IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [S]e advierte que, aunque el actor aparentemente aludió un defecto fáctico, lo cierto es que el [actor] se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso disciplinario, luego con la acción de tutela lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
(…) A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso disciplinario, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria (…) [C]onviene decir que a simple vista las decisiones de demandadas no parecen irrazonables o arbitrarias y, por ende, no ameritan la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04608-00(AC) Actor: JAMES JOHN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor James John Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor James John Jiménez ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “-Que se tenga la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con magistrada ROCIO MABEL TORRES MURILLO (M.P), junto con el magistrado JOSE DUVAN SALAZAR del 25 de septiembre de 2017 dentro del proceso disciplinario con radicación Nº 2013-0462 y el fallo confirmatorio de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2018 emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en el radicado Nº 080011102000201300462-01 suscrito por los magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, como violatorias al debido proceso por afectación al derecho de defensa del investigado JAMES JOHN JIMÉNEZ JIMÉNEZ como consecuencia de omisión en la valoración de las pruebas. -Que se tenga por no valoradas las pruebas presentadas por el investigado JAMES JOHN JIMÉNEZ JIMÉNEZ dentro del disciplinario seguido en su contra. -Que se declare fraude procesal y falso testimonio con fundamento en la prueba donde la FISCALIA GENERAL DE DIRECCIÓNSECCIONAL DE FISCALIAS DE BARRANQUILLA, FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE SOLEDAD con fecha enero 20 de 2006 (ref.
IP 20.218 F1) mediante resolución decidió inhibirse. -Que como consecuencia de lo anterior, se declare nulos los fallos identificados arriba por constituir vía de hecho. -Que se ordene a las accionadas la emisión de un nuevo fallo donde se tengan en consideración y se valoren integralmente todas las pruebas presentadas por el investigado, de carácter documental y testimonial, especialmente la prueba de la Fiscalía Novena Delegada de Soledad; o en su defecto se ordene el fallo correspondiente a derecho por esta vía de tutela. -Que se ordene restablecerle al abogado JIMÉNEZ JIMÉNEZ todos los derechos que se le afectaron con la sentencia violatoria de sus derechos fundamentales.”[1] 2.
Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El 18 de marzo de 2013, los señores Nelson Antonio Alvarino Vargas, José del Carmen Bragas Rangel, Cecilia Paternina, Adriano Enrique Reales García y Cristo Pérez Rivera interpusieron queja disciplinaria en contra del señor Jiménez Jiménez, al considerar que en provecho suyo hizo un cobro arbitrario excesivo e ilegal de los honorarios profesionales por los servicios que les prestó como apoderado en un proceso ordinario laboral.
Del proceso disciplinario iniciado en contra del demandante conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, en sentencia del 25 de septiembre de 2017 declaró disciplinariamente responsable al señor Jiménez y en consecuencia lo sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra esta providencia se interpuso recurso de apelación y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia del 12 de febrero de 2018 la confirmó, decisión que fue notificada el 26 de julio de 2019. 3.
Argumentos de la tutela El demandante manifestó que en los fallos disciplinarios se omitió valorar algunas pruebas razón por la que se incurrió en defecto fáctico, pues dichas pruebas mostraban que los quejosos habían faltado a la verdad con la queja presentada en su contra. Entre las pruebas que afirmó que no se valoraron están: • Certificación expedida por él en la que constaba la cifra adeudada por el municipio de Soledad como resultado del proceso ordinario laboral en el que los representó. • Testimonios rendidos por los señores Nelson Alvarino y Adriano Reales. • Escrito suscrito por los señores Nelson Alvarino y Adriano Reales en el que consta el saldo pendiente de la condena por pagar. • Denuncia ante la fiscalía en su contra por abuso de confianza en la que los quejosos del proceso disciplinario desistieron pues el dinero adeudado les fue entregado.
Además indicó que existieron pruebas dejadas de practicar, sobre este punto solo hizo referencia a la falta de investigación sobre la denuncia presentada en su contra por los quejosos ante la fiscalía. 4. Trámite previo Mediante auto del 25 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los señores Nelson Antonio Alvarino Vargas, Cecilia Paternina Polo, Adriano Enrique Reales García, Cristo Pérez Rivera y a los posibles herederos de José del Carmen Vargas Rangel, como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Magistrado Alejandro Meza Caradles de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, pues la decisión atacada se adoptó bajo los postulados constitucionales y legales previstos en la Ley 1123 de 2007.
Adujo que el comportamiento por el que se inició el trámite disciplinario fue el hecho de que el actor recibió el pago de la condena a favor de sus poderdantes equivalente a $ 218.000.000 millones de pesos de los cuales no hizo entrega inmediata, razón por la que ese comportamiento se adecuó en un comportamiento disciplinable denominado falta de honradez del abogado, imputado a título de dolo pues el disciplinado se apartó conscientemente del deber ético.
Indicó que en el trámite de la acción disciplinaria el actor no deprecó ningún tipo de nulidad por indebida valoración probatoria lo que conlleva a que convalidó la actuación procesal adelantada y lo pretendido es usar la acción de tutela como instancia adicional a lo ya decidido en el proceso disciplinario. Finalmente solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 6.
Intervenciones Los señores Nelson Antonio Alvarino Vargas, Cecilia Paternina Polo, Adriano Enrique Reales García, Cristo Pérez Rivera y a los posibles herederos de José del Carmen Vargas Rangel guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. En el sub examine, el señor James John Jiménez Jiménez reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las providencias del 25 de septiembre de 2017 y del 12 de febrero de 2018 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la última, notificada el 26 de julio de 2019.
Previo a cualquier consideración, se advierte que, aunque el actor aparentemente aludió un defecto fáctico, lo cierto es que el señor Jiménez se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso disciplinario, luego con la acción de tutela lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Veamos: |Argumentos de la apelación de la |Argumentos de la solicitud de | |sentencia del proceso |amparo[6] | |disciplinario 2013-0462[5] | | | | | |En suma se tiene que la |La defensa que intentó desarrollar| |sentenciadora llegó a la certeza |este investigado dentro del | |para condenar con el análisis de |proceso identificado, se vio | |las siguientes pruebas: |afectada por la actuación | | |desarrollada por los magistrados | |1.
Certificado de cancelación por |que conocieron el proceso en | |transacción. |primera instancia, al desconocer | | |todas las pruebas obrantes en el | |2. Entrega de título depósitos |expediente y que favorecen al | |judiciales por la suma de |inculpado, al ignorarlas o | |$5.103.984 |desconocerlas abiertamente. | | | | |3. Demostración de que el abogado | | |ha entregado a los quejosos un | | |total de $82.103.984 | | | | | |Observado lo anterior, el suscrito| | |se pregunta ¿fueron esas las | | |únicas pruebas practicadas durante| | |el desarrollo del proceso? ¿Eran | | |esas las únicas pruebas que la | | |magistrada ponente debía tener en | | |consideración para fallar? A los | | |dos interrogantes, al parecer le | | |cabe como única respuesta válida: | | |NO. y la respuesta tiene que ser | | |negativa por cuanto en el presente| | |proceso se practicaron otras | | |pruebas que la sentenciadora | | |desconoció e ignoró abiertamente. | | | | | |La problemática jurídica expuesta | | |se soluciona de la forma resuelta,| | |sí y solo si, las pruebas | | |existentes en el universo | | |probatorio fueran las únicas | | |esbozadas en la relación señalada | | |antes; sin embargo, situación no | | |ocurrida dentro del plenario. | | | | | |En ese orden de ideas, el suscrito| | |no duda en catalogar al | | |planteamiento estructurado para | | |llegar a la certeza como | | |parcializado, ilegal e injusto. | | | | | |Decimos que la estructuración de | | |la certeza para el presente fallo | | |fue parcializado, por la sencilla | | |razón de que se dio total validez | | |al dicho de los denunciantes con | | |fundamento en las pruebas | | |aportadas en la querella, | | |omitiéndose el reconocimiento de | | |las pruebas practicadas con | | |posterioridad a la admisión de la | | |queja, nótese que de las tres | | |pruebas que forma parte de la | | |estructuración de la certeza, las | | |mismas tres corresponden a pruebas| | |aportadas por los quejosos en la | | |denuncia, como sí después de la | | |queja no hubiera ocurrido nada | | |más, es decir como si el | | |denunciado no hubiere ejercido su | | |defensa, no hubiera contradicho | | |las pruebas presentadas en su | | |contra y aportado y solicitado |A continuación se relacionaran e | |nuevas pruebas que introdujeran a |identificaran y analizaran todas | |la investigación nuevos elementos |las pruebas que se encuentran en | |que desvirtuaran la “verdad” dicha|el expediente y que fueron | |por los quejosos. |ignoradas totalmente por la | | |entidad falladora inicial y | | |coadyuvada tal decisión por los | | |superiores, afectando gravemente | | |la resulta final de la | | |investigación. | |Pero inclusive, si no hubiese | | |habido pruebas posteriores a la |A. Prueba número once (11) | |denuncia, la misma queja ofrece |aportada por los quejosos NELSON | |pruebas aportadas por los mismos |ANTONIO ALVARINO VARGAS, JOSE DEL | |quejosos que contradicen su verdad|CARMEN VARGAS, CECILIA PATERNINA | |dicha.
Ciertamente, si la |POLO, ADRIANA ENRIQUE REALES Y | |falladora inicialista hubiese sido|CRISTO RIVERA, la cual fue | |una sentenciadora objetiva, |nombrada por ellos como: | |analítica y critica, se hubiese | | |encontrado con la primera |“Certificación expedida por el | |contradicción de la denuncia, me |abogado JAMES JOHN JIMENEZ, donde | |refiero a la denuncia del hecho |reconoce que no deben dineros, | |quinto el cual refiere: |pero miente cuando dice, que lo | | |debe el municipio de Soledad, pues| |“5.
El abogado JAMES JIMENEZ en un|éste le pagó al abogado la | |escrito reconoce que se nos deben |totalidad de la deuda, es el | |dineros a todos nosotros, pero |abogado el que debe esos dineros.”| |miente al decir que es el | | |municipio de Soledad, pues fue él | | |quien recibió la totalidad de esos|La prueba número once aportada por| |dineros y no nos entregó el |los quejosos, tuvo el objetivo | |faltante, pues es el abogado el |claro de demostrar la veracidad | |que nos ha retenido |del hecho quinto de la queja, con | |arbitrariamente parte de nuestro |el que afirmaron que: | |crédito por el fallo laboral y | | |luego contrato de transacción.” |“5.
El abogado JAMES JIMENEZ en un| | |escrito reconoce que se nos deben | | |dineros a todos nosotros, pero | |Para la demostración del hecho |miente al decir que es el | |quinto los quejosos en el acápite |municipio de Soledad, pues fue él | |de las pruebas relacionan y |quien recibió la totalidad de esos| |aportan en el numeral 11 un |dineros y no nos entregó el | |documento denominado por ellos |faltante, pues es el abogado el | |como: |que nos ha retenido | | |arbitrariamente parte de nuestro | |“11.
Certificación expedida por el|crédito por el fallo laboral y | |abogado JAMES JOHN JIMENEZ, donde |luego contrato de transacción.” | |reconoce que no deben dineros, | | |pero miente cuando dice, que lo |Con esta prueba aportada por los | |debe el municipio de Soledad, pues|quejosos se debe concluir que | |éste le pagó al abogado la |ellos conocían cabalmente el monto| |totalidad de la deuda, es el |de la deuda debida, pues se | |abogado el que debe esos dineros.”|repite, ese documento se | | |encontraba en su poder, además al | |Se contradicen los quejosos cuando|narrar ellos en el hecho quinto | |afirman que el suscrito los |“El abogado JAMES JIMENEZ en un | |mantuvo engañados con mentiras |escrito reconoce que se nos deben | |malintencionadas para no |dineros a todos nosotros, pero | |entregarles lo que les pertenece, |miente al decir que es el | |¿Cuál engaño? Si tenían pleno |municipio de Soledad” se debe | |conocimiento de que lo adeudado |interpretar que no solamente | |era $23.000.000, según |reconocen el monto debido, sino | |certificación expedida por el |que además lo están aceptando y | |abogado documento que se |que el único reproche aducido es | |encontraba en posesión de los |en relación a quien lo debe, esto | |quejosos desde hace muchos años. |es, que para los quejosos lo | | |debido lo debe cancelar el abogado| | |y no el municipio de Soledad; con | | |la prueba de certificación | | |expedida por el abogado de los | | |quejosos, pero aportada por ellos,| | |se debió cancelar parcialmente | | |demostrado el hecho quinto, en | | |cuanto se refiere al monto | | |reclamado, esto es, la suma de | | |$23.000.000 y no la que | | |concluyeron los falladores. | | | | | | | | | | | | | | |Análisis de la prueba testimonial | | | | | |Durante las varias audiencias | | |públicas celebradas en el | | |desarrollo del proceso | | |disciplinario contra el suscrito | | |se le tomó las versiones a los | |II.
PRUEBAS TESTIMONIALES |quejosos y sus respectivos | | |testimonios, de sus dichos se | |En las audiencias públicas |evidencian claras contradicciones | |realizadas dentro del presente |que contrastadas con las | |proceso se les presentó a los |documentales reposantes (sic) en | |quejosos los documentos allegados |el expediente se debe concluir que| |al expediente para que se |faltan a la verdad, que mintieron | |pronunciaran al respecto y se les |durante todo el proceso. | |tomó su testimonio. | | | | | | | | |Se observa que los testimonios de | | |los quejosos en las audiencias | | |públicas a las cuales asistieron | | |reconocieron las firmas plasmadas | | |en los documentos que se les | | |presentó, reconocieron que | | |recibieron algunos pagos sin | | |firmar documento alguno. | | | | | |Finalmente se destaca también que | | |los quejosos en audiencia pública,| | |en su afán por contribuir con sus | | |exigencias, fueron contradictorios| | |y dieron versiones poco creíbles | | |hasta el punto que llegaron al | | |extremo de desconocer las pruebas | | |allegadas por ellos al expediente,| | |y negaron que en las documentales | | |firmadas por ellos (Nelson | | |Alvarino Vargas y Adriano Reales | | |Garcia) el contenido literal de | | |ellos fuera cierto. | | | | | | | | A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso disciplinario, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Vale resaltar que los argumentos planteados por el demandante en el proceso disciplinario fueron resueltos en los siguientes términos: “Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta ya que, actuando como apoderado de los señores NELSON ANTONIO ALVARINO VARGAS, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS RANGEL, CECILIA PATERNINA POLO, ADRIANO ENRIQUE REALES GARCÍA y CRISTO PÉREZ GARCÍA, ello, al interior del proceso ordinario laboral cursado contra el Municipio de Soledad – Atlántico, que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad – Atlántico bajo radicación Nº 2003-00059-00, transó con la entidad accionada el 14 de octubre de 2003 el pago de $220.000.000 para sufragar las pretensiones de la demanda.
(…) Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenia de retornar el dinero a sus clientes en el menor tiempo posible, sino que inmediatamente y, en las sumas pactadas. Frente a ello, en sede de alzada, por parte del togado investigado se ha aducido que los quejosos habían faltado a la verdad en la queja presentada en su contra, cuando afirmaron que él les adeudaba la suma de $23.000.000 y pese a que ellos en sus declaraciones lo han negado, se les probó con prueba documental suscrita por Nelson Alvarino Vargas y Adriano Reales García, que la misma si existía respecto de la cual le otorgaron poder para cobrarla ejecutivamente.
Pues bien, este argumento no será del recibo de ésta Superioridad, y por ende, no será prospero, ya que no es dable aceptar la tesis del togado, la cual, sea preciso decirlo, denota ésta Corporación, es confusa y no está directamente relacionada con los hechos objeto de la presente investigación, ya que no tiene nada que ver que eventualmente la Alcaldía de Soledad – Atlántico, adeude a los clientes del togado cuantía alguna de dineros (situación que ni si quiera es objeto de investigación o reproche en el actual disciplinario), con que el jurista les retenga los capitales que se han advertido en el presente asunto, y, por el contario, en respuesta a sus argumentos sí está probada la ausencia de entrega de los dineros en los valores pactados con los clientes, el cual, a la hora no ha retornado, y, por el contrario sigue reteniendo.
(…) La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos del cliente. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que ésta conducta por la que resultó ser sancionado el abogado, se presentó, siendo él, la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación Conclusión. Visto así el actual descorrer, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, pues no existió justificación del proceder del abogado, habiéndose probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria de la providencia sub examine.” La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
En todo caso, conviene decir que a simple vista las decisiones de demandadas no parecen irrazonables o arbitrarias y, por ende, no ameritan la intervención del juez de tutela. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor James John Jiménez Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 23 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Folios 264 a 282 del cuaderno Nº2 del expediente disciplinario 2013- 00462-01 que obra en calidad de préstamo. [6] Folios 3 al 16 del expediente de tutela.