IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL COMO PRUEBA CONTABLE - Validez y alcance / TORNAGUIA - Noción / TORNAGUIA DE MOVILIZACION - Noción / REENVIOS - El impuesto al consumo correspondiente a ellos se descuenta del impuesto generado en el periodo / DESCUENTO DE REENVIOS - Requisitos para su procedencia / DERECHO DE DEFENSA - No se vulnera cuando existe congruencia entre el requerimiento y la revisión oficial [L]os certificados de revisor fiscal no pueden ser genéricos o solo tener afirmaciones, debido a que se requiere de un grado de detalle en el que se haga referencia a los libros, cuentas o asientos de donde proviene la información. En el presente caso, la Sala observa que el certificado de revisor fiscal remitido por la actora, hace referencia a cantidades de productos declarados desde el departamento del Tolima hacia otros departamentos, pero no hace referencia directa a la contabilidad de la empresa actora, no da cuenta si la contabilidad se lleva en debida forma, razón por la cual la prueba no debe ser estimada.
(…) La Sala reitera la importancia de las tornaguías en la determinación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas, como un parámetro válido para determinar la causación de dicho impuesto y de la participación, puesto que es un documento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos, sin el cual las mercancías no pueden retirarse de la fábrica o la planta.
(…) [E]n el momento en que se realiza la liquidación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas se descuentan únicamente las operaciones de reenvío y no las de movilización por “cambio de destino”. Las operaciones declaradas correspondían a “cambios de destino” y éstos no inciden en la determinación del tributo. (…) [L]a demandada explicó que la sociedad contribuyente no puede declarar valores negativos por cuanto se trata de salidas de productos no declarados, con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto 3071 de 1997, argumentos que fueron debidamente sustentados y en contra de los cuales el actor ejerció debidamente el derecho de defensa tanto en sede administrativa como judicial.
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación La Sala advierte que la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, correspondía al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.
Por su parte el artículo 499 de la Ordenanza 26 de 2009 del departamento del Tolima dispone que la sanción por no declarar corresponde al 10% del total del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes. (…) Procede la imposición de la sanción por inexactitud como lo determinó el Tribunal en fallo de primera instancia, ya que la actora presentó la declaración del periodo correspondiente, pero incorporó descuentos improcedentes en su declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas, correspondiente al periodo de diciembre del año 2011.
Sin embargo, procede su reducción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, tal como lo determinó el Tribunal en primera instancia, por aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 (…) La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00231-01(24377) Actor: CERVECERIA UNION S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: “Primero. DECLARASE la nulidad parcial de la Liquidación oficial de Revisión Nº. 004 del 02 de octubre de 2014; de la resolución 3491 del 19 de octubre de 2015 y de su Auto aclaratorio sin fecha expedidas por la Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas e Ingresos del departamento del Tolima, de conformidad con los razonamientos expuestos en parte considerativa del presente fallo.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE como valor a pagar a cargo de CERVECERÍA UNIÓN S.A., por concepto de sanción por inexactitud, el equivalente a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente por concepto del impuesto al consumo de cervezas sifones y refajos por el periodo de diciembre de 2011, en aplicación oficiosa del principio de favorabilidad, y en consonancia con los planteamientos expuestos en parte considerativa de esa sentencia. Tercero: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa del presente fallo.
Cuarto: Sin condena en costas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia. Quinto: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. […]”
ANTECEDENTES El 8 de enero de 2014 la demandada expidió el Requerimiento Especial No. 001, en el que propuso modificar la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del mes de diciembre de 2011 presentada por la sociedad actora, en el sentido de modificar la base gravable declarada, por estimar que incluyó cantidades y valores negativos que generan un mayor impuesto de $125.775.000 y una sanción por inexactitud de $201.240.000.[3] El 2 de octubre de 2014, la demandada profirió la Liquidación de Revisión 004, que modificó la declaración en los términos anunciados en el requerimiento especial.
El 24 de noviembre de 2014 la actora presentó el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución 3491 de 19 de octubre de 2015 que confirmó el acto recurrido[4]. DEMANDA CERVECERÍA UNIÓN S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[5]: “1ª.
Que son NULOS los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento del Tolima, mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de mi representada por el mes de diciembre de 2011, así: |No.|Periodo Fiscal |Acto Administrativo |Fecha | | | |Liquidación de Revisión|02 de octubre | |1 |Diciembre de 2011 |004 |de 2014 | | | |Resolución 3491 y Auto |19 de octubre | | | |Aclaratorio 001 sin |de 2015 | | | |fecha | | Mediante la Liquidación de Revisión enunciada se modificó la liquidación privada presentada junto con la declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos correspondiente al mes de diciembre de 2.011.
Esta Liquidación de Revisión fue confirmada al fallar el recurso de Reconsideración mediante la Resolución precitada. Posteriormente, la Dirección de Rentas e Ingresos mediante Auto Aclaratorio No. 001 sin fecha, notificado el 15 de diciembre de 2.015, aclara la Resolución 3491 del 19 de octubre de 2.015 en el sentido de precisar que la sanción por no declarar es de $201.240.000. 2ª.- Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el Derecho a CERVECERÍA UNIÓN S.A. declarando que por el mes de diciembre de 2.011 la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el Departamento del Tolima.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 683, 703, 705, 745 y 772 del Estatuto Tributario Nacional. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - Artículos 185, 186, 188 y 194 de la Ley 223 de 1995. - Artículos 1, 23 del Decreto 2141 de 1996. - Artículos 3, 4, 8, 10, 13 y 16 del Decreto 3071 de 1996. - Artículos 374, 499, 683 del Estatuto de Rentas del Departamento del Tolima.
El concepto de la violación se sintetiza así[6]: Violación a normas de la Constitución Política La actora alegó, que los actos administrativos demandados violan los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 683 del Estatuto Tributario, por cuanto desconocen los principios de justicia, buena fe y debido proceso. Además, durante el proceso de determinación del tributo la demandada se negó a practicar las pruebas solicitadas y los documentos explicativos fueron genéricos y contradictorios.
Adición al impuesto al consumo declarado Luego de hacer un recuento normativo del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, la actora precisó que la contabilidad del productor es el medio idóneo para probar los valores declarados y no las tornaguías. Adicionalmente, algunos numerales de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, reflejan que no existió coherencia en las tres etapas de fiscalización, por lo que existió violación al debido proceso, lo anterior por cuanto: “… la primera explicación, es decir, la propuesta en el requerimiento especial, aduce que en el renglón 13 de la declaración, que corresponde a reenvíos de cervezas y sifones, se declaran valores negativos lo cual conforme se demuestra con la misma declaración y con el certificado de revisor fiscal no es cierto.
La segunda explicación (2.2.2) es cierta en cuanto a que se declaran valores negativos diferentes a los reenvíos pero se equivoca al señalar que tal cifra se encuentra en el renglón 18 porque de acuerdo con el formulario el renglón 18 corresponde al valor del impuesto y sanciones. Finalmente, la resolución que falló el recurso nada dice al respecto pero confirma la liquidación de revisión, es decir, confirma lo aducido al respecto por la liquidación de revisión”.[7] La actora señaló que no fue necesario registrar tornaguías de reenvío para ciertos productos, porque de acuerdo a la normativa vigente, solo deben ser utilizadas cuando el producto ya ha sido declarado y pagado, pero en el caso concreto existió un cambio de destino y no un reenvió de productos.
Precisó que en la respuesta al requerimiento especial la sociedad informó que las operaciones adicionadas constituían cambios de destino y no reenvíos, es decir, que el impuesto adicionado correspondía a productos que llegaron al Departamento del Tolima en el mismo mes de diciembre y que salieron del mismo antes de ser declarados, por lo que el movimiento de tales productos se realizó con tornaguía de movilización. Sanción por no declarar Alegó que los actos demandados son nulos, por cuanto impusieron la sanción por no declarar prevista en el artículo 499 del Estatuto de Rentas del Tolima, cuando se evidencia que la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del año 2011 fue presentada el 13 de enero de 2012 con el radicado 7312123753.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Tolima contestó la demanda en los siguientes términos[8]: La discusión se centra en la no declaración y pago del impuesto al consumo de cervezas de la mercancía discriminada en la Liquidación oficial de Revisión No. 004 del 2 de octubre de 2015, ingresada durante el periodo gravable correspondiente al mes de diciembre de 2011.
La demandada explicó que los actos demandados no violan el debido proceso ni el derecho a la defensa y no existe indebida motivación de los actos, por cuanto en la Resolución 3491 de 19 de octubre de 2015 la administración explicó de forma clara las razones por las que se expidieron los actos, los valores dejados de declarar y modificaciones efectuadas a la declaración privada.
Con fundamento en los artículos 3 y 8 del decreto 3071 de 1997 precisó que para efectos de movilizar mercancía gravada con el impuesto al consumo, debe tramitarse una tornaguía de movilización si se transporta de una entidad territorial a otra antes de haberse causado el impuesto y en caso de que la mercancía haya sido declarada debe tramitarse una tornaguía de reenvío. En el caso concreto, alega la demandante que movilizó la mercancía previa la causación del impuesto, es decir, bajo la modalidad de cambio de destino, sin embargo, no obra en el expediente ni en el sistema de infoconsumo, solicitud, ni trámite de la tornaguía de movilización que debió expedirse conforme lo dispone la norma.
El contribuyente no puede alegar el cambio de destino, ya que la mercancía fue ingresada al Departamento del Tolima dentro del mes de diciembre de 2011 y movilizada fuera de la entidad territorial con posterioridad, motivo por el cual debió ser declarada y pagado el impuesto dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de dicho periodo gravable.
Con fundamento en los artículos 10, 13 y 14 del Decreto 2141 de 1996 señaló que si la ley no consagró un descuento especial por “cambio de destino” y la sociedad demandante no declaró en el Departamento del Tolima el impuesto al consumo que en principio se habría generado por los productos trasladados a otras entidades territoriales, el descuento incluido en las declaraciones privadas por supuesto cambio de destino, carece de sustento legal.
Precisó que es irrelevante que tanto en sede administrativa como en la judicial se hubiese efectuado el recaudo de la prueba de las tornaguías de movilización a través de las cuales se alega que se prueban los cambios de destino, pues la demostración de ese hecho no incide en la liquidación del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos.
Respecto a la causación del impuesto al consumo, la demandada señaló que pese a que el consumo es lo que genera el impuesto en discusión, el transporte de una fábrica a una entidad territorial y su respectiva entrega lleva implícito el fin del consumo de acuerdo al artículo 188 de la Ley 223 de 1995. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas, por las siguientes razones[9]: El actor con el fin de probar que la mercancía no declarada fue por cambio de destino y no por reenvíos, remitió al expediente certificado de revisor fiscal que no puede ser tenido en cuenta, por cuanto no cumple con los requisitos jurisprudenciales para su validez, ya que no indicó que la contabilidad se lleva conforme a las prescripciones legales, ni señaló si los libros se encuentran registrados en la cámara de comercio.
En cuanto a la alegada falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, el Tribunal luego de comparar sus apartes concluyó que no son diferentes, y que por tal razón no se puede alegar que existieron inconsistencias que indujeron en error al contribuyente. Precisó que si bien existen errores de digitación en los renglones 13 y 18, no se alteró el resultado, por lo que no se violaron derechos fundamentales a la actora.
El Tribunal en relación con la sanción por inexactitud, señaló que pese a que en la Resolución 3491 de 19 de octubre de 2015 se hizo referencia a la sanción por no declarar, el cálculo y los valores expresados fueron los mismos de la liquidación oficial en relación con la sanción por inexactitud. Además, el Tribunal aplicó el principio de favorabilidad y redujo la sanción al 100% y no condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló en los siguientes términos[10]: El Tribunal en primera instancia precisó que todos los movimientos de mercancías deben estar amparados con tornaguías, pero existen situaciones atípicas que no pueden ser previstas para el efecto, como las bajas de productos, razón por la cual, la contabilidad es el medio de prueba idóneo.
El Tribunal incurre en imprecisión al afirmar que la ley y los decretos reglamentarios “únicamente permitieron el descuento por concepto de reenvíos”, debido a que si no ocurre el hecho generador en algún departamento, el impuesto al consumo no puede cobrarse. Además, no es cierto que las tornaguías de movilización no dan derecho al descuento en determinado departamento, porque si las movilizaciones de producto ocurren en el mismo periodo gravable, el impuesto se debe de pagar en el departamento de destino. Los cambios de destino no pueden realizarse mediante tornaguía de reenvío, ya que se necesita que la mercancía se haya declarado y pagado previamente, lo cual excedería el tiempo de un mes del periodo gravable.
En consecuencia, para la apelante el Tribunal no tiene razón al señalar que: “si en el periodo existen operaciones de reenvío, el impuesto correspondiente a éstas se descuenta del impuesto generado”, ya que no se podría mover mercancías de un departamento a otro en el mismo periodo gravable. De acuerdo a los artículos 703, 704 y 711 del Estatuto Tributario y a la sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2000, la liquidación oficial debe ser congruente con el requerimiento especial.
Además, no se cumplen los supuestos para imponer la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento del Tolima modificó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas, correspondiente al periodo de diciembre del año 2011 presentada por la sociedad Cervecería Unión S.A. La actora en escrito de apelación alegó: i) improcedencia de la adición al impuesto al consumo declarado, ii) vulneración del artículo 703 del Estatuto Tributario, e iii) improcedencia de sanción por inexactitud.
Adición al impuesto al consumo declarado La actora explicó que la contabilidad debe ser tenida en cuenta como medio de prueba en el presente caso. Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente se encuentra certificado de revisor fiscal con fecha de 10 de marzo de 2016, el cual no cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser considerado como prueba[11].
Esta Sala en sentencia de 31 de octubre de 2018, explicó respecto a los certificados de revisor fiscal, lo siguiente[12]: “ […] Tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dicho funcionario da cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones […]” De acuerdo al criterio expuesto, los certificados de revisor fiscal no pueden ser genéricos o solo tener afirmaciones, debido a que se requiere de un grado de detalle en el que se haga referencia a los libros, cuentas o asientos de donde proviene la información. En el presente caso, la Sala observa que el certificado de revisor fiscal remitido por la actora, hace referencia a cantidades de productos declarados desde el departamento del Tolima hacia otros departamentos, pero no hace referencia directa a la contabilidad de la empresa actora, no da cuenta si la contabilidad se lleva en debida forma, razón por la cual la prueba no debe ser estimada[13].
En el expediente se encuentra un segundo certificado de revisor fiscal del 31 de marzo de 2014, el cual fue remitido por la actora en respuesta al Requerimiento Especial 1 de 8 de enero de 2014, en el que se certifican valores diferentes al certificado de 10 de marzo de 2016 antes referenciado por el mismo periodo de diciembre de 2011 de productos declarados desde el departamento del Tolima hacia otros departamentos.
Además, la Sala observa que dicho certificado tampoco se encuentra detallado contablemente, por lo que no cumple con requisitos jurisprudenciales para ser tenido en cuenta como prueba[14]. La apelante alegó que el Tribunal erró al afirmar que la ley y los decretos reglamentarios solo permiten descuento por concepto de reenvíos y que las tornaguías de movilización no permiten descuentos del impuesto al consumo por “cambio de destino”.
La Sala reitera la importancia de las tornaguías en la determinación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas, como un parámetro válido para determinar la causación de dicho impuesto y de la participación, puesto que es un documento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos, sin el cual las mercancías no pueden retirarse de la fábrica o la planta[15].
En sentencia de 31 de julio de 2014 explicó la finalidad de los diferentes tipos de tornaguías, en las que respecto a las tornaguías de reenvío y de movilización por “cambio de destino”, explicó lo siguiente[16]: “[…] En consecuencia, en las declaraciones del impuesto al consumo, el contribuyente debe liquidar el impuesto que corresponda por los bienes entregados en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión, o el autoconsumo, en el respectivo departamento.
Y, si en el periodo existen operaciones de reenvío[17], el impuesto correspondiente a éstas se descuenta del impuesto generado. […] Al respecto, la Sala considera que era irrelevante para el caso tratar de comprobar que los reenvíos declarados correspondían a “cambios de destino”, ya que estos no inciden en la liquidación del impuesto al consumo.
En efecto, ni la Ley 223 de 1995 ni el Decreto Reglamentario 2141 de 1996 establecen que para determinar el impuesto al consumo a cargo del contribuyente deban restarse los “cambios de destino” de los productos, tanto así que dicho concepto no fue incluido en el formulario elaborado por la Dirección de Apoyo Fiscal. […] En consecuencia, si la ley no consagró un descuento especial por “cambios de destino” y la demandante no declaró en el departamento del Atlántico el impuesto al consumo que en principio se habría generado por los productos trasladados a otras entidades territoriales, hecho que no se discute por las partes, el descuento incluido en las declaraciones privadas por supuesto cambio de destino carece de sustento legal. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo al criterio expuesto, en el momento en que se realiza la liquidación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas se descuentan únicamente las operaciones de reenvío y no las de movilización por “cambio de destino”.
Las operaciones declaradas correspondían a “cambios de destino” y éstos no inciden en la determinación del tributo. Adicionalmente, la Sala advierte que la actora en escrito de apelación se limitó a reiterar que la contabilidad del productor es la que debe reflejar la determinación del impuesto al consumo y no las tornaguías, sin desvirtuar los argumentos planteados por el tribunal.[18] No prospera el cargo.
Vulneración del artículo 703 del Estatuto Tributario La demandante en escrito de apelación alegó que la demandada desconoció los artículos 703, 704 y 711 del Estatuto Tributario, artículo 29 de la Constitución Política y sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2000, por cuanto no existe congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Los fundamentos expuestos en el requerimiento especial y en la liquidación oficial demandada, se precisan de la siguiente forma: |Requerimiento Especial 1 de 8 de |Liquidación Oficial de Revisión 4 | |enero de 2014 |de 2 de octubre de 2014 | |Declara valores negativos y |Declarar valores negativos | |realiza descuentos por reenvíos |diferentes a los valores | |descritos en el renglón 13 de la |descontados por reenvíos descritos| |declaración privada.
Declarar |en el renglón 18 de la Declaración| |valores negativos no es procedente|privada. Declarar valores | |teniendo en cuenta que si se trata|negativos no es procedente | |de salidas de productos no |teniendo en cuenta que si se trata| |declarados aun y por ende no |de salidas de productos no | |entendidos como reenvíos |declarados aun y por ende no | |(productos declarados en periodos |entendidos como reenvíos | |anteriores), los mismos en ningún |(productos declarados en periodos | |caso, podrán ser superiores a los |anteriores), los mismos en ningún | |ingresados al departamento dentro |caso, podrán ser superiores a los | |de un mismo periodo, a través de |ingresados al departamento dentro | |facturas amparadas con tornaguías |de un mismo periodo, a través de | |de movilización. |facturas amparadas en tornaguías | | |de movilización. | |La contribuyente en su | | |contabilidad registra cantidades |La contribuyente en su | |negativas, sobre las cuales no hay|contabilidad registra cantidades | |ocasión a descontar el impuesto |negativas, sobre las cuales no hay| |por cuanto dentro de los controles|ocasión a descontar el impuesto | |ejercidos por el departamento del |por cuento dentro de los controles| |Tolima no aparecen evidencias que |ejercidos por el departamento del | |autoricen la movilización de los |Tolima no aparecen evidencias que | |productos registrados por la |autoricen la movilización de los | |contribuyente, de conformidad con |productos registrados por la | |los Artículos 2 y 3 del Decreto |contribuyente, de conformidad con | |3071 de 1997. |lo dispuesto en los artículos 2 y | | |3 del decreto 3071 de 1997. | De la comparación de los dos actos se concluye que la demandada explicó que la sociedad contribuyente no puede declarar valores negativos por cuanto se trata de salidas de productos no declarados, con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto 3071 de 1997, argumentos que fueron debidamente sustentados y en contra de los cuales el actor ejerció debidamente el derecho de defensa tanto en sede administrativa como judicial. [19] Además, los valores con fundamento en los que se modificó la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas, correspondiente al periodo de diciembre del año 2011, coinciden en ambos actos, así como las razones jurídicas expuestas, por lo que no se indujo en error a la parte actora.
En consecuencia, no prospera el cargo. Sanción por inexactitud Respecto a la sanción por inexactitud impuesta la Sala observa que en el Requerimiento Especial 1 de 8 de enero de 2014 y en la Liquidación de Revisión 4 de 2 de octubre de 2014, la demandada impuso la sanción por inexactitud por $201.240.000 con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 503 de la Ordenanza 26 de 2009 proferida por la Asamblea del Departamento del Tolima[20].
Sin embargo, en la Resolución 3491 de 19 de octubre de 2015 y en Auto Aclaratorio 1 de dicha resolución, la demandada adujo imponer sanción por no declarar con fundamento en el artículo 499 de la misma ordenanza, por $201.240.000[21]. La Sala advierte que la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, correspondía al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable[22].
Por su parte el artículo 499 de la Ordenanza 26 de 2009 del departamento del Tolima dispone que la sanción por no declarar corresponde al 10% del total del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes. En el presente caso, la Sala advierte que la demandada en todos los actos mencionados determinó sanción del 160 % por $201.240.000, ya que el valor del impuesto a pagar fue de $125.775.000, correspondiente a la sanción por inexactitud, se trata de un simple error de precisión en los actos por cuanto la sanción por no declarar no fue impuesta.
Procede la imposición de la sanción por inexactitud como lo determinó el Tribunal en fallo de primera instancia, ya que la actora presentó la declaración del periodo correspondiente, pero incorporó descuentos improcedentes en su declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas, correspondiente al periodo de diciembre del año 2011[23].
Sin embargo, procede su reducción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, tal como lo determinó el Tribunal en primera instancia, por aplicación del principio de favorabilidad con fundamento en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016[24]. No prospera el cargo. Condena en costas La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 264 a 274 del c.p. [2] Folios 273 a 274 del c.p. [3] Folios 96 a 99 del c.p. [4] Folios 24 a 29 del c.p. y 209 a 212 del c.p. [5] Folio 2 del c.p. [6] Folios 5 a 9 del c.p. [7] Folios 56 y 57 c.p. [8] Folios 75 a 83 del c.p. [9] Folios 264 a 274 del c.p. [10] Folios 279 a 281 del c.p. [11] Folios 30 a 49 del c.p. [12] Exp. 21706.
C.P. Milton Chaves García [13] Folios 30 a 49 del c.p. [14] Folios 144 a 174 del c.p. [15] Sentencia de 28 de septiembre de 2016, exp. 18963. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E). [16] Exp. 19801. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterado en sentencia de 22 de febrero de 2018, exp. 20978. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] Que según el artículo 13 del Decreto 2141 de 1996 corresponden al traslado de productos de un departamento a otros, cuando dichos productos fueron declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado. [18] Folios 279 a 280 del c.p. [19] Folios 24 a 29 del c.p. y 96 a 99 del c.p. [20] Folios 24 a 29 del c.p. y 96 a 99 del c.p. [21] Folios 16 a 23 del c.p. [22] “Art. 647.
Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.[…]” (Subraya la Sala) [23] Ibídem [24] Sentencia de 27 de junio de 2019, exp. 22512. C.P. Milton Chaves García. Sentencia de 9 de mayo de 2019, exp. 21298. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Sentencia de 2 de agosto de 2017, exp. 20701.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.