INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria del acto acusado y el escrito de subsanación y sus anexos para los traslados / DEMANDA – Requisitos: Anexos / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida En relación con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados; la parte demandante aportó un documento que denominó “reporte generado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde constan las fechas de publicación de los actos demandados”; sin embargo, al revisar el documento visible a folios 48 y 49, el Despacho encuentra no corresponde a la constancia de notificación de los actos administrativos acusados, comoquiera que el documento no tiene sello de la Superintendencia de Industria y Comercio, no identifica los actos administrativos y no da información relacionada con los actos administrativos, por lo que no es el documento idóneo para cumplir el requisito a que se refiere el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437.
En este orden de ideas, atendiendo a que: i) mediante auto proferido el 27 de abril de 2018, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos advertidos; y ii) la parte demandada no cumplió con la obligación de aportar la constancia de notificación de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, no cumplió con el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437; este Despacho rechazará la demanda presentada por Ecoquímicos S.A.S. al configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 ibídem y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00013-00 Actor: ECOQUÍMICOS S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Ecoquímicos S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1. Ecoquímicos S.A.S., mediante apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 86187 de 14 de diciembre de 2016, “Por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 18473 de 18 de abril de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro como marca del signo mixto ECOCLOR, para identificar productos de la Clase 1 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 3.
El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 27 de abril de 2018[2], inadmitió la demanda de la referencia para que la parte demandante: i) explicara el concepto de violación de las normas que considera violadas; ii) informara las direcciones de notificación física y electrónica del señor Efren Osorio Manrique para su vinculación al proceso en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso; iii) aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados; y iv) aportara copia de la demanda corregida para los traslados. 4.
La parte demandante radicó escrito de subsanación de la demanda el 21 de mayo de 2018[3] en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. II. CONSIDERACIONES 5. Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], sobre las causales de rechazo de la demanda; que prevé: “[…] Artículo 169 Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]”. (Destacado del Despacho) 6. Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 7.
La parte demandante, mediante memorial radicado el 21 de mayo de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos. 8. El Despacho observa que la parte demandante expuso el concepto de violación de los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 e informó la dirección de notificaciones del señor Efrén Osorio Manrique. 9.
En relación con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados; la parte demandante aportó un documento que denominó “reporte generado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde constan las fechas de publicación de los actos demandados”; sin embargo, al revisar el documento visible a folios 48 y 49, el Despacho encuentra no corresponde a la constancia de notificación de los actos administrativos acusados, comoquiera que el documento no tiene sello de la Superintendencia de Industria y Comercio, no identifica los actos administrativos y no da información relacionada con los actos administrativos, por lo que no es el documento idóneo para cumplir el requisito a que se refiere el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437. 10.
En este orden de ideas, atendiendo a que: i) mediante auto proferido el 27 de abril de 2018, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos advertidos; y ii) la parte demandada no cumplió con la obligación de aportar la constancia de notificación de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, no cumplió con el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437; este Despacho rechazará la demanda presentada por Ecoquímicos S.A.S. al configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 ibídem y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Ecoquímicos S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Cfr. Folios 40 a 41 [3] Cfr. Folios 44 y 45 [4] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.