ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Ineficacia / INVIAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el INVÍAS contra el auto (…), por el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la “ineficacia del llamamiento en garantía” hecho por esa entidad contra Bateman Ingeniería Ltda., ARA Ingeniería Arquitectura Ltda. (integrantes del Consorcio BIL-ARA) e Interventorías y Diseños S.A., pues dicha providencia es apelable en los términos del artículo 181 del CCA y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 132 ibídem, en armonía con el artículo 1° de la ley 1107 de 2006, que lo derogó parciamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 numeral 7 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos del 8 de febrero y del 18 de julio de 2007; Exp. 30903; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y Exp. 29745; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REMISIÓN NORMATIVA / VINCULACIÓN DE TERCEROS El Código Contencioso Administrativo, aplicable a este caso, no establece reglas relativas a la vinculación de terceros al proceso, razón por la cual se hacen aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo consagra el artículo 267 de aquel Código.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Las formalidades son las establecidas para la denuncia del pleito Pues bien, el llamamiento en garantía es una figura de estirpe procesal que consiste en que quien tenga derecho (legal o contractual) de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso (total o parcial) del pago que tenga que hacer como resultado de la sentencia, puede pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre esa relación. Las formalidades para efectuar el llamamiento son las establecidas para la denuncia en pleito (artículo 57 del CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TRÁMITE DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL LLAMADO EN GARANTÍA / INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Cuando no se logra la notificación personal del llamado Según estas formalidades, una vez admitido el llamamiento en garantía solicitado se debe suspender el proceso por no más de 90 días y, dentro de ese plazo, se debe notificar personalmente al llamado de la decisión que lo vinculó al proceso, para que éste, en un término de 5 días, si reside en la sede del juzgado o de 10 días, si reside fuera de ella, intervenga en el asunto (artículo 56 ibid).
Vencido el término aludido el proceso debe reanudarse con el fin de continuar su trámite y evitar una parálisis indefinida del asunto y, en caso de que no se haya logrado notificar personalmente al llamado en garantía, dicha actuación procesal se torna ineficaz y, en consecuencia, impide al juzgador decidir sobre la relación sustancial subsistente entre el tercero llamado y la parte procesal llamante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de octubre de 1989, exp. 4510-67 y autos del 10 de octubre de 1996, exp. 12032 y del 4 de abril de 2002, exp. 20387; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TRÁMITE DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL LLAMADO EN GARANTÍA / INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Cuando no se logra la notificación personal del llamado En este caso, se admitió el llamamiento en garantía (…)cuando vencieron los tres días desde la notificación del mismo; por tanto, los 90 días de suspensión procesal corrieron entre el 1° de julio de 2013 y el 17 de octubre de ese año, fecha para la cual no se había logrado notificar personalmente a las sociedades llamadas en garantía, razón por la cual se estima acertada la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía y ordenó la continuación del trámite del asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00371-01 (64153) Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la “ineficacia del llamamiento en garantía” formulado por el INVÍAS respecto de unas sociedades comerciales.
I.
ANTECEDENTES: 1.- La demanda Seguros Generales Suramericana S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra el instituto Nacional de Vías – INVÍAS, con el fin de que se declare la nulidad de: i) la resolución 873 de 2010, por medio de la cual se declaró ocurrido el siniestro por indebido manejo del anticipo por parte del contratista del contrato estatal 1244 de 2005 y se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento 1034000153401, otorgada por la demandante y ii) la resolución 3179 de 2010, que la confirmó. 2.- Auto apelado.
Mediante auto del 2 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la “ineficacia del llamamiento en garantía” formulado por el INVÍAS respecto a Bateman Ineniería Ltda., ARA Ingeniería Arquitectura Ltda. (integrantes del Consorcio BIL-ARA) y a Interventorías y Diseños S.A., para lo cual dijo que, como trascurrieron más de los 90 días que la ley consagra para que las llamadas en garantía se vincularan y como la entidad llamante no desplegó gestión alguna para que tal llamamiento en garantía se efectuara, pues ni siquiera aportó los traslados de la demanda para entregarlos a los terceros llamados, la vinculación decretada no había tenido los efectos deseados y, por tanto, era necesario declarar su ineficacia, con el fin de continuar con el trámite del proceso (fls. 566 y 568 C. Ppal). 3.- Inconforme con lo decidido por el a quo, el INVÍAS interpuso oportunamente recurso de apelación en el que solicitó revocar el proveído aludido; para el efecto, dijo que los 90 días de suspensión procesal que la ley establece para que los terceros llamados en garantía se vincularan al proceso habían vencido con creces, sin que se hubiera concretado la actuación judicial, porque las respectivas citaciones fueron expedidas con evidente posterioridad a dicho término, pues fueron libradas el 5 de noviembre de 2014 y entregadas el 6 de esos mes y año, aun cuando el auto que decretó el llamamiento fue dictado el 21 de junio de 2013.
Manifestó que no era cierto que hubiera demostrado desinterés en la vinculación de los terceros, pues, contrario a lo dicho por el tribunal, dijo el apelante, se había puesto a disposición para efectuar cualquier actuación necesaria para los fines propuestos y había allegado los anexos necesarios para la notificación de los terceros llamados en garantía; así las cosas, concluyó el apelante que, con la decisión recurrida, el a quo pretende trasladar las consecuencias negativas de su actuar indebido a los intereses legítimos de la entidad demandada que ha obrado diligentemente, trasgrediendo con ello el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal (fls. 569 a 571 C. Ppal). 4.- Mediante auto del 9 de mayo de 2019, el tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el IVÍAS (fl. 670 C. Ppal). 5.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, este despacho admitió el recurso de apelación mencionado (fl. 674 C. Ppal).
II. CONSIDERACIONES: Competencia para decidir la apelación. Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el INVÍAS contra el auto del 2 de abril de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la “ineficacia del llamamiento en garantía” hecho por esa entidad contra Bateman Ingeniería Ltda., ARA Ingeniería Arquitectura Ltda. (integrantes del Consorcio BIL- ARA) e Interventorías y Diseños S.A., pues dicha providencia es apelable en los términos del artículo 181 del CCA[1] y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 132 ibídem[2], en armonía con el artículo 1°[3] de la ley 1107 de 2006, que lo derogó parciamente[4].
Ineficacia del llamamiento en garantía. El Código Contencioso Administrativo, aplicable a este caso, no establece reglas relativas a la vinculación de terceros al proceso, razón por la cual se hacen aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo consagra el artículo 267[5] de aquel Código. Pues bien, el llamamiento en garantía es una figura de estirpe procesal que consiste en que quien tenga derecho (legal o contractual) de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso (total o parcial) del pago que tenga que hacer como resultado de la sentencia, puede pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre esa relación. Las formalidades para efectuar el llamamiento son las establecidas para la denuncia en pleito (artículo 57 del CPC).
Según estas formalidades, una vez admitido el llamamiento en garantía solicitado se debe suspender el proceso por no más de 90 días y, dentro de ese plazo, se debe notificar personalmente al llamado de la decisión que lo vinculó al proceso, para que éste, en un término de 5 días, si reside en la sede del juzgado o de 10 días, si reside fuera de ella, intervenga en el asunto (artículo 56 ibid).
Vencido el término aludido el proceso debe reanudarse con el fin de continuar su trámite y evitar una parálisis indefinida del asunto y, en caso de que no se haya logrado notificar personalmente al llamado en garantía, dicha actuación procesal se torna ineficaz y, en consecuencia, impide al juzgador decidir sobre la relación sustancial subsistente entre el tercero llamado y la parte procesal llamante (sentencia del 5 de octubre de 1989, exp. 4510-67 y autos del 10 de octubre de 1996, exp. 12032 y del 4 de abril de 2002, exp. 20387, proferidos por esta corporación).
En este caso, se admitió el llamamiento en garantía de Bateman Ingeniería Ltda., ARA Ingeniería Arquitectura Ltda. (integrantes del Consorcio BIL- ARA) e Interventorías y Diseños S.A., mediante auto del 21 de junio de 2013[6], el cual quedó ejecutoriado el 1° de julio de ese año, cuando vencieron los tres días desde la notificación del mismo; por tanto, los 90 días de suspensión procesal corrieron entre el 1° de julio de 2013 y el 17 de octubre de ese año, fecha para la cual no se había logrado notificar personalmente a las sociedades llamadas en garantía, razón por la cual se estima acertada la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía y ordenó la continuación del trámite del asunto.
Ahora, no se pasa por alto que los oficios de la secretaría del tribunal fueron librados con posterioridad al vencimiento del aludido término; sin embargo, estima el despacho que el interés y eventual beneficio del llamamiento en garantía decretado por el a quo residía en el INVÍAS y, por tanto, al advertir la falta de expedición de los oficios de notificación durante el término de suspensión procesal, debió desplegar alguna actuación conducente a concretar lo pedido por ella o, por lo menos, solicitar el impulso procesal pertinente en el plazo aludido, cosa que no ocurrió y, si bien la, entonces nueva apoderada de la entidad demandada manifestó que quedaba a disposición del despacho a quo para efectos de llevar a buen término el llamamiento en garantía, lo cierto es que tal declaración se hizo el 2 de noviembre de 2018[7], cuando el término perentorio otorgado ya había vencido; así las cosas, resulta poco plausible pretender que la falta de diligencia y atención de los asuntos litigiosos sea una razón para mantener un trámite judicial suspendido y, por consiguiente, se confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE auto del 2 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la “ineficacia del llamamiento en garantía” formulado por el INVÍAS respecto a Bateman Ingeniería Ltda., ARA Ingeniería Arquitectura Ltda. (integrantes del Consorcio BIL-ARA) e Interventorías y Diseños S.A.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA JSVA ----------------------- [1] Artículo 181. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “(…) “7.
El que resuelva sobre la intervención de tercerosno mayor a 2 meses o to en garanticaciia Javeriana, e le coo de la onSeguros S.A. es el documento que ecutados por un estudiante”. [2] Artículo 132: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.
En la demanda se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 873 y 3179 de 2010 y, en consecuencia, que pierda efectos la orden de pago contra la demandante que asciende a $1.333’116.086.52, suma que supera ostensiblemente los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el numeral 5 del referido artículo 132 para que un proceso sea de doble instancia, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda de la referencia (2011), sumaban un total de $267’800.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual legal vigente para ese año era de $535.600." de doctrina probable de 2009elcontrarrestar el actuar delictivo decomo en reiterada jurisprudencia exclusivamente por el actua [3] “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". [4] Conforme lo señaló esta corporación mediante autos del 8 de febrero (exp. 30903) y del 18 de julio de 2007 (exp. 29745). [5] “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. [6] Fls. 516 y 517 C. 1. [7] Fls. 554 C. 1.