ESTIMATORIO», señala: «Al ser una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo de registro, la presente no conlleva consigo estimación de la cuantía». De lo anterior se puede concluir que el medio de control asociado al trámite de esta controversia es el de nulidad y restablecimiento del derecho y que el mismo no tiene cuantía, motivo por el cual la norma aplicable para efectos de determinar la competencia en el presente asunto, es el artículo 151, numeral 1º, del CPACA, precepto del siguiente tenor: Artículo 151.- Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal». (resalta el Despacho) Así las cosas, y descendiendo al caso que nos ocupa, es dable concluir que en tanto los actos aquí demandados fueron proferidos por la Cámara de Comercio de Pasto, autoridad del nivel territorial del orden municipal, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Nariño, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 156 ibídem[7], se ordenará la remisión del expediente a dicha Corporación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la señora Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza, en contra de la Cámara de Comercio de Pasto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Folios 109 al 201 [2] Folios 207 y 208. [3] Folios 209 y 210. [4] Folio 211. [5] Folios 213 - 263. [6] Cfr. Expediente D-643. actor: Jorge Hernán Gil Echeverry. Magistrado ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. [7] «Artículo 156.- Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.- En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. […]»