ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA – Por caducidad de la acción La sociedad Bio Zoo S.A. de C.V., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina [ ].
Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Resolución 26600 de 30 de junio de 1994, fue notificada personalmente a la interesada el 1 de julio de 1994 y quedó ejecutoriada el 19 de julio de 1994, tal como se observa en los folios 29 y 30 del expediente, lo que indica que el término para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, vencía el 19 de julio de 1999.
No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 26 de julio de 2019, esto es, cuando ya se habían superado los cinco (5) años de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem procede el rechazo de la demanda, como en efecto se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 INCISO SEGUNDO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Actor: BIO ZOO S.A. DE C.V Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Concede marca nominativa Auto que rechaza demanda La sociedad Bio Zoo S.A. de C.V., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en la cual elevó las siguientes pretensiones: «[…] 2.1.Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 26.600 de 30 de junio de 1994, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca ZOO (nominativa) en favor de la sociedad LABORATORIOS ZOO LTDA (hoy Laboratorios ZOO S.A.S.) para distinguir servicios en clase 42. 2.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del registro marcario No. 163.759 asignado a la marca ZOO (nominativa) en Clase 42, registrada a favor de Laboratorios ZOO S.A.S. […]». Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Resolución 26600 de 30 de junio de 1994, fue notificada personalmente a la interesada el 1 de julio de 1994 y quedó ejecutoriada el 19 de julio de 1994, tal como se observa en los folios 29 y 30 del expediente, lo que indica que el término para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[1], vencía el 19 de julio de 1999.
No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 26 de julio de 2019[2], esto es, cuando ya se habían superado los cinco (5) años de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem[3] procede el rechazo de la demanda, como en efecto se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad Bio Zoo S.A de C.V., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda al ciudadano.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21)(16) ----------------------- [1] «Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. ».
(Subrayado fuera del texto). [2] Folio 2. [3] «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.- Cuando hubiere operado la caducidad. […]».