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11001-03-15-000-2019-04738-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Nancy Patricia Martínez Ardila Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Tribunal Administrativo De Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019 y la demanda de tutela fue presentada el 5 de noviembre de 2019.

Conforme a lo anterior, se advierte que transcurrieron siete meses y ocho días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. (…) Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04738-00(AC) Actor: NANCY PATRICIA MARTÍNEZ ARDILA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nancy Patricia Martínez Ardila, Nicolás Fernando Manrique Martínez, Paula Melissa Manrique Martínez y José Fernando Manrique Martínez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 30 de marzo de 2012 y del 28 de febrero de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, textualmente, formularon las siguientes pretensiones[1]: SEGUNDO.- REVOCAR las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y dejar sin efectos jurídicos las sentencias descritas en la postulación primera.

TERCERO. - DISPONER, en su lugar, que el expediente regrese al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, radicado 68001-23-31-000-2007-00249-01, para que dentro del término improrrogable de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación, se dicte la sentencia que en reemplazo corresponda y se ajuste a los parámetros de legalidad, conforme a los lineamientos dimanados del Juez Constitucional. 2.

Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de abril de 2007, la parte actora interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB– y la Cooperativa Nacional de Vivienda –CONALVIVIENDA LTDA.–, pues, a su juicio, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la muerte del señor José Fernando Herrera Manrique, ocurrida el 24 de junio de 2005, cuando cayó a un precipicio contiguo a la cancha de fútbol del barrio Mutis de Bucaramanga. 2.2.

Mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se evidenció el nexo causal entre el daño y acciones u omisiones de la administración. En concreto, el tribunal sostuvo que no se evidenció que el municipio de Bucaramanga estuviera obligado a ordenar la construcción de muros en la zona aledaña a la cancha de fútbol, toda vez que estaba ubicada en un predio privado. 2.3.

Los demandantes apelaron esa decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 28 de febrero de 2019, la confirmó, toda vez que no se demostró que las entidades demandadas tuvieran conocimiento de la situación de riesgo derivada de la construcción de la cancha de fútbol en zona aledaña a un abismo. 3. Argumentos de la tutela La parte actora explicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 3.1.

Defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, por cuanto ignoraron de manera «manifiesta y ostensible» las pruebas que evidenciaban la corresponsabilidad entre el municipio de Bucaramanga y Conalvivienda. Que lo cierto es que esas entidades tenían la responsabilidad de salvaguardar y adecuar el sitio donde se desarrollaba la actividad deportiva. 3.1.1.

Que las sentencias cuestionadas son contradictorias, por cuanto reconocen el riesgo derivado de la falta de adecuación del escenario deportivo, pero se abstienen de identificar y declarar la responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. 3.1.2. Que no era procedente tener por no demostrada la propiedad del predio, pues, en su criterio, se trataba de un hecho que debía desvirtuar la parte demandada en el proceso de reparación directa.

Que, de hecho, se demostró que Conalvivienda dio cuenta de la venta del predio a la CDMB. 3.2. Defecto sustantivo, puesto que los demandados actuaron en contravía a lo previsto en el ordenamiento jurídico y sobrecargaron las obligaciones probatorias de la parte actora del proceso de reparación directa. 3.3. Defecto fáctico, «por la no valoración conjunta del acervo probatorio, además, por omitir considerar elementos de prueba que se encontraban debidamente incorporados al plenario, y que de haberse valorado legalmente, la sentencia hubiese sido aceptando las pretensiones y condenas de la ´parte demandante»[2]. 3.3.1.

Que fueron indebidamente valoradas las siguientes pruebas: (i) informe pericial, que evidencia el deficiente estado del terreno (falta de iluminación, falta de señalización, cercanía con abismo, etcétera); (ii) certificado de tradición y libertad 300-1904027, que supuestamente demuestra la propiedad de Conalvivienda; (iii) escritura pública 2317, que da cuenta de la venta del predio a la CDMB;

(iv) testimonio de Jairo Manosalva Rodríguez, que informó que puso la situación de riesgo en conocimiento de la CDMB y de la Junta de Acción Comunal del Barrio Mutis; (v) testimonio de Meyer Flórez Jiménez, que describe detalladamente las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Herrera Manrique, y (vi) testimonios de Alexander Quintero Pérez, Rafael Cáceres Martínez, Edgar Mauricio Ulloa Galvis y Ernesto Borrero Franco, que también dan cuenta de la situación de riesgo derivada de la falta de señalización e iluminación. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 12 de noviembre de 2019[3], el Magistrado Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Santander. En calidad de terceros con interés, ordenó la notificación al alcalde de Bucaramanga, al director de la CDMB y al presidente de Conalvivienda. 4.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[4]. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, hizo un recuento del proceso de reparación directa y de la solicitud de tutela y advirtió que en el proceso de reparación directa no quedó demostrada la responsabilidad estatal, por cuanto no se pudo establecer la propiedad del predio en que ocurrió el hecho dañoso.

Que la escritura pública 2317 del 17 de octubre de 1989 no identifica concretamente si el predio en que ocurrió el hecho dañoso fue transferido a la CDMB. 5.2. La CDMB pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto las decisiones cuestionadas fueron debidamente justificadas y no se demostró la existencia de ningún defecto específico.

Que el asunto no tiene relevancia constitucional, puesto que los demandantes pretenden reabrir el debate agotado en el proceso de reparación directa, por el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión de denegar las pretensiones. 5.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Conalvivienda no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.

Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[9]. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019[10] y la demanda de tutela fue presentada el 5 de noviembre de 2019[11]. Conforme a lo anterior, se advierte que transcurrieron siete meses y ocho días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena[12]. 2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si los demandantes estimaban que las sentencias cuestionadas incurrieron en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de la que concluyó el proceso de reparación directa. 2.5.

Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Nancy Patricia Martínez Ardila, Nicolás Fernando Manrique Martínez, Paula Melissa Manrique Martínez y José Fernando Manrique Martínez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Santander. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Nancy Patricia Martínez Ardila, Nicolás Fernando Manrique Martínez, Paula Melissa Manrique Martínez y José Fernando Manrique Martínez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 29 del expediente de tutela. [2] Folio 26 del expediente. [3] Folio 51 del expediente. [4] Folios 52 a 57, 71 y 72 del expediente. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Sentencia T- 123 de 2007. [9] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] De conformidad con consulta realizada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Web procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs. [11] Folio 1. [12] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.