ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado En el sub lite, el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado integrante de la Sección Primera de esta Corporación manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto sostiene vínculo de amistad íntima con la abogada Clara María González Zabala, quien actúa como apoderada judicial y en representación jurídica del Presidente de la República, parte demandada dentro del proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, (…) la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, comoquiera que además de que el concepto de parte no es asimilable al de apoderado judicial de la “parte”, el mismo artículo 56 distingue las dos categorías cuando en el numeral 5 alude a “las partes” mientras que en el numeral 3º se refiere al “apoderado o defensor de alguna de las partes”, pero circunscribiendo está última causal a la existencia de un vínculo marital o consanguíneo directo entre el funcionario judicial a cargo del proceso y el apoderado de alguna de las partes.
(…) Significa lo anterior que la eventualidad a la que alude el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, no se encuentra prevista taxativamente como causal de impedimento. (…) Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00019-01(AC)IMP Actor: IVÁN CEPEDA CASTRO y ÁLVARO LEYVA DURÁN Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AUTO QUE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, para actuar en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo. Los señores Iván Cepeda Castro y Álvaro Leyva Durán, en nombre propio, instauraron acción de tutela en contra del Presidente de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental “[…] a la paz […]”, con ocasión de la presunta omisión de depositar “[…] en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ni en los países garantes del proceso de negociación, República de Brasil, República de Chile, República de Cuba, República de Ecuador, Reino de Noruega y República Bolivariana de Venezuela, los acuerdos a los que llegaron las partes en desarrollo de las conversaciones entre el Gobierno Nacional y el Ejército de Liberación Nacional – ELN, así como su renuencia a implementarlos […]”.
I.2 Del trámite de la tutela. El conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en primera instancia; le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo deprecado. Inconforme con la decisión anterior, los accionantes presentaron impugnación, correspondiéndole por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, el conocimiento de la segunda instancia, siendo asignado su trámite al despacho a cargo del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez.
Encontrándose el expediente de tutela para resolver la impugnación impetrada por los actores en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Magistrado Hernando Sánchez Sánchez manifiesta encontrarse impedido para actuar, por cuanto sostiene vínculo de amistad íntima con la abogada Clara María González Zabala, quien actúa en nombre y representación jurídica del Presidente de la República, parte accionada dentro del proceso de la referencia, por lo que estimó que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal[1], norma aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
II.- CONSIDERACIONES El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.
En el sub lite, el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado integrante de la Sección Primera de esta Corporación manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto sostiene vínculo de amistad íntima con la abogada Clara María González Zabala, quien actúa como apoderada judicial y en representación jurídica del Presidente de la República, parte demandada dentro del proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, que al tenor dispone: “[…] Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […]” (negrilla lo resalta la Sala) De acuerdo con lo arriba expuesto, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, comoquiera que además de que el concepto de parte no es asimilable al de apoderado judicial de la “parte”, el mismo artículo 56 distingue las dos categorías cuando en el numeral 5º alude a “las partes” mientras que en el numeral 3º se refiere al “apoderado o defensor de alguna de las partes”, pero circunscribiendo está última causal a la existencia de un vínculo marital o consanguíneo directo entre el funcionario judicial a cargo del proceso y el apoderado de alguna de las partes.
La causal señala expresamente lo siguiente: […] 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. […]” Significa lo anterior que la eventualidad a la que alude el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, no se encuentra prevista taxativamente como causal de impedimento.
En relación con la taxatividad de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional en sentencia T- 800 de 22 de septiembre de 2006[2], consideró lo siguiente: “[…] 4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[3], esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva[4].
Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. […]” (negrilla fuera del texto) Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho a cargo del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…]
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]” [2] Pronunciamiento que ha sido reiterado en la sentencia C 881 de 2011 y, en los autos de 22 de febrero de 2010 y de 3 de agosto de 2016. [3] Para efectos de determinar la existencia de un impedimento, la citada norma remite al Código de Procedimiento Penal.
Así, esta Corporación ha sostenido que: “En este orden de ideas, en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite (Decreto 2067 de 1991, artículos 25 a 31), a diferencia de lo que ocurre en sede de tutela, donde las normas remiten expresamente al Código de Procedimiento Penal para resolver algunos aspectos ( )”.
Auto 053 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [4] Auto A-131 de 2004