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11001-03-24-000-2019-00385-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Sebastián Zapata Escobar·Demandado: Municipio De Santiago De Cali, Valle Del Cauca

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad [L]legado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que además de que la parte actora no señala como norma violada ninguna de rango constitucional [ ].

Con fundamento en lo expuesto y una vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) no se evidencia que hubiere sido expedido por el Gobierno Nacional o que exista una atribución expresa constitucional para reglamentar la materia de que trata el acto censurado, hallándonos, por el contrario, ante el ejercicio de la función general de dirección administrativa del municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, así como de las atribuciones conferidas por los artículos 3º, 6º y 7º de la Ley 769 de 2002 a los alcaldes municipales;

(ii) el juicio de legalidad no se puede realizar solamente confrontando el acto acusado con disposiciones constitucionales, debido a que el acto objeto de estudio se emitió en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 24 y 315 la Constitución Política, así como de los artículos 3º, 6º y 7º de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito;

(iii) el acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de control de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [L]legado el momento procesal de decidir sobre la admisión del medio de control y de su corrección, el Despacho observa que en el acápite denominado «VI.

COMPETENCIA», el actor indica que le corresponde al Consejo de Estado, conocer de la controversia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política en armonía con el artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dado que «[…] establece […] el inciso 5to (sic) que es función del Consejo de Estado: 5.

Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponde a la Corte Constitucional». Sin embargo, es importante destacar que el Decreto No. 4112.010.20.0451 de 2019 «Por el cual se adoptan medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores en las vías públicas y privadas abiertas al público en el área urbana de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones», fue proferido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, autoridad del orden municipal, y por tanto, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con lo señalado en el numeral 1º del artículo 156 ibídem, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00385-00 Actor: SEBASTIÁN ZAPATA ESCOBAR Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Tema: Medida para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores en las vías públicas y privadas abiertas al público en el área urbana de Santiago de Cali Auto que remite por competencia El señor Sebastián Zapata Escobar, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en la cual elevó la siguiente pretensión: «[…] se declare nulo el ARTÍCULO QUINTO (5) del DECRETO No. 4112.010.20.0451 DE 2019 (sic), por las razones que se exponen en la presente demanda.

Y en virtud del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: ‘Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño’.

Solicitamos de manera respetuosa a este Tribunal que la Nulidad (sic) del ARTÍCULO QUINTO (5) del DECRETO No.4112.010.20.0451 DE 2019(sic) obtenga efectos EX TUNC (efectos retroactivos), de intensión (sic) que, los ciudadanos perjudicados por las sanciones ya emitidas conforme al artículo en cuestión sean indemnizados en por el pago de las mismas y borrado del registro toda sanción interpuesta en conformidad al mismo artículo demandado El Honorable Tribunal establecerá los procedimientos para que los ciudadanos afectados recurran al restablecimiento del derecho».

Ahora bien, llegado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que además de que la parte actora no señala como norma violada ninguna de rango constitucional, resulta necesario tener en cuenta lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 6 de junio de 2018, cuando se precisó: «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia[1] de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[2] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]»[3]. Con fundamento en lo expuesto y una vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) no se evidencia que hubiere sido expedido por el Gobierno Nacional o que exista una atribución expresa constitucional para reglamentar la materia de que trata el acto censurado, hallándonos, por el contrario, ante el ejercicio de la función general de dirección administrativa del municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, así como de las atribuciones conferidas por los artículos 3º, 6º y 7º de la Ley 769 de 2002 a los alcaldes municipales;

(ii) el juicio de legalidad no se puede realizar solamente confrontando el acto acusado con disposiciones constitucionales, debido a que el acto objeto de estudio se emitió en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 24 y 315 la Constitución Política, así como de los artículos 3º, 6º y 7º de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito;

(iii) el acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[4], considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código.

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión del medio de control y de su corrección, el Despacho observa que en el acápite denominado «VI. COMPETENCIA», el actor indica que le corresponde al Consejo de Estado, conocer de la controversia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política en armonía con el artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dado que «[…] establece […] el inciso 5to (sic) que es función del Consejo de Estado: 5.

Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponde a la Corte Constitucional». Sin embargo, es importante destacar que el Decreto No. 4112.010.20.0451 de 2019 «Por el cual se adoptan medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores en las vías públicas y privadas abiertas al público en el área urbana de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones», fue proferido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, autoridad del orden municipal, y por tanto, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[5], en concordancia con lo señalado en el numeral 1º del artículo 156 ibídem[6], por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Sebastián Zapata Escobar al medio de control de nulidad, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Sebastián Zapata Escobar, en contra del Municipio de Santiago de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali (Valle del Cauca), para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría, EFECTUAR las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(23)(16) ----------------------- [1] Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00;

Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000- 2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001- 03-28-000-2018-00009-00. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, providencia del 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008- 01255-00(AI), demandante CAMILO ALFREDO D’COSTA RODRÍGUEZ, M.P. Oswaldo Giraldo. [4] «Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». [5] «Artículo 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal, o por las personas privadas sujetas a régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. […]» [6] «Artículo 156.- Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.- En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. […]» (destaca el Despacho)