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11001-03-24-000-2018-00443-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas – Uariv·Demandado: Amalia Rivera Vera

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel por medio del cual se incluye a la comunidad de varios barrios en el Registro Único de Víctimas / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD - Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]l Despacho advierte que la resolución enjuiciada responde a la naturaleza de acto administrativo de contenido particular y concreto, en tanto que, a través del mismo, la entonces Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, revocó la Resolución No. 2016-25861 de 29 de enero de 2011 e incluyó en el Registro Único de Víctimas a la Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La Perla Oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector (sic) de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C. [ ] [E]l Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, adecuará la presente demanda de lesividad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código.

Así las cosas, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo expuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que incluye la denominada acción de lesividad. [ ] Con fundamento en las anteriores premisas, cabe poner de relieve que la Resolución No. 2016-25861R de 4 de octubre de 2016, fue notificada el 8 de febrero de 2017, según lo informa la misma entidad actora en el hecho 7º de la demanda, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 9 de junio de 2017.

De manera que, en tanto la demanda fue radicada en el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2018, es claro que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem procede el rechazo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00443-00 Actor: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Demandado: AMALIA RIVERA VERA Referencia: NULIDAD (LESIVIDAD) Tema: Inclusión de sujeto colectivo Auto que rechaza demanda La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Que se declare la nulidad de la Resolución masiva No. 2016-25861R DEL 4 DE OCTUBRE DE 2016, con fundamento en las razones expuestas, sobre la inclusión del sujeto colectivo conformado por la Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La perla oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector (sic) de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C., en el Registro único de Víctimas – RUV».

(negrillas del Despacho) Este Despacho, mediante auto de 21 de febrero de 2019, inadmitió la demanda[1] por cuanto la parte actora: i) no determinó las partes y sus representantes, ii) no precisó el lugar y dirección donde debe recibir las notificaciones personales el sujeto colectivo «Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La perla oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector (sic) de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C.»., iii) no aportó documento idóneo que acredite el carácter con el que se presentaría al proceso la señora Amalia Rivera Rivera, y iv) no allegó la prueba de existencia y representación legal del «Colectivo - Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La perla oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector (sic) de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C.».

Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 25 de febrero de 2019[2], y por estado el 1º de marzo de 2019[3]. Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2019[4], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas, dado que determinó las partes y sus representantes, precisó el lugar y dirección donde debe recibir las notificaciones personales el sujeto colectivo «Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La perla oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector (sic) de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C.».; aportó el documento idóneo que acredita el carácter con el que se presenta al proceso la señora Amalia Rivera Rivera, y allegó la prueba de existencia y representación legal del «Colectivo - Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La perla oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector (sic) de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C.».

No obstante lo anterior, de la lectura de la demanda y de su subsanación, así como del acto acusado, el Despacho advierte que la resolución enjuiciada responde a la naturaleza de acto administrativo de contenido particular y concreto, en tanto que, a través del mismo, la entonces Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, revocó la Resolución No. 2016-25861 de 29 de enero de 2011 e incluyó en el Registro Único de Víctimas a la Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La Perla Oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector (sic) de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C. Ahora bien, en relación con las pretensiones de lesividad, esta Sección mediante providencia de 13 de junio de 2019[5], se refirió a dicha figura jurídica en los siguientes términos: «[…] La jurisprudencia de la Corporación[6] ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.

En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (destacado por el Despacho) Por ende, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA[7], adecuará la presente demanda de lesividad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código.

Así las cosas, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo expuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que incluye la denominada acción de lesividad. En tal sentido, la doctrina ha señalado[8]: «[…] la nueva legislación no contiene norma específica que regule la caducidad para la acción de lesividad que, en el anterior código contencioso disponía un término de dos años contados a partir de la expedición del acto administrativo para que la autoridad que lo profirió lo pudiese demandar.

Ante tal omisión, se puede entender que con la expedición del actual código, a los asuntos que promueva la administración con el objeto de discutir la legalidad de sus propios actos administrativos, debe aplicarse el mismo término de caducidad, dispuesto en el numeral 2° literal d) del art. 164 del CPACA, es decir, cuatro (4) meses, lo que significa que el término de caducidad no se modifica por la naturaleza del sujeto jurídico procesal (particular – administración pública), que intervenga como parte demandante […]» (destacado por el Despacho).

Con fundamento en las anteriores premisas, cabe poner de relieve que la Resolución No. 2016-25861R de 4 de octubre de 2016, fue notificada el 8 de febrero de 2017, según lo informa la misma entidad actora en el hecho 7º de la demanda[9], por lo que el término para presentar la demanda vencía el 9 de junio de 2017. De manera que, en tanto la demanda fue radicada en el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2018, es claro que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem[10] procede el rechazo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR la demanda presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en contra de la Resolución No. 2016-25861R de 4 de octubre de 2016, en tanto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21)(16) ----------------------- [1] Folio 30 y anverso. [2] Folio 31. [3] Folio 32. [4] Folios 37 - 85. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, 13 de junio de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente: 25000232700020110023101. Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, 5 de abril de 2018, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente: 25000232400020110018201.

Reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. [7] «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». [8] Juan Carlos Garzón Martínez, “Proceso Contencioso Administrativo Fase Escrita – Fase Oral”, Grupo Editorial Ibáñez, 2019, págs. 337-338 [9] Folio 2. [10] «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.- Cuando hubiere operado la caducidad. […]».