IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala estima que no se cumple con el requisito general de la inmediatez (…) En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 3 de mayo de 2012 y notificada a las partes por edicto el 8 de junio de 2012, sin que el actor haya explicado las razones por las cuales accionó por vía de tutela hasta el 25 de noviembre de 2019, ni esté acreditada que la vulneración de su derecho sea continua y actual o que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, pues es de señalar que la providencia que se cuestiona se expide en un solo acto y su carácter es por lo tanto instantáneo; de donde se infiere que, de ser atacada en sede de tutela, no es posible argumentar, como lo hace el actor, que se trata de una prestación periódica que no caduca, para subsanar el defecto de la inmediatez; aunque la prestación que se pide sea periódica, el presunto hecho que vulneraría el derecho fundamental es evidente que no lo es, por lo que el actor no está perpetuamente habilitado para intentar la acción. Así las cosas, como la parte accionante interpuso la presente tutela siete (7) años después de proferida la decisión que alega le está vulnerando sus derechos, sin que exista motivo alguno que justifique su inactividad o haya probado la actualidad del amparo reclamado o que esté en un estado de debilidad manifiesta, la Sala concluye que la presente acción constitucional deviene improcedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04960-00(AC) Actor: GUSTAVO PINZÓN CASTAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Pinzón Castaño contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el mínimo vital y móvil, con ocasión de la decisión proferida el 3 de mayo de 2012, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 81001 23 31 000 2009 9005 001. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales enlistados en precedencia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] Tutelar mi derecho a la dignidad humana, así como al mínimo vital y móvil de mi mesada pensional como consecuencia de la actuación del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Tutelar mi derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al mínimo vital y móvil de mi mesada pensional, así como la dignidad humana como consecuencia de la actuación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, (Consejero Ponente: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA).
Como consecuencia de lo anterior ordenar la reliquidación de mi mesada pensional, en el sentido de establecer el nuevo monto de mi pensión de jubilación, ordenando incluir en el ingreso base de liquidación, es decir, en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, todos los factores salariales, entre ellos, el “AUXILIO DE LOCALIZACIÓN”.
De encontrar procedente la anterior petición, solicito que se revoque la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) proferida por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejero Ponente: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA), mediante la cual revocó el numeral segundo de la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, proferida (sic) dentro del proceso incoado por Gustavo Pinzón Castaño en contra de la Nación- Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cuanto ordenó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el auxilio de localización, y se ordene la reliquidación según lo relatado en esta acción. […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que nació el 30 de noviembre de 1938 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 30 de noviembre de 1993 o sea antes de que entrara a regir el actual sistema de seguridad social establecido por la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1 de abril de 1994. Sostuvo que laboró al servicio del Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA desde el 6 de agosto de 1962 hasta el 30 de abril de 1993 y en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de profesional universitario grado 8 en la regional Arauca de dicho instituto.
Añadió que por reunir los requisitos legales el liquidado INCORA, mediante la Resolución nro. 00598 del 24 de febrero de 1994, le reconoció la pensión de jubilación efectiva a partir del 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionado, la cual fue reliquidada parcialmente por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por Resolución nro. 5470 del 6 de diciembre de 2012, en cumplimiento de las sentencias del 26 de mayo de 2011 y del 3 de mayo de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación nro. 81 001 23 31 000 2009 90050 01.
Manifestó que el liquidado INCORA le reconoció la pensión de jubilación en calidad de empleador y no de entidad de previsión social, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, entre el 1 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993. Indicó que en el ingreso base de liquidación no fue incluido el auxilio de localización, tratándose de un factor salarial que devengó en el último año de servicios, razón por la cual promovió acción judicial contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión y el restablecimiento de su derecho.
Señaló que del citado medio de control conoció el Tribunal Administrativo de Arauca que, mediante sentencia del 26 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Aludió que contra la anterior decisión el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso recurso de apelación, donde no solo pidió que fueran denegadas las pretensiones, sino que también, en los términos propuestos en la demanda de reconvención, arguyó que la pensión objeto de la litis estaba regulada por las Leyes 33 y 62 de 1985, normas en las cuales el auxilio de localización no estaba regulado.
Explicó que del recurso de apelación conoció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que en sentencia del 3 de mayo de 2012 revocó lo decidido por el a quo y denegó la inclusión de este factor. Informó que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, dispuso la supresión y liquidación del INCORA, proceso que concluyó el 31 de diciembre de 2007 y a través del Decreto 4986 de la misma fecha dejó en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la obligación de responder por las prestaciones derivadas de las pensiones reconocidas por el liquidado INCORA.
Consideró que respecto de la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación no se ha presentado el fenómeno de la caducidad al tratarse de una prestación de tracto sucesivo. Estimó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y con respecto a los requisitos específicos aludió que se configura el defecto sustantivo: (i) por la aplicación indebida del artículo 150 numeral 19 literal e de la Constitución: dado que el ad quem cuestiona la legalidad del auxilio de localización creado por la junta directiva del liquidado INCORA por considerarlo contrario al ordenamiento constitucional, y (ii) por ausencia de justificación: toda vez que la providencia debatida se limitó a afirmar que la inclusión del auxilio de localización no es procedente sin justificarlo debidamente y por ello debió dar aplicación a los preceptos constitucionales y legales de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario.
También sostuvo que la providencia incurrió en violación directa por desconocer los derechos constitucionales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política a favor de los trabajadores pensionales. Por último, aseveró que “(…) el valor de las diferencias entre las mesadas pagadas y la mesada real que se aspira obtener con la presente acción de tutela, es por la suma de $119.642.138.oo, más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación de las citadas diferencias”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 25 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[2] y asignada en reparto el 26 adiado[3]. 3.2. Por auto del 28 de noviembre de 2019[4], se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado; vincular a la presente acción por tener interés en las resultas del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].
Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Arauca que allegara copia en archivo digital o físico del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 81001 23 31 000 2009 9005 001, quien remitió copia en medio magnético[6]. 3.3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindió informe en oportunidad[7] solicitando declarar improcedente la presente acción, por considerar que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa; agregó que la tutela no cumple el requisito del perjuicio irremediable o de afectación al mínimo vital y a la seguridad social, lo que comprueba la inexistencia de la presunta vulneración de derechos fundamentales, puesto que el litigio ya fue ventilado respetando el principio de la doble instancia. Arguyó que el fallo cuestionado no incurrió en defecto material o sustantivo y por el contrario se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula la materia, el cual determinó que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, razones todas estas por las que solicitó sea declarado improcedente el amparo. 3.4.
A su turno, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó en oportunidad que no tienen relación directa u omisiva con los hechos que sirven de fundamento a la presente acción ni con las funciones asignadas a esa entidad, por lo que no haría pronunciamiento alguno sobre el asunto[8]. 3.5.
Los demás accionados no rindieron informe alguno. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[9] modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[10] así como atendiendo lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[11], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[12]: 4.3.1. Mediante la Resolución nro. 00598 del 24 de febrero de 1994, expedida por el INCORA, se le reconoció al señor Gustavo Pinzón Castaño la pensión de jubilación[13] y a través de la Resolución nro. 5470 del 6 de diciembre de 2012 el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dispuso[14]: “[…]
ARTICULO PRIMERO: En acatamiento a lo ordenado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, con sentencia del 26 de mayo de 2011, y la sentencia del 3 de mayo en segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B, se reliquida la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA, a el señor GUSTAVO PINZÓN CASTAÑO, […]”. 4.3.2.
En sentencia del 3 de mayo de 2012 el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, decidió el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales contra la providencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca, donde resolvió[15]: “[…] REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia de 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, proferida dentro del proceso incoado por Gustavo Pinzón Castaño en contra de la Nación- Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cuanto ordenó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el auxilio de localización. // En su lugar, DENIÉGASE la inclusión de este factor. […]” 4.3.3.
La presente tutela fue radicada el 25 de noviembre de 2019.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: (i) El interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; (ii) del escrito de amparo se desprende que la irregularidad manifestada por el accionante concierne al defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución;
(iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Sin embargo la Sala estima que no se cumple con el requisito general de la inmediatez según pasa a verse: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017[16], la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación[17] estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”[18]. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[19].
De manera similar, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante”.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando[20]: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[21]”[22].
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[23]. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[24].
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[25], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[26]”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[27]”.
También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[28]”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos en que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
Esta Sección ha explicado refiriéndose a providencias judiciales en las que se debaten asuntos relacionados con prestaciones periódicas que “(…) se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta (…)”[29].
En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 3 de mayo de 2012 y notificada a las partes por edicto el 8 de junio de 2012[30], sin que el actor haya explicado las razones por las cuales accionó por vía de tutela hasta el 25 de noviembre de 2019, ni esté acreditada que la vulneración de su derecho sea continua y actual o que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, pues es de señalar que la providencia que se cuestiona se expide en un solo acto y su carácter es por lo tanto instantáneo; de donde se infiere que, de ser atacada en sede de tutela, no es posible argumentar, como lo hace el actor, que se trata de una prestación periódica que no caduca, para subsanar el defecto de la inmediatez; aunque la prestación que se pide sea periódica, el presunto hecho que vulneraría el derecho fundamental es evidente que no lo es, por lo que el actor no está perpetuamente habilitado para intentar la acción. Así las cosas, como la parte accionante interpuso la presente tutela siete (7) años después de proferida la decisión que alega le está vulnerando sus derechos, sin que exista motivo alguno que justifique su inactividad o haya probado la actualidad del amparo reclamado o que esté en un estado de debilidad manifiesta, la Sala concluye que la presente acción constitucional deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Pinzón Castaño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 16 cuaderno de tutela. [2] A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. [3] Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 150 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folios 152 a 153 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Esta orden se cumplió en la fecha del 02 de diciembre de 2019 según consta de folios 154 a 158 del cuaderno de tutela. [6] Folio 225 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 160 a 179 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folios 176 a 179 del cuaderno de la acción de tutela. [9] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [11] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [12] Lo que se desprende de las documentales aportadas. [13] Folios 23 a 29 cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 17 a 22 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Folios 30 a 60 del cuaderno de tutela. [16] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [17] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [18] Sentencia T-584 de 2011. [19] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [20]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” [22] “Sentencia T-189 de 2009.” [23] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [24] “Ibíd.” [25] “Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ [26] “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ [27] “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” [28] “Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de mayo de 2014. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01.
En el mismo sentido ver sentencia del 26 de julio de 2018. C.P.: María Elizabeth García González. Radicación número: 11001 – 03 – 15 – 000- 2018 – 02050- 00. [30] Folio 61 cuaderno de tutela.