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11001-03-24-000-2017-00190-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-01-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Doterra Holdings, Llc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL – Patentes / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / CONDENA EN COSTAS – Se niega porque la parte demandada no se opuso al desistimiento del medio de control [E]n el caso sub examine, se observa que: i) el apoderada de Doterra Holdings, Llc presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder que fue allegado.

Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Doterra Holdings, Llc.contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término del auto proferido el 29 de marzo de 2019.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00190-00 Actor: DOTERRA HOLDINGS, LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES Doterra Holdings, Llc. presentó demanda[1] contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento[2], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 89938 de 27 de diciembre de 2016, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandante conceder el registro como marca del signo mixto DOTERRA, para identificar productos de la Clase 5 y de servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

La parte demandante manifestó desistir de las pretensiones de la demanda el 5 de febrero de 2019[3] mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de marzo de 2019[4], corrió traslado de la de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual no se pronunció. II.

CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[5], sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Destacado del Despacho).

Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad ítem […]”. De conformidad con lo previsto en la norma, no pueden desistir de las pretensiones: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad liten. Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2.

Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Destacado del Despacho). De acuerdo con lo establecido en la norma, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente la parte demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que: i) el apoderada de Doterra Holdings, Llc presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder que fue allegado[6].

Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Doterra Holdings, Llc.contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término del auto proferido el 29 de marzo de 2019.

Sobre el reconocimiento de personería Visto el artículo 160[7] de la Ley 1437, sobre derecho de postulación y los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[8], sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados[9]. Atendiendo a que el abogado Daniel Felipe Castro Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.128.479.660 de Medellín y con la tarjeta profesional de abogado núm. 285.682, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder[10] para actuar en calidad de apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Doterra Holdings, Llc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, devolverlos a la parte correspondiente.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Daniel Felipe Castro Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.128.479.660 de Medellín y con la tarjeta profesional de abogado núm. 285.682, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1186 del expediente.

CUARTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 577 del cuaderno 3 del expediente. [2] Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. Folios 1.155 del Cuaderno 5 del expediente. [4] Cfr. Folios1157 y 1158. [5] “Por medio de la cuales se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [6] Cfr. Folio 420-421 [7] “[…] Artículo 160.

Derecho De Postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo […]”. [8] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [9] Aplicables al presente asunto en los términos del artículo 306 de la Ley 1437. [10] Cfr. Folio 1186