Micelio
73001-23-31-000-2010-00703-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Darío Reinoso Mora Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE En el presente asunto, los demandantes únicamente allegaron: la copia de la sentencia emitida por el Juzgado [ ], con la que, en virtud del principio de in dubio pro reo, absolvió de responsabilidad al [demandante] [ ].

El anterior documento –observa la Sala– solamente contiene un pronunciamiento respecto de la resolución de acusación emitida por la Fiscalía [ ]. Por tanto, la Sala no puede determinar, si los requisitos exigidos en la ley penal, anteriormente descritos, se cumplieron. [ ] Por lo tanto, en atención a todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante no probó la antijuridicidad del daño que manifestó haber sufrido y cuya reparación pretende, y por tanto deviene estéril cualquier análisis en sede de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas;

Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se pretende tiene carácter antijurídico, esto es, si el que lo padece tenía el deber jurídico de soportarlo.

La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título legal que lo habilite.

Ese título existe, porque así lo autoriza el artículo 28 de la constitución política en concordancia, para el caso, con los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. El juicio sobre su juridicidad, al margen de la culpa de la víctima, pasa entonces, por el análisis de su conformidad con la normativa que lo autorizaba, tanto como de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida detentiva.

Según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años. Por otra parte, los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento detentiva estaban definidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00703-01(48105) Actor: DARÍO REINOSO MORA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico.

Subtema 2: Ley 600 de 2000 – Hurto Calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal. Sentencia: Modifica. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Darío Reinoso Mora fue vinculado por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral a una investigación penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal, por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2004 en la vereda Guaní (municipio de Saldaña), en los que se produjo el hurto de una camioneta Marca Chevrolet Luv modelo 2003, por sujetos que usaron armas de fuego para amenazar a su conductor y a su compañero, siendo reconocido el señor Reinoso Mora como uno de los atracadores.

La mencionada unidad de fiscalía profirió resolución de acusación y, finalmente, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo lo absolvió de responsabilidad en providencia del 27 de octubre de 2008. Califica la privación de libertad como injusta. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010)[1], Darío Reinoso Mora, Angela María Rojas Reinoso, Norma Zulema Reinoso Lugo, Dora María Malta Mora, William Andres Rojas Reinoso, María Delia Reinoso Mora, Casimira Reinoso Mora, Ramiro Reinoso Mora, José Leonardo Reinoso Mora, Anderson Julián Mendez y Yerly Andrea Bocanegra Rodríguez, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento, la falla de la administración de justicia y el daño antijurídico causado al actor con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y por el cual fue privado de la libertad el señor Darío Reinoso Mora. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y aquella fue contestada por la jefe de la oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, Fiscalía General de la Nación)[4]. 2.2.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima, con auto de trece (13) de mayo de dos mil once (2011)[5] decretó, entre otras pruebas, que se oficiara a la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral-Tolima con el fin de que, a costa de la parte actora, “se aporten al proceso mediante desglose o por medio de copias, la totalidad de la actuación procesal realizada dentro de esa investigación que reposa en ese despacho, que por contar con reserva no fue suministrada a la parte demandante”. 2.2.3.- El siete (7) de junio de dos mil once (2011), la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral (Tolima) contestó al requerimiento efectuado inicialmente a la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral.

Manifestó que “revisado el sistema SIJUF, se halló registro bajo radicado No. 178538 en contra de Darío Reinoso Mora identificado con la cédula No. 5881775 por el delito de Hurto Calificado, el cual adelantó la Fiscalía 28 Seccional de esta Unidad, calificado el mérito del sumario con resolución de acusación de 29 de marzo de 2006 y una vez ejecutoriado remitido al juzgado del Circuito Penal de la localidad” (negrillas fuera de texto). 2.2.4.- Agotada la etapa probatoria, por auto de seis (6) de junio de dos mil doce (2012), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[6].

En esta oportunidad, tanto la Fiscalía General de la Nación[7] como la parte actora presentaron las respectivas alegaciones. Esta última, además, solicitó el decreto oficioso de los siguientes medios probatorios: “I) Se ordene a quien corresponda oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que alleguen a su despacho copia del expediente contentivo de las diligencias que se llevaron a cabo en contra del señor Darío Reinoso Mora, ya sea en la Fiscalía 28 de Chaparral o en la 46 Seccional del Guamo, o en cualquiera otra dependencia a su cargo, en la que haya sido procesado por el delito de Hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas […], II) Que a su vez se ordene a quien corresponda al INPEC, para que certifique si el señor Darío Reinoso Mora identificado con la cédula 5.881.775 ha sido puesto bajo su custodia”.

El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio. 2.2.5.- El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 16 de julio de 2012, resolvió denegar la solicitud de decreto de pruebas de oficio[8], aduciendo que: (i) los medios probatorios no fueron solicitados con el escrito de demanda, (ii) las pruebas a ser decretadas de oficio no deben ser sugeridas por las partes, y por último, (iii) que la finalidad de las pruebas de oficio no consiste en suplir la negligencia de los apoderados en el manejo de los medios probatorios.

Esta decisión fue notificada debidamente y no fue objeto de recurso alguno. 2.2.6.- El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2013[9], en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.2.7.- La parte actora interpuso recurso de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia[11]. 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso con auto de veintiuno (21) de agosto de 2013[12]. 2.3.2.- En el mismo escrito con el que sustentó el recurso, la parte actora elevó solicitud de pruebas en segunda instancia, con la que insistió en requerir a la Fiscalía General de la Nación en la dependencia que corresponda, para que: (i) “aportara el expediente contentivo de las diligencias que llevaron a cabo en contra del señor Darío Reinoso Mora, en la que haya sido procesado por el punible de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas”; y, (ii) “se ordenara oficiar a quien corresponda al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, para que indicara si el señor Reinoso Mora fue puesto bajo su custodia y, de ser así, se indicara el periodo durante el cual el hoy demandante estuvo recluido en las instalaciones de alguno de sus centros penitenciarios. 2.3.3.- La solicitud de pruebas en segunda instancia fue resuelta en forma negativa por el Despacho sustanciador, en providencia de nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), al considerar que: (i) la Fiscalía General de la Nación ya había atendido la solicitud de pruebas elevada por el actor, al haber allegado la documentación que tenía en su poder respecto de la solicitud probatoria; y (ii) la solicitud de requerimiento al INPEC no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para acceder al decreto de pruebas en segunda instancia. Esta decisión no fue recurrida. 2.3.4.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión[13], la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones finales, en las que solicitó que se confirme la sentencia dictada en primera instancia. Por su parte, la actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[14]. 3.2.

Vigencia de la acción La acción de reparación directa fue ejercida oportunamente, pues la demanda fue presentada el ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), y la certificación[15] expedida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo- Tolima informa que la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), en la que Darío Reinoso Mora fue absuelto de todos los cargos, cobró ejecutoria el diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Luego, entre una fecha y otra no habían transcurridos los dos (2) años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo como término de caducidad. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- Con la sentencia absolutoria del veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo y allegada en copia auténtica al proceso[16], se acreditó que Darío Reinoso Mora es la víctima directa de la privación y, por lo tanto, la Sala considera que está legitimado en la causa por activa[17].

Lo anterior, conforme a los artículos 252 y 264 del CPC, que establecen que las sentencias, al provenir de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos son documentos públicos que, como tales, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, 3.3.2.- Frente a los señores Yerly Andrea Bocanegra Rodríguez y el señor Anderson Julián Mendez, quienes dicen tener amistad íntima con el señor Reinoso Mora, la Sala encuentra que, con el fin de demostrar la existencia del vínculo manifestado en la demanda, la parte actora presentó la declaración rendida por el señor Ramon Alonso Viera Viera[18], en la cual indicó respecto a la pregunta: «Manifieste al despacho si conoce usted a las siguientes personas […] Sr. Anderson Julian Mendez y a la Sra. Yerly Andrea Bocanegra.

Contesto “sí señor, […], hay una señora que [sic] és cuñada de él Yerly Andrea Bocanegra Rodríguez, y el señor Anderson Julian Mendez es un amigo de don Darío y cuñado de Yerly Andrea Bocanegra”». De las anteriores afirmaciones, la Sala no puede concluir que exista una amistad íntima de Darío Reinoso Mora con Yerly Andrea Bocanegra Rodríguez y Anderson Julián Mendez, pues el testigo, además de no indicar las razones por las que tiene conocimiento de la relación que afirma, no brinda detalles sobre la referida amistad, con elementos como el tiempo que tienen de conocerse o las actividades que comparten; en fin, elementos que permitan a la Sala conocer con certidumbre la existencia del vínculo que aquellos dicen tener.

Por lo tanto, esta Subsección declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Yerly Andrea Bocanegra Rodríguez y de Anderson Julián Mendez, al no encontrar acreditado el vínculo de amistad íntima que sostuvieron tener con el señor Darío Reinoso Mora. 3.3.3.- Así mismo, declarará la Sala la falta de legitimación en la causa por activa de Edith Rojas Reinoso, ya que no acreditó su parentesco con el señor Darío Reinoso Mora. 3.3.4.- Frente a los hermanos del señor Darío Reinoso Mora y sus sobrinos, la Sala encuentra acreditada su legitimación por activa para actuar en el sub judice, teniendo en cuenta las copias auténticas de los folios[19] donde obran las diligencias de reconocimiento de paternidad con fines de acreditación de nacimiento y las copias, simples[20] y auténticas, de los registros de nacimiento allegados al proceso: |Nombre |Parentesco|Documento y folios | | |o Afinidad| | |Maria Delia Reinoso |Hermana |Copia autentica del folio en el | |Mora | |que se registró la diligencia de | | | |reconocimiento como hija natural, | | | |expedida por la oficina de la | | | |Registraduría Nacional del Estado | | | |Civil de Chaparral –Tolima– (folio| | | |37 cuaderno 1).

Poder (folio 11, | | | |cuaderno 1). | |Casimira Reinoso Mora |Hermana |Copia autentica del folio en el | | | |que se registró la diligencia de | | | |reconocimiento como hija natural, | | | |expedida por la oficina de la | | | |Registraduría Nacional del Estado | | | |Civil de Chaparral -–Tolima– | | | |(folio 39 cuaderno 1). Poder | | | |(folio 12, Cuaderno 1). | |José Leonardo Reinoso |Hermano |Copia autentica del folio en el | |Mora | |que se registró la diligencia de | | | |reconocimiento como hijo natural, | | | |adelantada ante la Notaría de | | | |Chaparral, expedida por la oficina| | | |de la Registraduría Nacional del | | | |Estado Civil de Chaparral –Tolima–| | | |(folio 40 cuaderno 1).

Poder | | | |(folio 14, cuaderno 1). | |Ramiro Reinoso Mora |Hermano |Copia autentica del folio en el | | | |que se registró la diligencia de | | | |reconocimiento como hijo natural, | | | |expedida por la oficina de la | | | |Registraduría Nacional del Estado | | | |Civil de Chaparral –Tolima– (folio| | | |38 cuaderno 1). Poder (folio 13, | | | |cuaderno 1). | |Angela María Rojas |Sobrina |Copia del registro civil de | |Reinoso | |nacimiento (folio 41 cuaderno 1). | | | |Poder (folio 7, cuaderno 1). | |Norma Zulena Reinoso |Sobrina |Copia del registro civil de | |Lugo | |nacimiento (folio 42 cuaderno 1). | | | |Poder (folio 8, cuaderno 1). | |Dora María Malta Mora |Sobrina |Copia auténtica del registro civil| | | |de nacimiento (folio 43 cuaderno | | | |1).

Poder (folio 9, cuaderno 1). | |William Andres Rojas |Sobrino |Copia auténtica del registro civil| |Reinoso | |de nacimiento (folio 44 cuaderno | | | |1). Poder (folio 10, cuaderno1). | 3.3.5.- Si bien, en la demanda[21] se enunció que en el proceso penal adelantado en contra de Darío Reinoso Mora se presentó una falla en la administración de justicia, un defectuoso funcionamiento y un error judicial, lo cierto es que una lectura integral de la demanda permite a la Sala concluir que le asistió razón al a quo, al considerar que, en aplicación del principio de iura novit curia, el asunto debe abordarse como una privación injusta de la libertad.

Esto es así, ya que en los hechos tercero y cuarto del escrito introductorio fue abordado el daño antijurídico como la privación de la libertad que soportó Darío Reinoso Mora por una decisión sin fundamento de la Fiscalía General de la Nación, lo que –según el hecho noveno de la demanda– le ocasionó padecimientos a aquel y a sus familiares cercanos. Además, en el hecho décimo se achaca a la Fiscalía una falla por su negligencia y las “omisiones inexplicables e injurídicas [sic]”, en que incurrió al privar de la libertad al señor Reinoso Mora.

Así, al atribuírsele –en la demanda– a la Fiscalía General de la Nación las actuaciones u omisiones negligentes que ocasionaron el daño antijurídico alegado, y ser esta la entidad competente para ordenar la medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000), la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe acudir a este proceso el Fiscal General de la Nación. IV.

PROBLEMA JURÍDICO 4.1.- El 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia[22] en la que negó las súplicas de la demanda. Consideró que no contaba con elementos de juicio que le permitieran apreciar la injusticia de la medida privativa de la libertad, pues se desconocieron los resultados de la fase instructiva penal seguida en contra el hoy demandante. 4.2.- Los demandantes, como fundamento del recurso de apelación, argumentaron que: (i) la captura y posterior privación de la libertad de Darío Reinoso Rojas se fundamentó “tan solo” en la denuncia y el señalamiento de una de las presuntas víctimas del ilícito;

(ii) al ser un personaje reconocido dentro de la población se le debió vincular al proceso absteniéndose de privarlo de la libertad; y (iii) que la falta de pruebas que señaló el Tribunal le era imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la parte actora, toda vez que la documentación echada de menos estaba en custodia de esa institución y, por tanto, debía ser esta la que la allegara al proceso. 4.3.- A la luz de lo anterior y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Se acreditó el carácter injusto de la privación de la libertad a la que fue sometido Darío Reinoso Rojas, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva ordenada en su contra dentro de un proceso penal adelantado por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, que terminó con la sentencia absolutoria por “indubio pro-reo” que dictó el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en razón a que no se pudo obtener la certeza de responsabilidad por parte del imputado? Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala deberá determinar si, conforme a los cargos de la alzada, correspondía a la parte demandante, o no, la carga de probar la injusticia de la privación, como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado.

V. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD 5.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas[23]. 5.1.- La Sala encuentra que, con la privación de la libertad, como la que soportó el señor Reynoso Mora[24], se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[25], que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[26].

En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. 5.2.- Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera[27], corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se pretende tiene carácter antijurídico, esto es, si el que lo padece tenía el deber jurídico de soportarlo.

La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil[28] y 177 del Código de Procedimiento Civil[29]. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[30]. A su vez, la Corte Constitucional ha precisado que: «La noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.[31] […] Ahora bien, las proposiciones fácticas que formulan las partes en el proceso no son un ejercicio retórico, porque “(d)esde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.[32] La actividad del juez en el proceso es reconstructiva, basa su decisión en el desempeño de las partes, en el aporte de los elementos de convicción necesarios a propósito de esclarecer con rango de probabilidad la verdad.

Por lo tanto, “la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos”.[33] Con todo, las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra.

El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes “por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213)”[34]» (subrayas añadidas por la Sala)[35]. Así pues, al perseguir la parte actora la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, le corresponde la carga de probar los presupuestos de la misma, dentro de los que –conforme al artículo 90 constitucional– se encuentra la antijuridicidad del daño; y, en caso de no desplegar la conducta encaminada a traer oportunamente al juicio los elementos probatorios que sustenten sus pretensiones, debe asumir las consecuencias desfavorables a sus intereses que de ello se deriven. 5.3.- Ahora bien, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

(Subrayado fuera de texto) En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima[36], sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título legal que lo habilite.

Ese título existe, porque así lo autoriza el artículo 28 de la constitución política en concordancia, para el caso, con los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. El juicio sobre su juridicidad, al margen de la culpa de la víctima, pasa entonces, por el análisis de su conformidad con la normativa que lo autorizaba, tanto como de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida detentiva.

Según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años. Por otra parte, los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento detentiva estaban definidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la cual: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 5.4.- En el presente asunto, los demandantes únicamente allegaron: la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo el 27 de octubre de 2008, con la que, en virtud del principio de in dubio pro reo, absolvió de responsabilidad al señor Darío Reinoso Mora, por los delitos de hurto agravado y calificado, y porte ilegal de armas de fuego de protección personal.

El anterior documento –observa la Sala– solamente contiene un pronunciamiento respecto de la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral Tolima de 10 de marzo de 2006. Por tanto, la Sala no puede determinar, si los requisitos exigidos en la ley penal, anteriormente descritos, se cumplieron. 5.5.- La Sala resalta que, en el recurso de apelación, los demandantes indicaron que la falta de pruebas en el expediente se debe a que la Fiscalía General de la Nación no aportó las diligencias que tenía en su poder respecto del caso, sin embargo, dicha manifestación no se ve reflejada en lo contenido en el expediente.

Como se pudo apreciar en los apartes 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4, 2.2.5, 3.3.2 y 3.3.3, en donde se evidencia que: (i) que con el decreto de pruebas, se le impuso a la parte actora la carga de asumir los gastos que ocasionaran la emisión y el envío de las copias del proceso penal; (ii) desde el año 2011, la Fiscalía General de la Nación informó que el total de las diligencias adelantadas en el proceso fueron enviadas al juzgado Penal del Circuito de Chaparral, y, desde entonces, no se evidencia ninguna actuación por parte del actor, diferente a solicitar, extemporáneamente, el requerimiento a la Fiscalía General para que allegara la información correspondiente, pese a que el periodo probatorio en primera instancia transcurrió entre el trece (13) de mayo de dos mil once (2011) y el seis (6) de junio de dos mil doce (2012); y (iii) los actores no hicieron uso de los recursos que tenían a su disposición, en contra de las decisiones que en su momento les negaron el nuevo requerimiento a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las pruebas requeridas. 5.6.- Por lo tanto, en atención a todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante no probó la antijuridicidad del daño que manifestó haber sufrido y cuya reparación pretende, y por tanto deviene estéril cualquier análisis en sede de imputación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Yerly Andrea Bocanegra Rodríguez, Anderson Julián Mendez, y Edith Rojas Reinoso, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaró voto | | |Cfr. Rad. 36146-15 #1 | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Cfr. Rad. 36146 15 # 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00703-01(48105) Actor: DARÍO REINOSO MORA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[37]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 53 a 69 c. 1. [2] F. 74 a 75 c. 1. [3] F. 78 a 79 c. 1. [4] F. 96 a 102 c. 1. [5] F. 103 c.1 [6] F. 122 c. 1. [7] F. 129 a 133 y 134 a 138 c. 1. [8] F. 139 c. 1 [9] F. 143 a 159 c. ppal. [10] F. 162 a 171 c. ppal. [11] Aptado. 4.2. [12] F. 177 c. ppal. [13] F. 179-182 c. ppal. [14] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [15] F. 36 c. 1. [16] F. 19 a 33 C. 1. [17] F. 6 c.1. [18] F. 33. c. 2. [19] DECRETO 1260 DE 1970. “Artículo 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. […]”. [20] En lo que atañe a las copias simples, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. [21] F. 53 a 68 c. 1 [22] F. 143 a 155 c. ppal. [23] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. sentencia de unificación del 15) de agosto de dos 2018, exp. 46947. [24] De la ocurrencia de la privación de la libertad dan cuenta la sentencia dictada por el juzgado penal del circuito del Guamo (Tolima), a folio 24 del cuaderno 1, y el testimonio rendido por el señor Ramón Alonso Vera Viera, a folios 33 a 35 del cuaderno 2. [25] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [26] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [27] En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [28] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [29] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [30] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él& la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de visa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. «[31] Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, pág.18». «[32] Sentencia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla». «[33] Ibídem». «[34] Ibídem». [35] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-733 de 2013. [36] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [37] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.