IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REVISIÓN La pretensión de la accionante es que se deje sin efectos la sentencia del 1 de agosto de 2019 que revocó la decisión proferida en primera instancia el 19 de noviembre de 2018, la cual, había accedido parcialmente a sus pretensiones, en el sentido de ordenar la reliquidación con la inclusión de las horas extras devengadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
(…) [L]a jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que transgreda el principio de la “no reformatio in pejus”, tal como ocurre en el presente caso, ello, teniendo en cuenta que la actora limitó la transgresión de sus derechos a la omisión de aplicar dicho principio con base en su condición de apelante única.
(…) Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para plantear los intereses de la parte actora, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, pues estudiar el fondo del asunto implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien por facultad expresa del legislador le corresponde resolver los recursos extraordinarios de revisión. En conclusión, al no haberse superado en el asunto que se debate el requisito de subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis del fondo del asunto planteado en la tutela de la referencia y se declarará la improcedencia de la acción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL
5. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05098-00(AC) Actor: ZORAIDA QUINTERO NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La ciudadana ZORAIDA QUINTERO NAVARRO, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 4 de diciembre de 2019 (fls. 1-11) en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso “… en consonancia con la violación directa de la constitución en conexidad con el principio de la no reformatio in pejus, el derecho a la igualdad, al principio de favorabilidad y acceso a la administración de justicia”.
Los estimó vulnerados con la sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual revocó la decisión emitida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 20001-33-33- 007-2017-00178-01, adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. La actora laboró como docente en el municipio de Pelaya – Cesar desde el 29 de febrero de 1981 hasta el 29 de diciembre de 2014, completando como tiempo de servicio 33 años, 10 meses y 28 días. 2.2. Adquirió su estatus jurídico de pensionada el 29 de diciembre de 2014 y le fue reconocida por el Departamento del Cesar una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución 4495 de 28 de agosto de 2015. 2.3.
El mencionado acto administrativo calculó su pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, por lo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se le pagara dicha prestación “… equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales…” devengados en dicho interregno. 2.4.
Mediante fallo de 19 de noviembre de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar declaró la nulidad parcial de la citada Resolución, y, en consecuencia, ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de las horas extra devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionada. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se dejara sin efectos la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordenara la reliquidación pensional de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2019, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos. 2.6.
El Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia del 1 de agosto de 2010 decidió revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, al considerar que para la fecha en que se estaba emitiendo el fallo era de imperioso acatamiento la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 que había definido la regla aplicable al IBL de las pensiones de jubilación. 3.
Sustento de la vulneración La tutelante estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la constitución y quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, al no aplicar el principio de la no reformatio in pejus y omitir su situación de apelante única dentro del trámite del medio de control.
Señaló que el recurso de apelación estuvo encaminado únicamente al reconocimiento de los factores salariales no incluidos en la sentencia de primera instancia y que el Tribunal al revocar la decisión del Juzgado desfavoreció lo que le había reconocido y desbordó su competencia. 4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso en consonancia con la violación directa de la constitución en conexidad con el principio de la no reformatio in pejus, el derecho a la igualdad, al principio de favorabilidad y acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 01 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 2017/178 incoado por la señora ZORAIDA QUINTERO NAVARRO.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo el principio de la no reformatio in pejus, esto es de conformidad con lo efectivamente solicitado en el recurso de apelación y de manera coherente y congruente.”[2] 5.
Trámite de la acción La Magistrada ponente mediante auto de 9 de diciembre de 2019[3] admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. De igual manera, dispuso, entre otros aspectos, vincular a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a la Fiduprevisora y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar. 6.
Intervenciones 6.1. El Ministerio de Educación Nacional[4] A través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó ser desvinculado del proceso al no haber transgredido ninguno de los derechos fundamentales de la parte actora. Añadió que la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada deviene en improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y perjuicio irremediable y porque no cumple con los requisitos de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-918 de 2013 y SU 241 de 2015. 6.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar[5] La Juez Séptima señaló que su vinculación al presente proceso era improcedente puesto que la sentencia que profirió su despacho judicial no tuvo incidencia en los hechos que generaron la presunta vulneración. Añadió que en su decisión ordenó la reliquidación de la pensión solamente con la inclusión de las horas extras por ser un factor salarial contemplado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 6.3.
La Fiduprevisora S.A.[6] En calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y que se le desvincule del trámite al no tener legitimación por pasiva, en consideración a que no tiene competencia para expedir actos administrativos.
Adujo que la accionante no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que el juez de segunda instancia fue respetuoso del debido proceso e hizo el debido control de legalidad, razón que lo excluye de la vulneración alegada. 6.4. El Tribunal Administrativo del Cesar[7] Solicitó que se deniegue la tutela de los derechos invocados por cuanto la sentencia cuestionada no es constitutiva de ninguna vía de hecho.
Como fundamento, mencionó que según el criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a la configuración de requisitos formales, que no se cumplen para el caso. Manifestó que el problema jurídico debatido en el medio de control se circunscribió a establecer si la parte actora tenía o no derecho a que se reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, razón por la que aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado por ser la que trazaba el camino a seguir y las reglas que se debían emplear para resolver situaciones jurídicas como la suscitada en esa oportunidad.
Aclaró que si bien es cierto que dicha sentencia de unificación no se ocupó del estudio del régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, en esta se hizo mención a la normativa aplicable al sector docente, específicamente al literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Adicionó que el Consejo de Estado mediante fallo del 25 de abril de 2019 sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes.
En la referida providencia, se puntualizó que son aquellos que se encuentran enlistados en la ley y sobre los cuales se hubieren hecho los respectivos aportes. Con base en lo anterior, evidenció que el acto administrativo que se solicitaba anular incluyó en la base de liquidación, además de la asignación básica, la prima de vacaciones y la de navidad, sin que estos dos factores estuvieran fijados en la Ley 62 de 1985.
Pese a ello, no anuló la Resolución en consideración a que contenía un derecho reconocido a la demandante. Respecto a las horas extras mencionó que si bien se encuentran enlistadas como factor salarial que forma parte de la base de liquidación pensional, no obstante haber sido devengadas por la actora, no se acreditó que sobre las mismas se hubieren hecho los respectivos aportes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión previa La Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional al no estar legitimados por pasiva y no tener relación con la presunta vulneración de los derechos invocados. Se negará tal solicitud, toda vez que su vinculación se dio en calidad de terceros con interés, y no de accionados, los dos primeros por haber sido parte en el proceso ordinario que dio origen a la presente tutela, y, la autoridad judicial, por ser la que profirió la decisión de primera instancia que fue revocada por la sentencia cuestionada. 3.
Asunto bajo análisis De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto. iii. En caso de superarse, se estudiará si la decisión adoptada por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados, por la actora. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[8] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[10] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[11] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[12] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[13] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[14] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 20001-33-33-007-2017-00178-01. 5.2.
Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde la ejecutoria (art. 302[15] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que se profirió el 1 de agosto de 2019 (fls. 234 a 238 del exp. remitido) y fue notificada el 5 de agosto del mismo año y la acción constitucional se radicó el 4 de diciembre de 2019 (fl. 1). 5.3. Subsidiariedad 5.3.1.
Finalmente, la Sala encuentra que la parte actora no logró superar este requisito como pasa a explicarse. La pretensión de la accionante es que se deje sin efectos la sentencia del 1 de agosto de 2019 que revocó la decisión proferida en primera instancia el 19 de noviembre de 2018, la cual, había accedido parcialmente a sus pretensiones, en el sentido de ordenar la reliquidación con la inclusión de las horas extras devengadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
Como fundamento de su solicitud, expone que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia al omitir la aplicación del principio de la no reformatio in pejus y su situación, pues estima que “… cuando se trata de un recurso interpuesto por el actor como apelante único, al no limitarse a las pretensiones de dicha impugnación” desborda el juez su competencia dentro del trámite de segunda instancia. Esta Colegiatura, tras analizar los argumentos en que sustenta la parte actora la vulneración de sus derechos, advirtió que el presente mecanismo constitucional no resulta ser el idóneo para zanjar lo aquí cuestionado como quiera que el fundamento esbozado por la tutelante en su escrito, se enmarca dentro de las causales de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, a saber: “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Sobre la causal señalada, es de resaltar que el Consejo de Estado[16] ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso de revisión con fundamento en la causal analizada por vulneración al principio de la no reformatio in pejus.
Al respecto, se ha pronunciado en los siguientes términos: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión 7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[17]. 8.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[18]. 9.
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[19]. 10. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[20]. 11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[21]: 1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 3.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que transgreda el principio de la “no reformatio in pejus”, tal como ocurre en el presente caso, ello, teniendo en cuenta que la actora limitó la transgresión de sus derechos a la omisión de aplicar dicho principio con base en su condición de apelante única.
En época más reciente, la Sala Plena precisó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[22], vigente para la época del pronunciamiento hoy consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para plantear los intereses de la parte actora, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, pues estudiar el fondo del asunto implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien por facultad expresa del legislador le corresponde resolver los recursos extraordinarios de revisión. En conclusión, al no haberse superado en el asunto que se debate el requisito de subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis del fondo del asunto planteado en la tutela de la referencia y se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar de acuerdo con lo explicado en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela propuesta por la señora ZORAIDA QUINTERO DE NAVARRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Fl. 11. [3] Fls. 38 a 39. [4] Fls. 50 a 53. [5] Fl. 55. [6] Fls 62 a 64. [7] Fls. 58 a 60. [8] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [12] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [13] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [15] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. Postura reiterada por esta Sección en la sentencia de tutela con número de radicado 11001-03-15- 000-2018-02729-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, M.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), M.P. Enrique Gil Botero. [18] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), M.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [19] Ibíd. [20] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [22] Sobre la causal de nulidad originada antes del fallo pero que no pudo advertirse en el proceso se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 20 de abril de 2004, Rad.
REV- 00132. Sobre las causales de nulidad del proceso como motivos de nulidad originados en la sentencia: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-00093.y del 18 de octubre de 2005, Rad. REV- 00239.