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11001-03-24-000-2019-00354-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Corporación Autónoma Regional De Risaralda – Carder·Demandado: Mario Hernán Robledo Herrera

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD - Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]l Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, adecuará la presente demanda de lesividad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código.

De otra parte, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo expuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que incluye la denominada acción de lesividad. [ ] En virtud de lo anterior, y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Resolución No. 2303 de 5 de octubre de 2016 fue notificada personalmente el 6 de octubre de 2016, lo que indica que el término para presentar la demanda, en los términos del literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, vencía el 7 de febrero de 2017; sin embargo, la demanda fue radicada el 14 de agosto de 2019, esto es, cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem procede el rechazo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00354-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER Demandado: MARIO HERNÁN ROBLEDO HERRERA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Tema: Caracterización de humedales Auto que rechaza demanda La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandante CARDER: 1.

Oficio No. 12731 del 13 de septiembre de 2016, que negó la solicitud de desafectación del humedal contenido sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-42638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas – Risaralda, caracterizado como tal por esta entidad ambiental. 2. El contenido total de la Resolución No. 2303 del 5 de octubre de 2016. […]».

Ahora bien, en relación con las pretensiones de lesividad, esta Sección, mediante providencia de 13 de junio de 2019[1], se refirió a dicha figura jurídica en los siguientes términos: «[…] La jurisprudencia de la Corporación[2] ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.

En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (destacado por el Despacho) Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA[3], adecuará la presente demanda de lesividad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código.

De otra parte, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo expuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que incluye la denominada acción de lesividad. En tal sentido, la doctrina ha señalado[4]: «[…] la nueva legislación no contiene norma específica que regule la caducidad para la acción de lesividad que, en el anterior código contencioso disponía un término de dos años contados a partir de la expedición del acto administrativo para que la autoridad que lo profirió lo pudiese demandar.

Ante tal omisión, se puede entender que con la expedición del actual código, a los asuntos que promueva la administración con el objeto de discutir la legalidad de sus propios actos administrativos, debe aplicarse el mismo término de caducidad, dispuesto en el numeral 2° literal d) del art. 164 del CPACA, es decir, cuatro (4) meses, lo que significa que el término de caducidad no se modifica por la naturaleza del sujeto jurídico procesal (particular – administración pública), que intervenga como parte demandante […]».

En virtud de lo anterior, y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Resolución No. 2303 de 5 de octubre de 2016 fue notificada personalmente el 6 de octubre de 2016[5], lo que indica que el término para presentar la demanda, en los términos del literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA[6], vencía el 7 de febrero de 2017; sin embargo, la demanda fue radicada el 14 de agosto de 2019[7], esto es, cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem[8] procede el rechazo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR la demanda de lesividad presentada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la entidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21)(16) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Primera, 13 de junio de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente: 25000232700020110023101. Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, 5 de abril de 2018, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente: 25000232400020110018201.

Reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. [3] «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». [4] Juan Carlos Garzón Martínez, “Proceso Contencioso Administrativo Fase Escrita – Fase Oral”, Grupo Editorial Ibáñez, 2019, págs. 337-338 [5] Folio 58. [6] «Artículo 165.- La demanda deberá ser presentada: […] 2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

(Subrayado fuera del texto). [7] Folios 1 - 31. [8] «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.- Cuando hubiere operado la caducidad. […]».