IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR - En trámite Aduce la parte actora que debió conocerse de fondo la acción de tutela en virtud de que, en su criterio, agotó la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios en defensa de sus derechos fundamentales; para ello afirmó que, en contra de la providencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ejerció el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares contemplado en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996 y 272 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala observa que es correcta la interpretación hecha en la decisión de tutela de primera instancia, mediante la cual se concluyó que no se cumple el requisito general de subsidiariedad en la medida que para la defensa de los derechos que la parte actora considera vulnerados, se encuentra en curso el mecanismo de la revisión eventual, el cual está aún en trámite para selección, que sería el mecanismo principal para definir los cuestionamientos en relación con el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho derivadas del fallo condenatorio en la acción popular (…) lo que impide adelantar el conocimiento de fondo de la acción de tutela por tratarse ésta de un mecanismo subsidiario y residual en materia de derechos fundamentales.
(…) En dicho sentido, al encontrarse en trámite el ejercicio del mecanismo de revisión eventual para acciones populares en el caso bajo examen, no se cumple el requisito de subsidiariedad y este sólo hecho hace improcedente la acción de tutela, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia de 7 de noviembre de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04270-01(AC) Actor: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 1.
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por parte de Herleing Manuel Acevedo García en contra de la sentencia de 24 de julio de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor. II.
ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2019, la parte actora interpuso acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, buena fe, derecho a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, así mismo invocó el preámbulo de la Constitución, la prevalencia del interés general y los fines esenciales del Estado que, a su juicio, le fueron vulnerados con los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de acción popular 155-2017 (sic), donde obra como actor, en contra del municipio de Cepitá (Santander), solicitando su remplazo o sustitución que garantice sus derechos, así como el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho.
Adujo que, pese a participar y agotar todas las etapas procesales que culminaron con el amparo de los derechos colectivos por parte de la segunda instancia, el tribunal accionado careció de fundamentos fácticos y jurídicos en sus consideraciones respecto al reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho, soslayando el deber de motivación de la decisión en este aspecto.
Señaló igualmente que con la providencia acusada se configuró un defecto sustancial o material por falta de aplicación de las normas procesales sobre costas y agencias en derecho contenidas en el Código General del Proceso, y por la falta de argumentación y motivación de la decisión; así mismo, invocó el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia unificadora de 6 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, la cual se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad mediante el pago de costas procesales y no entendidas como una dádiva o privilegio a favor del actor popular.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El 30 de septiembre de 2019, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso el trámite de ley respectivo. 2.2. Mediante escrito allegado el 8 de octubre de 2019, el alcalde municipal de Cepitá, en su condición de interviniente en el proceso de amparo, se limitó a dar explicaciones en relación con el funcionamiento de las comisarías de familia y las acciones adelantadas conforme lo ordenado en el fallo de la acción popular.
Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación, tras considerar que los hechos que originaron la acción no guardan relación con las funciones asignadas a dicha entidad. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 2.3. Mediante Auto de 25 de noviembre de 2019, se concedió la impugnación interpuesta.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADO En sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Subsección “A”, Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo solicitada, tras considerar que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los de subsidiariedad y adicionalmente el de relevancia constitucional.
En síntesis, el juez constitucional de primera instancia sostuvo: «[…] En el presente asunto, el señor Herleing Manuel Acevedo García controvierte la providencia de 19 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en lo que respecta a la falta de imposición de condena en costas dentro del proceso de acción popular radicado bajo el número 2017-00155-01, promovido por el mencionado señor contra el municipio de Cepitá (Santander).
Pues bien, revisado el expediente allegado en préstamo, se observa que, mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2019, el señor Herleing Manuel Acevedo García interpuso mecanismo de revisión eventual respecto de la anterior decisión, tras considerar que "el AD QUEM soslayó la sentencia unificadora sobre el aforismo de la condena en costas a favor del actor popular cuando se ampararlos derechos e intereses colectivos, sentencia de carácter vinculante: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. REFERENCIA: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN-ACCIÓN POPULAR.
Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01. Demandante: Yesid Figueroa García". Como fundamento de lo anterior, el accionante solicitó -al igual que lo hizo en la demanda de tutela- que "se sirva revocar o sustituir la sentencia recurrida en el presente recurso eventual de revisión, en lo relacionado con el resuelve en el numeral cuarto y quinto dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla, como es la de reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho, de tal manera no se siga proscribiendo el debido proceso, el derecho a la igualdad, la administración de justicia y el artículo 2 de la Constitución principios generales” (…) En este sentido, la Sala encuentra que el señor Herleing Manuel Acevedo García invocó la protección del juez de tutela sin que en el proceso de la acción popular se hubieran resuelto los planteamientos en los que ahora fundamenta la configuración del defecto sustantivo, el defecto por desconocimiento del precedente y la decisión sin motivación en los que considera incurrió la providencia del 19 de septiembre de 2019, puntualmente, respecto de la negativa de la condena en costas.
Así las cosas, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun cuando, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades " la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza” y no como mecanismo sustituto de los trámites adelantados dentro del proceso ordinario.
Aunado a lo anterior, se tiene que en el presente caso tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional. En efecto, pese a que, como se dijo, se alegó la configuración del defecto sustantivo, el defecto por desconocimiento del precedente y la decisión sin motivación, la inconformidad del señor Herleing Manuel Acevedo García tiene un sustrato netamente económico, pues, en su condición de actor popular, lo que pretende es que se condene en costas a su favor con ocasión a la sentencia favorable "a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos", situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación […]» IV.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, tras considerar que la decisión de tutela de primera instancia no hizo un análisis detallado de la relevancia constitucional, para lo cual explicó que la solicitud de amparo no se dirige en contra de alguna interpretación de la norma legal, sino que pretende corregir los errores en que incurrió la decisión acusada, como lo es, la falta de motivación al resolver sobre el no reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho, lo que impacta directamente en el debido proceso constitucional, el acceso a la administración de justicia y con desconocimiento del principio de legalidad que obliga al juez no solo a motivar sus decisiones sino la no aplicación de las normas del Código General del Proceso sobre la materia.
En segundo lugar, planteó que el juez constitucional de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno en relación con el desconocimiento del precedente judicial y por tanto se omitió el análisis sobre la sentencia unificadora del Consejo de Estado que invocó, relativa a las costas y agencias en derecho en materia de acciones populares, lo que vulnera su derecho a la igualdad.
En tercer lugar, hace una explicación de lo que, en su criterio, es el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1], para lo cual se destaca: (i) reitera el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto no hay discusión sobre normas legales, sino la afectación del derecho fundamental al debido proceso constitucional por falta de motivación de la sentencia sobre el reconocimiento de costas y agencias en derecho;
(iii) En cuanto al requisito de subsidiariedad, con apoyo en la sentencia C- 713 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, y luego de hacer una relación de su participación en las diferentes etapas procesales, adujo: «[…] Es claro señores magistrados que se agotó todos los mecanismos establecidos por la ley, incluso radique el recurso eventual de revisión recurso que no es de carácter obligatorio de revisión por parte del consejo de Estado.
Al no contar con más mecanismos judiciales, interpuse esta acción de tutela con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales incoados en esta acción constitucional. Tal y como lo expone la corte constitucional así: La sentencia C-713 de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo primero del artículo 11 del proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006/Senado Y 286 de 2007/Cámara, reformatoria de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y advirtió que la revisión eventual es una competencia adicional del Consejo de Estado, que recae contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, para unificar la jurisprudencia, y que no impide la interposición de la acción de tutela […]».
Finalmente, indicó que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela en primera instancia, no existe un interés económico o patrimonial en las pretensiones que ha formulado, sino que, como lo pretende demostrar con el señalamiento de diferentes procesos judiciales donde se ha amparado la protección de los derechos colectivos, el ejercicio de las acciones populares lo que ha permitido es el bienestar de las comunidades y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, en favor de los derechos e intereses colectivos; en el mismo sentido, lo que se cuestiona en la decisión judicial, es el no pronunciamiento sobre aspectos que están debidamente reglados y de normas a las que el juez popular debe someterse, más aún, cuando la jurisprudencia ha sostenido que las agencias en derecho constituyen un criterio de equidad con reglas precisas en el ordenamiento jurídico, y su no aplicación o no reconocimiento merece al menos ser motivada o argumentada, lo que no ocurrió en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2.
Análisis de la Sala La Sala establece que los reparos de la parte actora a la decisión de tutela en primera instancia se centran en discutir el cumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, como presupuestos para conocer de fondo la solicitud de amparo constitucional; en este sentido, la Sala estudiará los argumentos de la impugnación en relación con dichos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y sólo en caso de llegar a establecerse que éstos se encuentran cumplidos, se procederá al estudio de los requisitos específicos invocados, como son el defecto material o sustantivo y el desconocimiento del precedente. 4.2.1.
Subsidiariedad Aduce la parte actora que debió conocerse de fondo la acción de tutela en virtud de que, en su criterio, agotó la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios en defensa de sus derechos fundamentales; para ello afirmó que, en contra de la providencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ejerció el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares contemplado en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996 y 272 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, en la impugnación sostuvo que, de conformidad con la sentencia C-713 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, el ejercicio de este mecanismo no impide la interposición de la acción de tutela. Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala observa que es correcta la interpretación hecha en la decisión de tutela de primera instancia, mediante la cual se concluyó que no se cumple el requisito general de subsidiariedad en la medida que para la defensa de los derechos que la parte actora considera vulnerados, se encuentra en curso el mecanismo de la revisión eventual, el cual está aún en trámite para selección, que sería el mecanismo principal para definir los cuestionamientos en relación con el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho derivadas del fallo condenatorio en la acción popular nro. 2017-00036-01, lo que impide adelantar el conocimiento de fondo de la acción de tutela por tratarse ésta de un mecanismo subsidiario y residual en materia de derechos fundamentales.
En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005, lo siguiente: «[…] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria […]».
Tal pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, en la que se reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: “[…] “La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.3.5.1.
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[2], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”[3] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. 4.3.5.2.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[4] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos […]».[5] Ahora bien, tampoco acierta el impugnante en relación con el alcance de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, porque del contenido de dicha sentencia no se extrae que puedan tramitarse simultáneamente ambos mecanismos de protección. Así, la Sala se permite establecer el alcance de la sentencia de constitucionalidad invocada y el contexto en el que se desarrolla la afirmación allí contenida.
En primer lugar, es claro que mediante la sentencia C-713 de 2008, la Corte estudió y declaró la exequibilidad del parágrafo primero del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria nro. 023 de 2006 Senado y nro. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisión es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela.
Revisadas las consideraciones de la Corte Constitucional sobre el particular, en ella se consignó: «[…] 10.- Finalmente, en cuanto al inciso primero del artículo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ningún caso se impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.
En lo concerniente a la procedencia de la tutela es preciso recordar que ejercen jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de derechos constitucionales (art. 43 LEAJ). Todos hacen parte de la denominada Jurisdicción Constitucional en sede de tutela, “quienes a su vez “son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran”.
En este aspecto tienen cabida los argumentos reseñados al analizar los artículos 4º y 7º del proyecto, relativos a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los cuales la Corte hace remisión expresa y directa. (…) 11.2.- En este punto es necesario advertir que la facultad atribuida al Consejo de Estado para la revisión eventual de acciones populares y de grupo, no puede ser asimilada a la facultad asignada a la Corte Constitucional para la revisión eventual de los fallos de tutela.
Esa diferencia explica por qué la decisión del Consejo de Estado habrá de ser motivada, mientras que en el caso de la Corte Constitucional no se consagra tal exigencia. (…) 13.- En cuanto al parágrafo primero del artículo 11 del proyecto, habilita a la ley para que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa jurisdicción. Esta facultad no plantea, en sí mismo, vicio alguno de inconstitucionalidad, pues hace parte de las atribuciones del Legislador previstas en los artículos 150, 236 y 237 de la Constitución. Sin embargo, una interpretación de esa norma podría sugerir que la revisión eventual, en otros asuntos, no queda sujeta a ningún tipo de restricción. Ello implicaría una lectura contraria a la Carta Política, pues desconocería las limitaciones de orden constitucional anteriormente anotadas, las cuales se predican de manera global de la nueva competencia atribuida al Consejo de Estado.
Por lo anterior, para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela […]».
En este sentido, la expresión invocada por el impugnante, no se refiere a la posibilidad de ejercer simultáneamente el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, junto con la acción de tutela, sino que, al analizar el parágrafo primero del artículo 11 del referido proyecto de ley, la Corte estableció entre otras cosas que (i) en ningún caso se impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin, entre ellos, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad;
(ii) la facultad atribuida al Consejo de Estado para la revisión eventual de acciones populares y de grupo, no puede ser asimilada a la facultad asignada a la Corte Constitucional para la revisión eventual de los fallos de tutela y (iii) la competencia adicional del Consejo de Estado, hace referencia a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa jurisdicción (diferentes de las acciones populares y acciones de grupo) debe descartar cualquier interpretación de esa norma que pudiera sugerir que la revisión eventual, no queda sujeta a ningún tipo de restricción. En dicho sentido, al encontrarse en trámite el ejercicio del mecanismo de revisión eventual para acciones populares en el caso bajo examen, no se cumple el requisito de subsidiariedad y este sólo hecho hace improcedente la acción de tutela, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia de 7 de noviembre de 2019. 4.2.2.
Relevancia constitucional El actor también dirige su desacuerdo con el criterio esgrimido por la Subsección “A”, Sección Tercera de esta Corporación, en lo relacionado con la relevancia constitucional, tras considerar que no tiene una pretensión económica que escape del ámbito de protección de los derechos fundamentales en sede de tutela; no obstante, al revisar la decisión de primera instancia, encuentra la Sala que dicho argumento es adicional al incumplimiento al requisito de subsidiariedad, el cual, por sí mismo constituye razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela.
En el mismo sentido, comoquiera que no se agotó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es procedente entrar a estudiar de fondo la solicitud de amparo, como efectivamente lo hizo la primera instancia en relación con los defectos material o sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial.
Así las cosas, se confirmará la decisión, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 24 de julio de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el ciudadano Herleing Manuel Acevedo García, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que cumplidos los trámites respectivos envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Relaciona el cumplimiento de los requisitos de inmediatez, que no se trata de una decisión de tutela contra la que se dirige la presente acción y que las irregularidades planteadas claramente tienen un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna. [2] Sentencias T-335 de 2007;
T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. [3] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [4] Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [5] Sentencia T-301 de 2009.