IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el sub lite, el [actor] alega que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, es incongruente, porque la decisión no se corresponde con el recurso de apelación que presentó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que, en efecto, en la sentencia acusada se decidió sobre la reliquidación pensional del actor, mientras que en el recurso de apelación se alegó que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, asunto que resulta ajeno a la controversia del proceso ordinario. Que, siendo así, como en la apelación no se propuso ningún argumento en contra de la sentencia de primera instancia, el tribunal demandado ha debido confirmarla.
(…) [L]a Sala advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial.
(…) En conclusión, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores de incongruencia que, según dice, se originaron en la providencia del 17 de octubre de 2019, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. (…) Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04809-00(AC) Actor: CARLOS EDUARDO CÁRDENAS CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Cárdenas Calderón contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la sentencia del 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Eduardo Cárdenas Calderón, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: (…)
SEGUNDO: se sirva dejar sin efecto en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, de fecha 17 de octubre de 2’019, dictada dentro del radicado No. 2017-00295-01, y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, en el nuevo fallo, se corrija el segundo apellido del demandante, toda vez que en la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de octubre de 2019, a folio primero quedó: Carlos Eduardo Cárdenas Cárdenas cuando el nombre correcto de mi poderdante es: CARLOS EDUARDO CÁRDENAS CALDERON.
CUARTO: Esta misma solicitud de corrección del segundo apellido del demandante incluye la sentencia de primera instancia, que se solicitará cuando se pidan las copias auténticas de dicho fallo. Yerro que se originó por error involuntario del suscrito apoderado en el texto de la demanda 2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1.
El señor Carlos Eduardo Cárdenas Calderón se desempeñó como docente oficial por más de 20 años. 2.2. Mediante Resolución Nº 0262 del 12 de marzo de 2004, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander reconoció y liquidó la pensión de jubilación en favor del señor Cárdenas Calderón. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Eduardo Cárdenas Calderón pidió la nulidad parcial de la Resolución Nº 0262 de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.4.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, que, mediante providencia del 13 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló y, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que, conforme con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la liquidación de la pensión debía atender a los factores previstos en la Ley 62 de 1985. 3.
Argumentos de la acción de tutela 1. El señor Carlos Eduardo Cárdenas Calderón alegó que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto la decisión no fue congruente con el recurso de apelación que presentó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que, en efecto, en dicha apelación se alegó que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, mientras que el tribunal lo resolvió con referencia a la reliquidación de la pensión del actor. 3.2. Que, siendo así, la autoridad judicial demandada ha debido confirmar la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, pues en la apelación no se expusieron argumentos en contra de esa decisión. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2019[2], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como tercero con interés, vinculó al Ministerio de Educación Nacional. 4.2. En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[3]. 5.
Intervenciones 5.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional[4] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, así como la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que esa entidad no ha adelantado ninguna actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados por el actor. 5.2.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Cárdenas, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, verificará si la demanda cumple el requisito de subsidiariedad. 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, cuando se trata de acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 2.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[8]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2.
En el sub lite, el señor Carlos Eduardo Cárdenas alega que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, es incongruente, porque la decisión no se corresponde con el recurso de apelación que presentó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que, en efecto, en la sentencia acusada se decidió sobre la reliquidación pensional del actor, mientras que en el recurso de apelación se alegó que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, asunto que resulta ajeno a la controversia del proceso ordinario.
Que, siendo así, como en la apelación no se propuso ningún argumento en contra de la sentencia de primera instancia, el tribunal demandado ha debido confirmarla. 2.3. Revisado el escrito de apelación[9] que presentó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, se advierte que, en efecto, encausó los alegatos a cuestionar el presunto reconocimiento de una sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
El fondo relacionó la normatividad respecto a ese asunto y solicitó declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, «toda vez que de acuerdo con la resolución expedida por la secretaría de educación del ente territorial, acto administrativo que no ha sido anulado ni suspendido, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado por la ley»[10]. 2.4.
Por su parte, en la sentencia del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander sostuvo que en el recurso de apelación se señaló que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor, conforme con la Ley 33 de 1985, correspondían a aquellos que hubieren servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios.
Así, la autoridad judicial demanda fijó el litigio de la siguiente manera: Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada. 2.5.
Justamente por lo anterior, el demandante alegó que la autoridad judicial demandada dictó un fallo incongruente, porque relacionó unos argumentos que no corresponden a los que planteó la entidad demandada en el recurso de apelación y, así, indebidamente comprendido, resolvió el caso. 2.6. Ahora bien, la Sala advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[11] de la Ley 1437 de 2011.
Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión[12] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[13]. 2.6.1.
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[14] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». 2.6.2.
En lo que aquí interesa, esta Corporación ha entendido que la falta de congruencia de la sentencia (interna o externa) puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Así lo concluyó esta Corporación en la sentencia del 28 de febrero de 2013[15], cuando explicó lo siguiente: «la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.- es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interno y/o externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar». 2.6.3.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU- 184 de 2019, sostuvo que «los cargos sobre la presunta incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa y el cargo sobre la forma incorrecta en que se plasmó la condena en la sentencia atacada, tienen en la jurisdicción contencioso administrativa recursos respectivos, tales como el recurso extraordinario de revisión y el incidente de liquidación de perjuicios para debatir dichos argumentos.
En efecto, en relación con el cargo por incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa del fallo, éste constituye un error que pudo ser alegado por vía del recurso extraordinario de revisión, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia del Consejo de Estado». 2.7. En esas condiciones, para la Sala, si el demandante estima que la sentencia del 17 de octubre de 2019 es nula porque desconoce el principio de congruencia, debe ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
En este punto, debe ponerse de presente que, conforme con el inciso primero del artículo 251[16] de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. 2.8. En conclusión, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores de incongruencia que, según dice, se originaron en la providencia del 17 de octubre de 2019, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. 2.9.
Adicionalmente, el actor no alegó ni la Sala encuentra que la decisión judicial atacada cause un perjuicio irremediable. No está probado que la providencia objeto de tutela ponga en riesgo grave e inminente los derechos fundamentales del demandante. Por lo tanto, también es improcedente un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. 2.10.
Por último, la Sala advierte que en las pretensiones de la tutela el demandante solicita la corrección del nombre en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario. Al respecto, basta decir que, conforme con el artículo 286[17] de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el actor puede solicitar la corrección de la sentencia para que el juez natural corrija el error en cuanto al segundo apellido.
La corrección de la sentencia es el medio legal, eficaz e idóneo establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez correcciones de tipo aritmético, o por alteración o cambio de palabras en las sentencias, que es precisamente lo que alega el demandante. 2.11. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Cárdenas Calderón, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 11 del expediente de tutela. [2] Folio 56 del expediente de tutela. [3] Folios 58 a 60 del expediente de tutela. [4] Folios 61 a 64 ibímen. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [9] Folios 35 a 44 del expediente de tutela. [10] Folio 76 ibídem. [11] Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [13] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [14] Artículo 250.
C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. < [15] Expediente N°. 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09). Se reiteró enla sentencia del 2 de febrero de 2016 de la Sala Especial de Decisión 22, expediente N°. 11001-03-15-000-2015-02342-00. [16] Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). [17] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.