ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN POPULAR / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / MEDIDAS CAUTELARES [S]i bien la [ciudadana] fue demandada en el proceso popular […], por ser la persona a quien se le otorgó la licencia de construcción […], lo cierto es que la medida cautelar decretada y la mora en resolver el recurso de apelación en el proceso de la acción popular no le causó ningún daño antijurídico […].
En primer lugar, la Sala encuentra probado que con anterioridad a que se decretara la medida cautelar […] [la ciudadana] transfirió la propiedad del bien […], por lo que al momento de proferirse el auto […] la demandante ya no era la propietaria de dicho inmueble. […] [E]s claro para la Sala que el solo hecho de haber sido parte demandada en el proceso de acción popular […] no le generó, per se, ningún derecho o expectativa de índole patrimonial a la [ciudadana] -como lo reclamó en las pretensiones de la demanda-; por tal razón, de esa actuación la demandante no podía derivar un daño cierto, real, determinado o determinable.
ACCIÓN POPULAR / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / MEDIDAS CAUTELARES / CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO / INEXISTENCIA DE DAÑO [S]e encuentra que, si bien la medida cautelar suspendió la licencia de construcción de la [Estación de Servicio de Gasolina] […], esa situación no es suficiente para que se produzca un daño cierto real y determinado o determinable, dado que no se demostró que en ese momento existiera una licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad competente y sin cumplir con ese requisito no era posible que operara la [Estación de Servicio de Gasolina].
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / MEDIDAS CAUTELARES / INEXISTENCIA DE DAÑO [P]ara el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento […] las partes ya tenían conocimiento de la medida cautelar que suspendió la licencia de construcción […] y no se demostró que, como consecuencia de la medida, se hubieran afectado de algún modo los intereses del demandante o que hubiera incurrido en incumplimiento del contrato o erogaciones adicionales del contrato de arrendamiento.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. […] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure el daño antijurídico, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2019, rad. 40993, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción […] [E]l cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
GOOD WILL / PERJUICIO MATERIAL [E]sta Corporación ha precisado que, si bien es posible el reconocimiento de perjuicios morales a las personas jurídicas, se ha advertido que, en relación con la afectación al buen nombre o good will dichos perjuicios no deben ser analizados como morales sino como materiales, por formar parte integral del establecimiento de comercio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter de materiales de los perjuicios que afectan el good will de las personas jurídicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2012, rad. 24991, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00544-01(48661) Actor: COMERCIALIZADORA XYZ S.A. Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que decretó medida cautelar – inexistencia de error jurisdiccional providencia cuestionada no estaba ejecutoriada / FALLA DEL SERVICIO – Análisis providencia no ejecutoriada que produjo efectos jurídicos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora en resolver el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – concedido en el efecto devolutivo – artículo 354 del C.P.C / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo y la sociedad comercializadora XYZ S.A. demandaron a la Nación – Rama Judicial por las siguientes actuaciones ocurridas en el proceso de acción popular identificado con radicado Nº 05001-23-31-000-2005-03461: i) el supuesto error judicial contenido en el auto del 14 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Consejo de Estado, debido a la mora en resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 14 de diciembre de 2005.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 13 de agosto de 2009[2], la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo y la Comercializadora XYZ S.A., a través de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por: i) el supuesto error judicial contenido en el auto del 14 de diciembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual resolvió una solicitud de medida cautelar y ordenó suspender temporalmente la resolución C2-982 del 11 de agosto de 2004, con la cual se otorgó una licencia de construcción a la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo, así como las licencias de funcionamiento que se hubieran otorgado (sin especificar en concreto a cual se refería) de una Estación de Servicio de Gasolina, en adelante, -EDS Nutibara- y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido el Consejo de Estado por la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de diciembre de 2005.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones, sin especificar el monto respectivo para cada uno de los demandantes: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de trescientos once millones novecientos veinticuatro mil doscientos treinta y ocho pesos ($311’924.238)[4] y, por lucro cesante, la suma de mil doscientos sesenta millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro pesos ($1.260’474.294), debido a las utilidades dejadas de percibir por el no funcionamiento de la EDS – Nutibara de su propiedad.
Por otra parte, solicitaron el pago del perjuicio denominado “gastos legales” el cual avaluó en la suma de ochenta y dos millones setenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($82’072.955). Por concepto de perjuicios morales, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del daño a la “buena imagen corporativa” de la comercializadora XYZ S.A. y el valor del desgaste administrativo que calculó en veintidós millones novecientos diez mil quinientos sesenta pesos ($22’910.560). 1.1.
Hechos La señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo, actuando en nombre propio y en representación de los demás propietarios de los predios contiguos identificados con las matrículas inmobiliarias 001-410768 y 001-410769 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, solicitó una licencia de construcción para una EDS en la Avenida Nutibara Nº 79-39 ante la Curaduría Segunda Urbana de Medellín. La Curaduría Segunda Urbana de Medellín otorgó la licencia de construcción No C2-982 del 11 de agosto de 2004 a la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo y a partir de ese momento inició la construcción de la EDS en los predios ubicados en la Avenida Nº 79-09 y Avenida Nutibara Nº 79-39, identificados con las matrículas inmobiliarias 001-410768 y 001-410769 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.
El 14 de abril de 2005, los señores Luz Estella Correa Gallo, Hernán Mauricio Agudelo Lenis, Ana Leonor Duque Mesa, Carmen Edilma Herrera Durán, María Helena Berrío Sierra, Martha Nelly de Fátima Sanín, Gloria Lucía Castro Gómez, Julián Eduardo Maya Correa, Beatriz Helena y Fernandina de Jesús Arango Trujillo, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra del municipio de Medellín, la Curaduría Segunda Urbana de Medellín[5] y la señora María Clemencia Jaramillo, por considerar que con la construcción de la EDS se violaban los derechos colectivos a un medio ambiente sano, seguridad y salubridad pública.
En escrito separado de la demanda, los demandantes del proceso de acción popular, identificado con el radicado 05001-23-31-000-2005-03461, solicitaron la suspensión del acto administrativo por medio del cual la Curaduría Segunda Urbana de Medellín otorgó la licencia de construcción de la EDS, medida cautelar que fue negada mediante auto del 20 de abril de 2005.
El 21 de noviembre de 2005, los demandantes en el proceso de acción popular solicitaron nuevamente la suspensión provisional de las obras de construcción y las actividades de comercialización de la EDS. La segunda solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 14 de diciembre de 2005, en el cual dispuso: i) la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual la Curaduría Segunda Urbana de Medellín otorgó la licencia de construcción de la EDS de gasolina ubicada en la Avenida Nutibara Nº 79-09/39 de Medellín; ii) suspender las licencias de funcionamiento que hubieran sido otorgadas; y, iii) prohibió a las autoridades competentes otorgar licencia de funcionamiento a la EDS hasta que no se profiriera sentencia en el proceso.
La anterior decisión fue apelada por la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo y el recurso fue concedido en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. Según la señora Jaramillo Jaramillo, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a que se cerrara la EDS a partir del 16 de enero de 2006. El 3 de agosto de 2006, el proceso fue enviado a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, debido a su entrada en funcionamiento[6], sin que el Consejo de Estado hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dispuso la medida cautelar.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, el 11 de diciembre de 2006, a través de la cual accedió a las pretensiones y ordenó a la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo abstenerse de desarrollar actividades económicas en la EDS ubicada en la Avenida Nutibara Nº 79-09/39 de Medellín, decisión que fue apelada por los demandados.
El Tribunal Administrativo de Antioquía profirió sentencia de segunda instancia el 4 de mayo de 2007, por medio de la cual revocó la providencia apelada, negó las pretensiones de la demanda, revocó la suspensión provisional de la Resolución C2-982 del 11 de agosto de 2004 y la decisión que ordenaba suspender cualquier actividad económica propia de la EDS.
El Consejo de Estado, con posterioridad a que se profiriera la sentencia que puso fin al proceso de la acción popular Nº 2005-03461, resolvió a través de proveído del 30 de agosto de 2007, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de diciembre de 2005, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares. Los demandantes afirmaron que, durante el trámite de la acción popular, los señores María Clemencia Jaramillo Jaramillo, Sergio Rincón Jaramillo, Luis Javier Cuartas Jaramillo, la sociedad Soteco S.A. y la Comercializadora la 17 S.A. conformaron la sociedad Comercializadora XYZ S.A., con el objeto de desarrollar el negocio de construcción y funcionamiento de la EDS de gasolina.
La señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo y la Comercializadora XYZ S.A presentaron demanda por considerar que i) el auto del 14 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contenía un error judicial por indebida valoración probatoria y, ii) el Consejo de Estado habría incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de diciembre de 2005. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de octubre de 2009[7], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[8] y al Ministerio Público[9]. 2.2.
Trámite de la adición de la demanda 2.2.1. La parte demandante, por medio de escrito radicado el 27 de abril de 2010[10], adicionó la demanda, particularmente, en el acápite de pruebas. 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del 8 de julio de 2010[11], admitió la adición de la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público, la cual se realizó el 26 de agosto del mismo año[12]. 2.3.
Contestación de la demanda y de su adición 2.3.1. En el escrito de contestación, presentado el 18 de mayo de 2010[13], la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que las providencias expedidas en el transcurso del proceso de acción popular eran ajustadas a derecho y al marco constitucional y legal que regulaba el procedimiento.
Por otra parte, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de error judicial en las providencias expedidas en la acción popular No. 2005- 03461; ii) ausencia de causa para demandar, debido a que las actuaciones desarrolladas en el proceso de la acción popular fueron ajustadas al debido proceso y las normas vigentes; y, iii) la excepción innominada. 2.3.2.
La Rama Judicial contestó la adición de la demanda por medio de escrito presentado el 20 de septiembre de 2010[14], en el que manifestó que la providencia del 14 de abril de 2015, cuestionada por los demandantes, no contiene un error judicial, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis del material probatorio y, en ejercicio de la sana critica, adoptó la decisión de suspender la licencia de construcción y de funcionamiento de la EDS.
Por otra parte, manifestó que en el sub lite no se podía alegar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el tiempo que el Consejo de Estado se demoró en resolver la apelación del auto del 14 de diciembre de 2005, porque “en atención al número de procesos y la carga laboral del H. Consejo de Estado, se demuestra que el tiempo que duró el proceso no fue injustificado, ni correspondió a una actitud caprichosa”[15].
Por último, solicitó no tener en cuenta la prueba denominada “experticia elaborada por la contadora Alcira Pérez Betancur (…) en el cual se acreditan los perjuicios ocasionados a los demandantes” que aportó la parte actora. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 27 de octubre de 2011[16], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Una vez vencido el período probatorio, por auto del 28 de mayo de 2013[17] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y, además, manifestó que en el escrito de contestación se incurrió en una imprecisión al afirmar que las decisiones cuestionadas eran la sentencia de primera y segunda instancia del proceso de acción popular, dado que, lo cuestionado en la demanda es: i) el auto del 14 de diciembre de 2005, que declaró la suspensión provisional de la licencia de construcción y la licencia de funcionamiento de la EDS de gasolina por contener un error judicial y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Consejo de Estado por la mora en resolver el recurso de apelación en contra del auto de primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de julio de 2013[18], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Comercializadora XYZ S.A., porque no acreditó la calidad de propietaria de la EDS ubicada en la Avenida Nutibara No 79-09/39 de Medellín y tampoco demostró que hubiera sido vinculada a la acción popular No. 2005-03461, proceso del cual se alega el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre el supuesto error judicial contenido en el auto del 14 de diciembre de 2005, el Tribunal a quo consideró que dicha decisión fue apelada y que se revocó por el superior, por lo que cualquier yerro en que hubiera incurrido el tribunal de primera instancia fue subsanado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el auto del 30 de agosto de 2007.
Por último, el tribunal a quo afirmó que no se demostró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque no se contaba con pruebas suficientes para acreditar que el plazo transcurrido desde la expedición del auto del 14 de diciembre de 2005 y la providencia del 30 de agosto de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, se dio de manera injustificada.
Al respecto afirmó lo siguiente: “[L]a señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo no aportó las providencias mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Medellín concedió el recurso de apelación contra el auto del 14 de diciembre de 2004 y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el recurso respectivo, documentos indispensables para establecer el término que se tomó la Sección Primera del Consejo de Estado para resolver la alzada.
“Tampoco se arrimó prueba alguna de que el retardo de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en resolver el recurso de apelación (…) sea injustificado, dado que no se conoce el volumen de procesos a cargo de dicha sección ni el turno para decisión que le correspondía a la actuación en mención, dada la reconocida congestión de los despachos judiciales.
“Así las cosas, se encuentra que (…) no acreditó el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de la Acción Popular No 2005-03461-01 (…)”[19] (se destaca). La sentencia fue notificada por edicto fijado el 1º de agosto de 2013 y desfijado el 5 del mismo mes y año[20]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2013[21], en el cual afirmó que en el sub lite se encontraba demostrado: i) la legitimación en la causa por activa de la Comercializadora XYZ S.A.; ii) el error jurisdiccional contenido en el auto del 14 de diciembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora en que incurrió el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó las medidas cautelares.
En relación con la falta de legitimación en la causa por activa de la Comercializadora XYZ S.A., manifestó que la mencionada sociedad demandó en calidad de propietaria de la EDS de gasolina – Nutibara y no como propietaria del bien inmueble donde se encuentra ubicada, por lo que resultaba absurdo exigir el folio de matrícula inmobiliaria de dicho terreno para acreditar su propiedad.
De igual modo manifestó que, con el pago del impuesto de industria y comercio, se encontraba acreditada la existencia del establecimiento de comercio y la propiedad de la demandante excluida en la sentencia de primera instancia. En cuanto a la inexistencia del error judicial, la parte actora manifestó que la jurisprudencia que tuvo en cuenta el tribunal a quo es anacrónica y, por ende, descontextualizó el debate probatorio; afirmó que para demostrar la existencia de un error judicial lo único que exige la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado es que se acredite el daño y que sea imputable a una acción u omisión de la administración de justicia. Sobre ese mismo punto adujo que, si bien el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 estableció como presupuestos para alegar un error jurisdiccional: i) interponer los recursos de ley en contra de la decisión que contiene el yerro y ii) que la providencia se encuentre en firme, a juicio de la parte actora, en el sub lite, no se podía exigir el segundo requisito, porque durante el tiempo transcurrido desde la expedición de la providencia hasta que se resolvió el recurso de apelación, esta produjo efectos y causó un grave daño a los demandantes.
Por último, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, dado que, a su juicio, el tribunal a quo, incurrió en una contradicción al exigir que en el plenario estuvieran providencias especificas del proceso de acción popular No. 2005-03461, porque fue el mismo Tribunal en el auto de pruebas el que rechazó decretar dichas providencias como medios probatorios, por considerarlas impertinentes e inconducentes.
Expresó que, más allá de las razones que se deban tener en cuenta para acreditar la mora judicial, lo cierto es que el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 consagró que los recursos de reposición o apelación interpuestos en contra de una medida cautelar se conceden en el efecto devolutivo y que deben ser resueltos en cinco días, término que excedió el Consejo de Estado.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la Rama Judicial y acceder las pretensiones de la demanda. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 3 de septiembre de 2013[22]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 30 del mismo mes y año[23]. 2.2.
El 28 de octubre de 2013[24] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio[25]. 2.3. La Sala, por medio de auto del 11 de julio del 2019, en virtud de la facultad prevista en el artículo 169 del C.C.A.[26], ordenó oficiar al Juzgado Doce Administrativo de Medellín con el fin de que remitiera copia de la totalidad del expediente que contiene la acción popular N°. 2005- 03461, cuya demandante fue la señora Luz Stella Correa Gallo y otros en contra del municipio de Medellín y otros.
Dichos documentos fueron allegados al proceso el 24 de agosto del presente año[27]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[28], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[29]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[30], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Nación – Rama Judicial por lo siguiente: i) el supuesto error judicial contenido en el auto del 14 de diciembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se suspendió de manera provisional la licencia de construcción otorgada por Resolución C2-982 del 11 de agosto de 2004 y la licencia de funcionamiento de una Estación de Servicio de Gasolina -sin que se especificara a cual licencia hacía referencia-; ii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de diciembre de 2005, en que incurrió el Consejo de Estado.
La Sección Tercera de esta Corporación[31] ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene del error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[32]. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”[33] (se destaca).
De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[34], “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[35].
De conformidad con las imputaciones realizadas por los demandantes, la Sala considera necesario analizar el cómputo de caducidad de manera separada. 2.1. Término de caducidad en relación con el supuesto error judicial contenido en el auto del 14 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de acción popular No. 2005-03461 Los demandantes argumentaron que la providencia del 14 de diciembre de 2015, que ordenó suspender la licencia de construcción y la de funcionamiento de la EDS de gasolina – Nutibara, les causó un grave daño, porque no se realizó una correcta valoración de las pruebas con las que contaba el tribunal a quo y, además, como el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, dicha decisión produjo plenos efectos jurídicos hasta la expedición de la sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2007, por medio de la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar y se puso fin al proceso de la acción popular No. 2005-03461.
Sobre el particular, la Sala debe aclarar que, si bien la providencia cuestionada por contener el supuesto error judicial nunca cobró ejecutoria, porque se revocó en la sentencia de segunda instancia -sin que se resolviera el recurso de apelación-, lo cierto es que dicha decisión produjo efectos jurídicos desde el momento de su expedición[36] hasta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de mayo de 2007, profirió la sentencia de segunda instancia que finalizó el proceso de acción popular identificado con el No. 2005-03461.
Por lo anterior, la Sala considera que la parte demandante tuvo conocimiento de la irregularidad alegada a partir de la ejecutoria de la sentencia del 4 de mayo de 2007[37], lo cual ocurrió el 18 del mismo mes y año[38]. Así las cosas, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso N° 2005- 03461[39], es decir, desde el 19 de mayo de 2007, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 19 de mayo 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de mayo de 2009, cuando aún faltaban 6 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 12 de agosto de 2009, de conformidad con el acta de esa misma fecha en la que se declaró fallida la conciliación extrajudicial[40].
De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 18 de agosto de 2009, y como esta se presentó el 13 del mismo mes y año, es claro que su presentación fue oportuna. 2.2. Término de caducidad en relación con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido el proceso de acción popular No. 2005-03461, por la mora judicial en resolver el recurso de apelación contra el auto del 14 de diciembre de 2005 La parte demandante manifestó que la mora judicial se evidenció con el auto del 30 de agosto de 2007, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dado que la mora en proferir dicha decisión prolongó de manera injustificada la vigencia de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Así las cosas, la providencia sobre la cual se cuestiona la supuesta mora judicial se profirió el 30 de agosto de 2007; si bien no se tiene constancia de la ejecutoria de dicha decisión aun contando el término de caducidad desde la fecha de expedición de la providencia, se concluye que la demanda se presentó oportunamente. En este supuesto, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que se profirió el auto expedido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a saber, desde el 31 de agosto de 2007, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 31 de agosto de 2009, y como esta se presentó el 13 del mismo mes y año, es claro que su presentación fue oportuna[41]. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo y la comercializadora XYZ S.A. presentaron demanda de reparación directa por considerarse afectados con las medidas adoptadas en el transcurso del proceso de acción popular No. 2005-03461.
En relación con la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo, está probado que fue demandada en el proceso de acción popular No. 2005-03461 y que, además, fue a ella a quien se le concedió la licencia de construcción de la Estación de Servicio de gasolina ubicada en la Avenida Nutibara No 79-09/39 de la ciudad de Medellín[42]. En cuanto a la comercializadora XYZ, por medio del registro mercantil de la cámara de comercio demostró ser propietaria del establecimiento de comercio “Estación de servicio Nutibara”[43] que supuestamente fue afectada con las medidas cautelares. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
El objeto del recurso de apelación En el caso bajo estudio la parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada, debido a que, en su criterio, en el sub lite se encuentra demostrado: i) la legitimación en la causa por activa de la Comercializadora XYZ S.A.; ii) el error jurisdiccional contenido en el auto del 14 de diciembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la inexistencia de valoración probatoria y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en que incurrió el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó la suspensión provisional de la licencia de construcción y la licencia funcionamiento de la EDS de gasolina Nutibara.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada. 5. El caso concreto 5.1. Hechos probados El 11 de agosto de 2004 la Curaduría Segunda de Medellín otorgó licencia de construcción para una Estación de Servicio de Gasolina ubicada en la Avenida Nutibara Nº 79-03/39 a la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo, por medio de resolución C2-982 de 2004[44].
El 14 de abril de 2005, los señores Luz Estella Correa Gallo, Hernán Mauricio Agudelo Lenis, Ana Leonor Duque Mesa, Carmen Edilma Herrera Durán, María Helena Berrío Sierra, Martha Nelly de Fátima Sanín, Gloria Lucía Castro Gómez, Julián Eduardo Maya Correa, Beatriz Helena y Fernandina de Jesús Arango Trujillo, presentaron una acción popular en contra del Municipio de Medellín, la Curaduría Segunda Urbana de Medellín y la señora María Clemencia Jaramillo, por considerar que con la construcción de la EDS de gasolina se violaban los derechos colectivos a un medio ambiente sano, seguridad y salubridad públicas.
Los señores María Clemencia Jaramillo Jaramillo, Sergio Rincón Jaramillo, Luis Javier Cuartas Jaramillo, Luis Carlos Mejía Berrío y Andrés Felipe Mejía Higuita conformaron la sociedad denominada “Comercializadora XYZ S.A.” a través de la escritura pública Nº 5.639 del 30 de septiembre de 2005. El aporte de los socios consistió en transferir el porcentaje de propiedad de cada uno de las siguientes propiedades: i) lote de terreno con casa habitación ubicada en la Avenida Nuitbara Nº 79-39 y ii) lote de terreno con casa habitación ubicada en la avenida Nutibara Nº 79-09[45].
La Comercializadora XYZ S.A. registró a su nombre el establecimiento de comercio denominado “Estación de servicio Nutibara”, de conformidad con el registro mercantil de cámara de comercio[46]. El 29 de noviembre de 2005 los demandantes en el proceso de la acción popular solicitaron como medida cautelar “la suspensión provisional de las actividades de la estación de servicio”, hasta que existiera un pronunciamiento definitivo[47].
Por medio de auto del 14 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió de manera favorable la solicitud presentada por los demandantes y, como consecuencia, ordenó: i) suspender provisionalmente la Resolución Nº C2 – 982 de 2004, por medio de la cual se otorgó la licencia de construcción; ii) suspender de manera inmediata los efectos de la licencia de funcionamiento -provisional o definitiva- otorgada por la correspondiente autoridad municipal al establecimiento de comercio -sin especificar a cual licencia se refería- y iii) prohibió a las autoridades correspondientes la expedición de cualquier acto constitutivo de licencias o permisos tendientes a autorizar la construcción o el funcionamiento provisional o definitivo de la estación de servicio de gasolina a que se refiere la Resolución Nº C2- 982 de 2004[48].
La Comercializadora XYZ S.A., en calidad de arrendador, y la empresa Exxonmobil de Colombia S.A. en calidad de arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento de la EDS – Nutibara ubicada en la Avenida Nutibara Nº 79-09/39, el 23 de diciembre de 2005[49]. El 11 de enero de 2006, la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo[50], el curador Segundo de Medellín[51] y el municipio de Medellín[52] a través de diferentes escritos presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 14 de diciembre de 2005, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto del 11 de febrero de 2006, resolvió los recursos de reposición interpuestos por los demandados, en el sentido de no reponer el auto impugnado y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo[53]. El 3 de agosto de 2006, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, con motivo de su entrada en funcionamiento[54].
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, el 11 de diciembre de 2006, en el proceso de acción popular identificado con Nº de radicado 2005-03461, en la cual amparó el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por lo que ordenó suspender la construcción y abstenerse de desarrollar actividades propias de la EDS “Nutibara”[55], decisión que fue impugnada por el Curador Segundo de Medellín[56] y la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo[57], a través de sendos recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2007, negó las pretensiones de la demanda y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en el auto del 14 de diciembre de 2005.
El 16 de mayo de 2007, la Comercializadora XYZ S.A. y Exxonmobil suscribieron un acuerdo modificatorio del contrato de arrendamiento inicial, en el que acordaron que la vigencia del contrato se daría a partir de la firma del nuevo acuerdo[58]. De manera posterior a que finalizara el proceso de la acción popular identificado con el radicado Nº 2005-03461, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 30 de agosto de 2007, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de diciembre de 2005, en el sentido de revocar dicha decisión y denegar las medidas cautelares solicitadas por los demandantes en el proceso popular. 5.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[59].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[60].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[61] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[62]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético, al respecto esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: “(…).
“En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”[63]. Así las cosas, la Sala procederá a analizar la existencia del daño antijurídico de cada uno de los demandantes de manera separada e individual. 5.2.1. Análisis de daño en relación con la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo En este caso, la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo hizo consistir el daño en las afectaciones causadas en el trámite del proceso de acción popular No. 2005-03461 derivados de: i) el supuesto error judicial contenido en el auto del 14 de diciembre de 2005 que decretó la medida cautelar de suspensión de la Resolución C2 982 de 2004 y prohibió otorgar licencia de funcionamiento, el cual, como ya se explicó en el acápite previo, será analizado como una posible falla del servicio, dado que la decisión cuestionada no quedó ejecutoriada y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de diciembre de 2005.
Sobre el particular la Sala observa que, si bien la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo fue demandada en el proceso popular identificado con la radicación Nº 2005-03461, por ser la persona a quien se le otorgó la licencia de construcción de la EDS en el inmueble ubicado en la Avenida Nutibara No 79-09/39, lo cierto es que la medida cautelar decretada y la mora en resolver el recurso de apelación en el proceso de la acción popular no le causó ningún daño antijurídico, como se procederá a explicar: En relación con la supuesta falla del servicio por indebida valoración de las pruebas en la decisión del 14 de diciembre de 2005, que suspendió de manera provisional la licencia de construcción de la EDS no le generó ningún daño antijurídico a la demandante, si se tiene en cuenta lo siguiente: En primer lugar, la Sala encuentra probado que con anterioridad a que se decretara la medida cautelar por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de escritura pública Nº. 5.639 del 30 de septiembre de 2005 la señora Clemencia Jaramillo Jaramillo transfirió la propiedad del bien ubicado en la Avenida Nutibara No 79-09/39 a la sociedad denominada Comercializadora XYZ S.A., por lo que al momento de proferirse el auto del 14 de diciembre de 2005 la demandante ya no era la propietaria de dicho inmueble.
Además, se demostró en el proceso que el establecimiento de comercio “Estación de Servicio Nutibara” se encuentra registrado a nombre de la Comercializadora XYZ S.A.[64]. De lo anterior, es claro para la Sala que el solo hecho de haber sido parte demandada en el proceso de acción popular No. 2005-03461 no le generó, per se, ningún derecho o expectativa de índole patrimonial a la señora María Clemencia Jaramillo Jaramillo -como lo reclamó en las pretensiones de la demanda-; por tal razón, de esa actuación la demandante no podía derivar un daño cierto, real, determinado o determinable. 5.2.2.
Análisis del daño en relación con la sociedad Comercializadora XYZ S.A. La Comercializadora XYZ S.A. hizo consistir el daño causado en el trámite del proceso de acción popular No. 2005-03461 en: i) los gastos de defensa judicial en que incurrió en el proceso judicial; ii) el daño generado como consecuencia de la medida cautelar que suspendió la Resolución C2 982 de 2004 y prohibió otorgar licencia de funcionamiento; y, iii) la afectación de su imagen corporativa.
De las supuestas afectaciones padecidas por la comercializadora XYZ S.A. y alegadas en el escrito de demanda, la Sala encuentra que no es posible determinar un daño cierto, real, determinado o determinable que se le hubiere causado al demandante, por las razones que se expondrán a continuación: En cuanto a los supuestos gastos en que incurrió la Comercializadora XYZ S.A., como consecuencia de los procesos judiciales adelantados en su contra, la Sala debe aclarar que en el sub lite no se demostró cuáles fueron los litigios que se adelantaron en contra de la demandante, especialmente, porque las decisiones sobre las cuales se realizaron las imputaciones corresponden al proceso de acción popular Nº 2005-03461 en el cual no hizo parte, ni como demandada ni como demandante, de ahí que no se pueda establecer una afectación derivada de supuestos gastos de defensa judicial.
En relación con el daño causado con el auto del 14 de diciembre de 2005 que dispuso: i) suspender la licencia de construcción contenida en la Resolución C2 – 982 de 2004; ii) suspender cualquier licencia de funcionamiento provisional o definitiva que se hubiere otorgado; y, iii) prohibir de manera temporal a las autoridades competentes otorgar alguna licencia de construcción o funcionamiento, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, se encuentra que, si bien la medida cautelar suspendió la licencia de construcción de la EDS otorgada por la Curaduría Segunda Urbana de Medellín mediante Resolución C2 – 982 de 2004, esa situación no es suficiente para que se produzca un daño cierto real y determinado o determinable, dado que no se demostró que en ese momento existiera una licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad competente y sin cumplir con ese requisito no era posible que operara la EDS Nutibara.
Al respecto, la Sala aclara que el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la Resolución 82588 de 1994, artículo 1[65], delegó en las alcaldías distritales o municipales, dentro de su jurisdicción, la función de dar trámite a las solicitudes que presenten los particulares interesados, referentes al manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, entre otros, el trámite “para la obtención o renovación de la licencia de funcionamiento de estaciones de servicio”.
De ese modo, dado que los demandantes no acreditaron contar con la licencia de funcionamiento, no podrían operar la EDS legalmente, de manera previa a la medida cautelar contenida en el auto del 14 de diciembre de 2005. De igual manera, si bien el auto del 14 de diciembre de 2005 prohibió a las autoridades competentes “la expedición de cualquier acto constitutivo de licencias o permisos, tendientes a autorizar la licencia de construcción o el funcionamiento provisional de la estación de servicios de gasolina a que se refiere la licencia Nº C2 – 982/2004”, decisión que impidió, al menos hasta antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2007 que revocó las medidas cautelares decretadas, solicitar licencia de funcionamiento para la operación de la EDS Nutibara, el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía la facultad para declarar dicha medida provisional, tal como se explica a continuación: Sobre el particular, se advierte que la Ley 472 de 1998 (por medio de la cual se regulan las acciones populares y de grupo establece en el artículo 25 que en este tipo de procesos se puede decretar como medidas cautelares, entre otras, “ordenar la inmediata cesación de las actividades que pueden originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando”.
En concordancia con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió suspender la licencia de construcción, las posibles licencias de funcionamiento que hubieran sido otorgadas y prohibir que se otorgaran nuevas licencias de la EDS Nutibara, con fundamento en el siguiente razonamiento (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Es indudable que los demandantes, son titulares de los derechos colectivos consagrados en el art. 88 de la Constitución, de los cuales señalan la demanda como vulnerado: el goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; al espcio público; a la participación ciudadana y a la moralidad administrativa.
“[El juez] puede decretar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado, y solo a título indicativo, precisa que podrá ordenar la inmediata cesación de actividades que puedan originar daño, lo hayan causado o lo continúen ocasionado, así como ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta perjudicial consista en una omisión del demandado (…).
“Como se deduce de las normas que se dejan explicadas el trámite el de la acción popular es preferente y expedito (…). Hoy el decurso del presente proceso en su trámite por la secretaría ha tomado un rumbo que aunque legal, ha hecho que transcurra con lentitud debido a las facultades otorgadas por la ley al llamante en garantía que ha hecho que el proceso se suspenda por tres meses para efectos de realizar el llamamiento en garantía (…) a la Curadora Segunda Urbana de Medellín (…).
“En vista de lo anterior procederá a la aplicación de la medida cautelar invocada con el fin de evitar la amenaza o vulneración o violación a derechos colectivos durante el trámite del proceso, la cual tendrá la vigencia hasta que se pronuncie la sentencia de primera instancia” (se destaca). Así las cosas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia se encontraba facultado para dictar la medida cautelar cuestionada, con el fin de evitar la vulneración a los derechos colectivos reclamados por los demandantes, especialmente, si se tiene en cuenta que se trata de una medida preventiva que en ningún caso implica prejuzgamiento, tanto así que en la sentencia definitiva se negaron las pretensiones de la demanda y se revocó la medida cautelar cuestionada.
Por último, en el proceso obra copia del contrato de arrendamiento suscrito por la Comercializadora XYZ S.A., en calidad de arrendadora y la empresa Exxonmobil de Colombia S.A. en calidad de arrendataria, el 23 de diciembre de 2005, en el cual se entregaron en arriendo dos inmuebles contiguos ubicados en la ciudad de Medellín ubicados en: i) la Avenida Nutibara Nº 79- 09 y ii) la Avenida Nutibara Nº 79-39; además, pactaron en la cláusula segunda del contrato “Que el término del arrendamiento será de treinta y seis meses (36) que empiezan a contar desde la firma de este contrato” (se destaca).
Si bien es cierto que también se encuentra un otrosí firmado por las partes el 16 de mayo de 2007, en el que acordaron que el contrato produciría efectos a partir de la firma de dicho acuerdo, ese acto jurídico no tiene la idoneidad de modificar la vigencia del contrato inicial, dado que se suscribió con posterioridad al momento en el que el arrendamiento produjo efectos jurídicos.
Se advierte que, de conformidad con el artículo 824 del Código de Comercio[66], los comerciantes se podrán obligar en los contratos, por regla general, de modo consensual, a menos que de manera excepcional se establezca alguna solemnidad adicional para celebrar el negocio jurídico. Descendiendo al caso concreto, el artículo 1973 del Código Civil define el arrendamiento como “[U]n contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
Es decir, desde que exista un acuerdo sobre el bien y el precio del canon, se perfecciona el contrato, sin considerar ninguna formalidad adicional para el perfeccionamiento del negocio jurídico. Así las cosas, para la Sala resulta evidente la existencia y perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, el cual entró en vigencia, de conformidad con lo pactado por las partes, a partir del 23 de diciembre de 2005 -fecha de celebración del negocio jurídico-, a pesar de que 17 meses después las partes hayan suscrito un acuerdo modificatorio de este, el cual, en sí mismo, reconoce la existencia y vigencia del contrato inicial.
De ese modo, resulta claro que para el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento -23 de diciembre de 2005- las partes ya tenían conocimiento de la medida cautelar que suspendió la licencia de construcción de la EDS Nutibara[67] y no se demostró que, como consecuencia de la medida, se hubieran afectado de algún modo los intereses del demandante o que hubiera incurrido en incumplimiento del contrato o erogaciones adicionales del contrato de arrendamiento.
De otra parte, se advierte que la Comercializadora XYZ S.A. solicitó ser indemnizada por el supuesto “daño moral” causado por “la afectación a la buena imagen corporativa”, lo cual se fundamentó así (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Daño a la buena imagen corporativa, consistente en la estigmatización producida al establecimiento de comercio, sufriendo éste una afectación en sus relaciones comerciales con proveedores y clientes”[68].
Al respecto, esta Corporación ha precisado que, si bien es posible el reconocimiento de perjuicios morales a las personas jurídicas, se ha advertido que, en relación con la afectación al buen nombre o good will dichos perjuicios no deben ser analizados como morales sino como materiales, por formar parte integral del establecimiento de comercio.
Sobre el particular se pronunció esta Subsección de la siguiente manera: “[e]n el ordenamiento jurídico colombiano no existe duda alguna frente a la posibilidad de reconocer aquellos perjuicios morales causados a personas jurídicas, en cuanto hayan sido probados en el proceso. Sin embargo, la Sala debe hacer claridad en punto a que resulta incorrecto considerar que todo daño causado a bienes inmateriales de la persona jurídica deba ser resarcidos bajo el concepto de perjuicios morales o extrapatrimoniales.
En efecto, tradicionalmente se ha considerado que atentados contra derechos de la persona jurídica como el buen nombre o el good will constituyen perjuicios morales, cuando lo cierto es que los mencionados derechos integran el concepto de establecimiento de comercio en los términos de los artículos 515 y 516 del Código de Comercio (…).
“En este orden de ideas, de manera general los daños al buen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica, por lo tanto, si el daño producido por la entidad demandada generó un detrimento en aquellos bienes inmateriales que constituyen la noción de establecimiento de comercio, la condena deberá resarcir tanto el daño emergente, cuya tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, enmarcado en lo que la persona jurídica afectada por la actuación de la entidad demandada haya dejado de percibir por el hecho dañino”[69] (se destaca).
Así las cosas, es claro que la afectación al good will o buen nombre de la Comercializadora XYZ S.A. no puede ser comprendido como un daño moral autónomo y aunque se analizara como un perjuicio material, lo cierto es que, en el proceso se encuentra acreditado que la Comercializadora XYZ S.A. no fue demandada ni participó en el proceso de acción popular identificado con el radicado N° 2005-03461, por lo que no es posible determinar la existencia de perjuicios que le hubieren sido causados como consecuencia de las actuaciones ocurridas en el proceso cuestionado y tampoco se demostró alguna otra afectación a la empresa.
Por último, conviene señalar que, en relación con el supuesto “daño moral” denominado “desgaste administrativo”, la Sala aclara que esa afectación no se fundamenta en la aflicción, la pena y la amargura sufridos por la persona como consecuencia del daño recibido y que desborde el ámbito patrimonial de la empresa y, de ese modo, no puede ser tenido en cuenta como un perjuicio moral; en todo caso, tampoco fue acreditado ni se cuenta con elementos para establecer que la decisión haya generado una afectación moral al demandante.
En las circunstancias descritas resulta viable concluir que el daño alegado en la demanda no reúne las características de cierto y personal, por lo que su eventual causación no pasa del plano hipotético y ello impide efectuar cualquier tipo de análisis dirigido a establecer si resulta imputable a la entidad demandada, pues no se cumple con el primero de los requisitos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Por las razones expuestas, la Sala considera que el daño reclamado en el sub lite no existió, o por lo menos no se acreditó a partir del decreto de la medida cautelar consignada en el auto del 14 de diciembre de 2005, por lo cual se relevará de analizar si hubo o no una falla en el servicio de Administración de Justicia y, por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 3 a 30 del cuaderno principal. [2] Folio 3 del cuaderno principal, reverso. [3] De conformidad con el poder que obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. [4] Discriminados de la siguiente manera: i) $237’238.882 por las sumas de dinero en que tuvieron que incurrir los demandantes por los gastos del proceso judicial Nº. 2005-03461; ii) 47’315.356 equivalentes a la suma de los intereses de préstamos que tuvo que solicitar la parte actora como consecuencia del decreto de la medida cautelar que suspendió la licencia de construcción y de funcionamiento de la EDS de gasolina – Nutibara y iii) el deterioro de la infraestructura de la EDS de gasolina – Nutibara. [5] Tal como se precisó en el escrito de demanda y en el proceso de la acción popular Nº: 2005-03461. [6] De acuerdo con el acta individual de reparto que obra a folio 441 del cuaderno de copias número 2. [7] Folios 38 y 39 del cuaderno principal. [8] Folio 41 del cuaderno principal. [9] Folio 39 del cuaderno principal, reverso. [10] Folios 42 a 45 del cuaderno principal. [11] Folio 61 del cuaderno principal. [12] Folio 62 del cuaderno principal. [13] Folios 46 a 54 del cuaderno principal. [14] Folios 67 a 77 del cuaderno principal. [15] Folio 70 del cuaderno principal. [16] Folio 88 a 90 del cuaderno principal. [17] Folio 124 del cuaderno principal. [18] Folios 135 a 144 del del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 142 del cuaderno principal. [20] Folio 145 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folios 146 a 154 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folio 156 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folios 160 a 163 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folio 165 del cuaderno de segunda instancia. [25] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 168 del cuaderno de segunda instancia. [26] Artículo 169: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…).
Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca). [27] De conformidad con el informe que obra a folio 175 del cuaderno de segunda instancia. [28] Acuerdo 080 de 2019. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [30]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [32] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [33] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [35] Providencias de julio 19 de 2007, expediente 33.763 y de 12 de diciembre de 2007, expediente 33.583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094;
M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la Sala. [36] Dado que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo y de conformidad con el inciso 2º del artículo 354 del CPC, se tiene que: “2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso” (se destaca). [37] Notificada por edicto fijado el 11 de mayo de 2007 y desfijado el 15 del mismo mes y año, como obra a folio 931 del cuaderno de copias número 3. [38] De conformidad con el artículo 331 del CPC, a cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [39] La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de mayo de 2007 quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año. [40] De conformidad con el acta de la diligencia de conciliación que obra a folio 35 del cuaderno principal. [41] Se advierte que la parte actora cumplió con el requisito de conciliación extrajudicial de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001, de acuerdo con la constancia de la audiencia de conciliación que obra a folio 35 del cuaderno principal. [42] Por medio de Resolución Nº C2 -982 de 2004, que obra a folios 198 y 199 del cuaderno de copias número 4. [43] Folio 4 del cuaderno de pruebas número 2. [44] Folios 198 y 199 del cuaderno de copias número 4. [45] Folios 478 a 487 del cuaderno de pruebas número 2. [46] Folio 4 del cuaderno de pruebas número 2. [47] Folios 1 a 11 del cuaderno de copias número 5. [48] Folios 78 a 94 del cuaderno de copias número 5. [49] Folios 469 a 471 del cuaderno de pruebas número 2. [50] Folios 196 a 203 del cuaderno de copias número 5. [51] Folios 218 a 225 del cuaderno de copias número 5. [52] Folios 227 a 229 del cuaderno de copias número 5. [53] Folios 232 a 239 del cuaderno de copias número 5. [54] De acuerdo con el acta individual de reparto que obra a folio 441 del cuaderno de copias número 2. [55] Folios 703 a 755 del cuaderno de copias número 3. [56] Folios 757 a 778 del cuaderno de copias número 3. [57] Folios 779 a 797 del cuaderno de copias número 3. [58] Folios 472 y 473 del cuaderno de pruebas número 2. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [62] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [64] Folio 4 del cuaderno de pruebas número 2. [65] Artículo 1: “Delegase en las Alcaldías Municipales, Distritales o Metropolitanas, en adelante, Alcaldías, dentro del territorio de su jurisdicción, los tramites referentes al manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, que a continuación se relacionan: “(…).
“C. Trámite para la obtención o renovación de la licencia de funcionamiento de estaciones de servicio (…)” (se destaca). [66]
ARTÍCULO 824. “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad”. [67] Debido a que el auto del 14 de diciembre de 2005 por medio del cual se decretaron las medidas cautelares en el proceso Nº 05001-23-31-000-2005- 03461-00 fue notificado por estado el 15 del mismo mes y año, tal como consta en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=dmbPO0rHeITg%2fd2GmjHWfEOhvIo%3d. [68] Afirmación contenida en el escrito de demanda, visible a folio 17 del cuaderno principal. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2012, número de radicado: 50001-23-31-000-1997-06359-01(24991), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterada por esta Subsección en sentencia del 12 de mayo de 2016, número de radicado: 50001-23-31-000-1998-00059- 02(37434) y en sentencia del 10 de mayo de 2017, número de radicado: 68001- 23-31-000-2003-00388-01(40068).