MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA En el presente asunto, el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de 11 de septiembre de 2019, debe regirse por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en los aspectos no regulados por este, se debe observar lo dispuesto por el Código General del Proceso, dado que, la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó el 24 de enero de 2017.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra los Autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. En ese sentido, dado que el Auto de 11 de septiembre de 2019 no puede ser impugnado por medio del recurso de apelación y tampoco mediante el recurso de súplica; el recurso de reposición resulta ser el medio idóneo para controvertir la decisión adoptada en el mencionado Auto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 242 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / ANDJE / NO REPONE En relación con la oportunidad, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del Auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. (…) Mencionado lo anterior, esta Corporación considera que, reiterando la aplicación de las normas establecidas en el Código General del Proceso, en el entendido que es el régimen procesal de integración residual aplicado al proceso de la referencia; la fecha a partir de la que se suspendió el proceso, esto es el 20 de agosto de 2019, concuerda con lo dispuesto por el artículo 611 del C.G.P. (…) la consecuencia lógica de la expresión “tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito” es que, el momento a partir del cual se debe decretar la suspensión del proceso con el objeto de que la Agencia intervenga, es el correspondiente a la fecha en la que esta radica el escrito en el que manifiesta su deseo de intervenir.
(…) Sin embargo, esta disposición normativa debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 118 del Código General del Proceso (…) En ese orden de ideas, si bien el despacho ordenó la suspensión del proceso por 30 días a partir del 20 de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del C.G.P., este término a su vez se encontraba suspendido a causa de que el expediente se encontraba en el despacho, en consecuencia, el término de suspensión del proceso empezó a correr a partir del día hábil siguiente al de la notificación del Auto que ordenó dicha suspensión (…) lo que quiere decir que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado aún cuenta con 23 días para analizar el expediente y establecer una defensa técnica adecuada para la Nación, motivo por el cual, no existe mérito para revocar o modificar la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 611 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-000105-01 (63634) Actor: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) - Resuelve recurso de reposición Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1] contra el Auto de 11 de septiembre de 2019.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[2] contra la Sentencia de primera instancia[3], proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Este recurso fue admitido por esta Corporación, mediante Auto de 2 de mayo de 2019[4]. 3. El 20 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial en el que manifestó que había decidido intervenir dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 610 Código General del Proceso[5]. 4.
Adicionalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, con base en lo establecido en el artículo 611 del C.G.P[6], solicitó (se transcribe)[7]: “En los términos del artículo 611 del Código General del Proceso, debe entenderse suspendido este asunto por el término de 30 días a partir de la fecha de presentación de este escrito (…).” 5.
El despacho resolvió esta solicitud, mediante Auto de 11 de septiembre de 2019[8], en el que suspendió el proceso durante 30 días, a partir del 20 de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 611 del C.G.P. 6. El 30 de septiembre de 2019[9], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó recurso de reposición[10] en contra del Auto de 11 de septiembre de 2019. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Del régimen jurídico aplicable 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso interpuesto 2.3. Caso en concreto 2.1. Del régimen jurídico aplicable En el presente asunto, el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de 11 de septiembre de 2019, debe regirse por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en los aspectos no regulados por este, se debe observar lo dispuesto por el Código General del Proceso, dado que, la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó el 24 de enero de 2017[11]. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso interpuesto De acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011[12], el recurso de reposición procede contra los Autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. En ese sentido, dado que el Auto de 11 de septiembre de 2019 no puede ser impugnado por medio del recurso de apelación y tampoco mediante el recurso de súplica; el recurso de reposición resulta ser el medio idóneo para controvertir la decisión adoptada en el mencionado Auto.
En relación con la oportunidad, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del Auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Así pues, teniendo en cuenta que la providencia impugnada se notificó por estado el 27 de septiembre de 2019, las partes contaban hasta el 2 de octubre del mismo año para presentar y sustentar el recurso de reposición y, por lo tanto, al ser presentado el 30 de septiembre de 2019[13], el mismo fue interpuesto oportunamente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.
Caso en concreto La apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- ANDJE, en el recurso de reposición presentado, sostuvo que la orden proferida en el Auto de 11 septiembre de 2019, consistente en suspender el proceso a partir del 20 de agosto de 2019, vulneró su derecho al debido proceso, ya que el término de suspensión contabilizado a partir de esta fecha no constituye un tiempo razonable para que la Agencia pueda analizar el expediente y establecer una defensa técnica adecuada para la Nación. Lo anterior debido a que, el proceso se encontraba al despacho desde el 23 de mayo de 2019, y el Auto por medio del cual se ordenó la suspensión del proceso fue notificado el 27 de septiembre de 2019 por estado, lo que a juicio de la Agencia implica que el proceso estaría suspendido hasta el 1 de octubre de 2019, por lo que esta solamente contaría con 4 días hábiles para consultar a plenitud el expediente desde el momento en que el proceso salió del despacho.
Mencionado lo anterior, esta Corporación considera que, reiterando la aplicación de las normas establecidas en el Código General del Proceso, en el entendido que es el régimen procesal de integración residual aplicado al proceso de la referencia; la fecha a partir de la que se suspendió el proceso, esto es el 20 de agosto de 2019, concuerda con lo dispuesto por el artículo 611 del C.G.P., comoquiera que este establece: “Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento.
La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito”. De manera que, la consecuencia lógica de la expresión “tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito” es que, el momento a partir del cual se debe decretar la suspensión del proceso con el objeto de que la Agencia intervenga, es el correspondiente a la fecha en la que esta radica el escrito en el que manifiesta su deseo de intervenir, que en el presente caso corresponde al 20 de agosto de 2019[14].
Sin embargo, esta disposición normativa debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 118 del Código General del Proceso, el cual indica (se transcribe): “(…) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase ( ).” En ese orden de ideas, si bien el despacho ordenó la suspensión del proceso por 30 días a partir del 20 de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del C.G.P., este término a su vez se encontraba suspendido a causa de que el expediente se encontraba en el despacho, en consecuencia, el término de suspensión del proceso empezó a correr a partir del día hábil siguiente al de la notificación del Auto que ordenó dicha suspensión, esto es, a partir del 30 de septiembre de 2019[15] y debido a que, el expediente ingresó al despacho nuevamente el 9 de octubre de 2019[16], para decidir este recurso de reposición, el término de 30 días volvió a suspenderse a partir de ese momento y se reanudará a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que del intervalo de 30 días en los que se ordenó la suspensión del proceso han transcurrido solamente 7, lo que quiere decir que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado aún cuenta con 23 días para analizar el expediente y establecer una defensa técnica adecuada para la Nación, motivo por el cual, no existe mérito para revocar o modificar la providencia impugnada. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE CONFIRMAR el Auto de 11 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA IAFP/13C+4CDS ----------------------- [1] Folio 225 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 170 a 181 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 155 a 163 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 192 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] “Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.
Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar (…).” [6] “Artículo 611. Suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento.
La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda.” [7] Folio 221 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 222 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 225 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 225 a 233 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 22 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [12] “Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” [13] Folio 225 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 218 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] El Auto de 11 de septiembre de 2019 fue notificado por estado el 27 de septiembre de 2019 (Folio 235 del cuaderno del Consejo de Estado). [16] Folio 235 del cuaderno del Consejo de Estado.