Micelio
11001-03-15-000-2019-04136-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-23

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Carlos Alberto Meyer Cepeda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B; Juzgado Primero (1º) Administrativo De Bogotá; Juzgado Treinta Y Tres (33) Administrativo De Bogotá; Juzgado Treinta Y Siete (37) Administrativo De Bogotá Y Juzgado Sesenta Y Cuatro (64) Administrativo De Bogotá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub examine, la parte actora controvierte los autos calendados los días 14 de julio de 2016, 7 de diciembre de 2016, 26 de abril de 2017, 30 de abril de 2018 y 1º de febrero de 2019 proferidos por los Juzgados Sesenta y Cuatro (64), Treinta y Siete (37), Treinta y Tres (33) y Primero (1º) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, así como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, respectivamente, providencias que fueron notificadas en su orden, mediante anotación en los estados, en las fechas 15 de julio de 2016, 9 de diciembre de 2016, 27 de abril de 2017, 2 de mayo de 2018 y 6 de febrero de 2019.

Por su parte, el actor radicó la presente acción de tutela el día 11 de septiembre de 2019, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a seis (6) meses desde la última de las notificaciones referidas, situación que impide que se cumpla el requisito de la inmediatez. (…) Así las cosas, la Sala comparte lo decidido por el a quo, evidenciando que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, por las razones atrás expuestas, se confirmará la sentencia del 14 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04136-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO MEYER CEPEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B;

JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ; JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ; JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Alberto Meyer Cepeda, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las providencias judiciales proferidas en el trámite de diversos procesos contenciosos administrativos promovidos por el demandante contra la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.; la Sociedad Alfredo Muñoz Construcciones S.A.; la Nación - Fiduciaria del Estado S.A. en liquidación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, con el objeto de obtener la reparación por los daños que presuntamente le fueron causados por la omisión de dichas autoridades, al no reconocerlo como beneficiario dentro del proceso de liquidación del patrimonio autónomo denominado “Moderno Park”.

Las providencias acusadas pueden sintetizarse de la siguiente manera: - Auto del 14 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa al haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control dentro del expediente identificado con número de radicación 11001 33 43 064 2016 00134 00. - Auto del 7 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, dentro del expediente 11001 33 36 037 2016 00250 00, por medio del cual rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control. - Auto del 26 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, por medio del cual remitió por competencia la demanda inicialmente presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa y, posteriormente, interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá, dentro del expediente identificado con número de radicación 11001 33 36 033 2017 00015 00. - Auto del 30 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al haber operado el fenómeno de la caducidad, dentro del expediente identificado con número de radicación 11001 33 34 001 2017 00118 00. - Auto del 1º de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, dentro del proceso 11001 33 34 001 2017 00118 01, por medio del cual confirmó la providencia del 30 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá. En concreto planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito a Ustedes Honorables Magistrados se protejan los Derechos Fundamentales que observo están siendo violados, a la Defensa, al Debido Proceso y al Acceso a la Justicia, por las siguientes razones.

Ya que observo que los Jueces ORDINARIOS HAN COMETIDO ERRORES. SEGUNDA: Solicito se ACCEDA A LA JUSTICIA, según el principio pro-danmato y pro-actinio, y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., estudie y de principio a la Admisión de la Demanda y posterior se curse con el respectivo proceso como lo manda el C.P.A.C.A., Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior que el ultimo Juez, el Primero Administrativo de Bogotá D.C., ADMITA LA DEMANDA y que con esto se de el ACCESO A LA JUSTICIA. Derivandose de lo anterior el respectivo Litigio Procesal.”[1] (Sic) Sostuvo que los operadores judiciales, al inadmitir y rechazar las demandas, vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no haber realizado un análisis de fondo.

En el mismo sentido, afirmó que las autoridades demandadas “se inhibieron antijurídicamente de fallar de fondo el referido proceso”. Mencionó que dichos jueces incurrieron en un exceso de rigorismos formales y que fueron “exégetas”, motivo por el cual solicitó la aplicación del “principio pro damato y pro actione” y, en consecuencia, dejar sin efectos el Auto del 1º de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá admita la demanda.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El actor presentó la acción de tutela el día 11 de septiembre de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], siendo asignada a la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, Despacho que mediante proveído de la misma fecha[3], dispuso remitir por competencia la acción de la referencia al Consejo de Estado.

Mediante Acta Individual de Reparto del 16 de septiembre de 2019, se asignó el conocimiento del asunto al Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, Despacho que por medio de Auto del 17 de septiembre de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar a los Juzgados Primero (1°), Treinta y Tres (33), Treinta y Siete (37) y Sesenta y Cuatro (64) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4].

Asimismo, dispuso comunicar a las sociedades Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., Sociedad Alfredo Muñoz Construcciones S.A., al representante legal de la Fiduciaria del Estado S.A. (en liquidación) y al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN como terceros interesados en este asunto. De igual manera, se comunicó al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.

El apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 23 de septiembre de 2019, manifestó que no ha violado ninguno de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la solicitud de amparo está dirigida en contra de actuaciones judiciales en las cuales la entidad no intervino, motivo por el cual solicitó su desvinculación[5].

De otra parte, afirmó que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, precisó que no se encuentra configurada ninguna vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas y que, por el contrario, se evidencia que el demandante ha activado indiscriminadamente el aparato judicial.

Mencionó que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que ya han transcurrido más de seis (6) meses desde que se surtió la notificación de las providencias demandadas. Finalmente, adujo que la Sociedad Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. fue liquidada mediante la Resolución 138 del 24 de abril de 2009, por lo que la facultad legal de seguimiento otorgada a FOGAFIN se agotó el día en que se declaró la terminación de existencia legal de dicha entidad.

Igualmente, informó que la Fiduciaria del Estado S.A. se encuentra disuelta y liquidada y que FOGAFIN no es sucesor de las obligaciones que estaban a cargo de dicha entidad. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Despacho 004, mediante memorial allegado al expediente el día 23 de septiembre de 2019[6], se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que la providencia proferida el 1° de febrero de 2019, a través de la cual se confirmó el rechazo de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulnera los derechos fundamentales alegados por el accionante, comoquiera que dicha decisión se adoptó en el marco de lo dispuesto en los artículos 164 y 169 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, considera que el escrito de tutela no cumple con una carga argumentativa mínima exigida cuando se pretende controvertir por ese medio decisiones judiciales, motivo por el cual interpreta que el actor pretende una “tercera instancia”. Adujo que en providencia del 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero (1°) y Treinta y Tres (33) Administrativos del Circuito de Bogotá, y se indicó que, si bien en la demanda se afirmó que la fuente del daño era una posible omisión, del análisis del libelo “se advirtió que lo pretendido era discutir la legalidad del acto definitivo expedido al interior de la actuación administrativa”, razón por la cual el medio de control procedente no era el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que la decisión adoptada por el Tribunal en la que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se sustentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “cuando hubiere operado la caducidad”. Explicó al respecto que el acto administrativo cuyo control judicial se abordó (Resolución 00193 del 29 de octubre de 2010), podía ser demandado hasta el día 11 de marzo de 2011, sin embargo, el actor solo radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 18 de septiembre del año 2015 y, posteriormente, presentó la demanda el día 23 de enero de 2017, tiempo que notoriamente superó los cuatro (4) meses del término previsto para la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que el propio demandante manifestó en el escrito introductorio que tuvo conocimiento de la precitada resolución el mismo día de su expedición, razón por la cual es claro que transcurrieron seis (6) años y tres (3) meses desde la notificación por conducta concluyente de la Resolución número 00193 de 2010 hasta la fecha en que se presentó la demanda.

Por otro lado, manifestó que al sustentar el recurso de apelación en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante mencionó que no operaba la caducidad en atención a que el daño era continuo y sucesivo, en criterio de la autoridad judicial, argumento que descartó el Tribunal por cuanto el objeto del medio de control era la nulidad de un acto administrativo, procedimiento que tiene previsto un término perentorio de cuatro (4) meses para la presentación oportuna de la demanda.

Refirió que fue la inactividad del actor lo que generó el rechazo de la demanda, y no un simple rigorismo formal, por lo que solicitó se resuelvan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. 4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante memorial allegado al expediente el día 24 de septiembre de 2019[7], sostuvo que la causa y pretensiones que son objeto de la acción de tutela de la referencia escapan al ámbito de competencias de la entidad, razón por la que no se pronunció sobre la misma, poniendo de presente la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 25 de septiembre de 2019[8], solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, en razón a que no se configuró ninguna vía de hecho ni el actor acreditó el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción. Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, señaló que se otorgaron a la parte demandante las garantías para recurrir la decisión proferida por el Juzgado, sin que el actor la recurriera.

Afirmó que no se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que la decisión judicial acusada se profirió el 14 de julio de 2016 y la acción constitucional se presentó el 11 de septiembre de 2019, “es decir, aproximadamente treinta y ocho (38) meses después de la supuesta amenaza o vulneración a los derechos superiores, sin que medie una causa razonable que justifique tanta demora para intentar la acción de tutela, lo que hace que la misma se torne improcedente […]”. 6.

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de memorial allegado al expediente el día 24 de septiembre de 2019[9], solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, al considerar que lo pretendido por el actor es que el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admita la demanda.

En cuanto al requisito de inmediatez, indicó que es evidente que el mismo no se cumple, ya que la providencia proferida por el Juzgado data del 7 de diciembre de 2016, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 7. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de memorial allegado al expediente el día 24 de septiembre de 2019[10], solicitó su desvinculación del trámite de la referencia. Señaló que a través de providencia del 26 de abril de 2017, proferida dentro del proceso identificado con número de radicación 11001 33 36 033 2017 00015 00, el Despacho dispuso la remisión del proceso por competencia, decisión contra la cual el actor no interpuso ningún recurso.

En concreto, indicó que el fundamento de aquella decisión se basó en que la fuente real del daño no se materializó en un hecho, omisión, operación u ocupación temporal o permanente de un bien por parte del Estado, sino que aquel devino de la expedición de un acto administrativo. Afirmó que la inconformidad del actor versa únicamente sobre la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de la cual se dispuso rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.8.

Aun cuando las sociedades Alfredo Muñoz Construcciones S.A. y Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. fueron debidamente notificadas no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional, tras concluir que no se acreditó el requisito de inmediatez[11].

Al respecto señaló que la parte actora cuestionó los proveídos proferidos el 14 de julio de 2016 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso con radicado 11001-33-43-064-2016-00134-00, el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá dentro del medio de control 11001-33-36-037-2016- 00250-00, y el 26 de abril de 2017 por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-033- 2017-00015-00, y advirtió que sin que sea necesario determinar la fecha en la cual los referidos autos cobraron ejecutoria, es notorio que frente a las mismas no se cumple el requisito de inmediatez, pues el actor dejó trascurrir un término que no es razonable para acudir a esta instancia constitucional en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos.

Adicionalmente, respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, el día 1º de febrero de 2019, que confirmó el Auto calendado el día 30 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad, sostuvo que fue notificado por estado fijado el 6 de febrero de 2019 –al tenor de lo previsto en el artículo 201 del CPACA– y quedó ejecutoriado el 11 del mismo mes y año conforme lo señala el artículo 302 del CGP.

Y advirtió que la parte actora presentó la acción de tutela el 11 de septiembre de 2019, esto es, luego de 7 meses desde que conoció y quedó ejecutoriado dicho proveído, escenario que permite concluir que no se cumplió el requisito de la inmediatez. Por otro lado, manifestó que el actor no puso de presente ninguna situación o excusa razonable que permitiera comprender que se encontraba en alguno de los supuestos que la Corte Constitucional ha establecido para flexibilizar tal requisito, esto es, no adujo alguna circunstancia que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad, que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la petición de amparo y la vulneración de los derechos del interesado o que persiste en el tiempo el quebranto alegado a pesar de que el hecho que lo originó es antiguo.

En cuanto a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por los Juzgados Treinta y Tres (33) y Treinta y Siete (37) Administrativos del Circuito de Bogotá, estimó que no eran procedentes, toda vez que su vinculación se realizó en atención al interés que les asiste en las resultas del proceso.

De la misma manera, en relación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, señaló que le asiste interés en el trámite de la referencia, por cuanto obró como parte demandada en los medios de control que originaron las providencias censuradas. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora presentó impugnación[12], al considerar que la sentencia es incongruente por no ajustarse a los hechos descritos en la acción de tutela, por existir un error de hecho y de derecho al momento de examinar la petición pretendida y por fundarse en consideraciones inexactas y erróneas.

En ese sentido, señaló que las decisiones proferidas por los Juzgados Primero (1°), Treinta y Tres (33), Treinta y Siete (37) y Sesenta y Cuatro (64) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, son “aleves” y “exégetas” y no tuvieron en cuenta los hechos descritos en las diferentes demandas. Además, afirmó que el fallo censurado desconoce el ordenamiento jurídico y no tuvo en cuenta la situación fáctica descrita en la acción constitucional.

Estimó que tampoco se analizó el asunto de fondo ni tuvo en cuenta los argumentos tendientes a demostrar la conducta omisiva de la Fiduciaria del Estado que, a su juicio, aún persiste, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela al tratarse de una conducta omisiva actual. Relató que el fallo censurado simplemente se limitó a declarar la improcedencia del amparo, desconoció el ordenamiento jurídico y “aplicó normas extemporáneas al Juzgamiento”, vulnerando así el debido proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 1. En el año 1995 la sociedad Alfredo Muñoz Construcciones S.A. cedió a favor del señor Carlos Alberto Meyer Cepeda los derechos que tenía en el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria celebrado con la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., cuyo objeto era la adquisición a pleno costo del derecho al cupo número 206 del fideicomiso “Moderno Park”.

El patrimonio autónomo constituido en razón de dicho negocio fiduciario fue terminado, liquidado y cancelado mediante la Resolución número 00193 del 29 de octubre de 2010, expedida por la Fiduciaria del Estado – FIDUESTADO en Liquidación[13], sin que en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del referido acto se vinculara al actor en calidad de beneficiario. 2.

El día 16 de agosto de 2016 el señor Carlos Alberto Meyer presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A; Alfredo Muñoz Construcciones S.A.; Fiduciaria del Estado S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, con ocasión de los daños que presuntamente le fueron causados por la omisión de las autoridades demandadas de no reconocerlo como beneficiario dentro del proceso de liquidación del patrimonio autónomo denominado “Moderno Park”. 3.

La demanda fue tramitada ante el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso identificado con el número de radicación 11001 33 43 064 2016 00134 00, en el que se profirió el auto calendado el día 14 de julio de 2016, notificado mediante anotación en el estado del día 15 de julio de la misma anualidad[14], por medio del cual se rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 4.

El actor promovió un nuevo proceso de reparación de reparación directa, identificado con número de radicación 11001 33 36 037 2016 00250 00, el cual fue asignado al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en auto del 7 de diciembre de 2016, notificado mediante anotación en el estado del día 9 del mismo mes y año[15], resolvió rechazar la demanda por la misma razón expuesta en el numeral anterior. 5.

El actor presentó una nueva demanda de reparación directa, la cual conoció el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 11001 33 36 033 2017 00015 00, autoridad judicial que en proveído del 26 de abril de 2017, notificado mediante anotación en el estado del día 27 del mismo mes y año[16], dispuso remitir por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá –Sección Primera. 6.

El expediente fue repartido al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que propuso el conflicto negativo de competencia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 4 de diciembre de 2017, asignando al mencionado Juzgado el conocimiento del asunto, con el argumento que la controversia gira en torno a la legalidad de un acto administrativo, asunto que debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

Remitido el proceso al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá cambió el número de radicación a 11001 33 34 001 2017 00118 00, y mediante providencia proferida el día 30 de abril de 2018, notificada por anotación en el estado del día 2 de mayo del mismo año[17], se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerarse que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 8.

La anterior decisión fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” en auto de 1° de febrero de 2019, notificado mediante anotación en el estado del día 6 de febrero de 2019[18]. 9. La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 11 de septiembre de 2019[19].

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA A partir de los fundamentos de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 14 de noviembre de 2019 y de la revisión de la actuación, tal como concluyó el a quo, la Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la inmediatez de la acción, de acuerdo con lo siguiente: 5.3.1.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[20].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[21], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes […]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[22] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[23] 5.3.2. En el caso sub examine, la parte actora controvierte los autos calendados los días 14 de julio de 2016, 7 de diciembre de 2016, 26 de abril de 2017, 30 de abril de 2018 y 1º de febrero de 2019 proferidos por los Juzgados Sesenta y Cuatro (64), Treinta y Siete (37), Treinta y Tres (33) y Primero (1º) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, así como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, respectivamente, providencias que fueron notificadas en su orden, mediante anotación en los estados, en las fechas 15 de julio de 2016, 9 de diciembre de 2016, 27 de abril de 2017, 2 de mayo de 2018 y 6 de febrero de 2019.

Por su parte, el actor radicó la presente acción de tutela el día 11 de septiembre de 2019, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a seis (6) meses desde la última de las notificaciones referidas, situación que impide que se cumpla el requisito de la inmediatez. Asimismo debe tenerse en cuenta que la parte actora en el presente asunto no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, incapacidad física, entre otros, que eventualmente haría desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente.

A lo anterior debe agregarse que el argumento esgrimido por el actor que busca justificar la mora en la presentación de la acción de tutela, referido a que la Fiduciaria del Estado –FIDUESTADO- mantiene en la actualidad una conducta omisiva, no resulta pertinente para flexibilizar, en el caso concreto, la aplicación del término fijado por la jurisprudencia para el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el objeto de la acción de tutela es censurar las providencias judiciales atrás referidas, las cuales no tienen el carácter de acto continuado, en consideración a que se producen en un solo instante, de suerte que era deber del accionante impugnarlas por vía de esta acción constitucional dentro del término razonable que la jurisprudencia ha determinado para el efecto, una vez que conoció de ellas.

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala reitera que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo recordar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia. Así las cosas, la Sala comparte lo decidido por el a quo, evidenciando que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, por las razones atrás expuestas, se confirmará la sentencia del 14 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Meyer Cepeda contra los Juzgados Primero (1º), Treinta y Tres (33), Treinta y Siete (37) y Sesenta y Cuatro (64) Administrativos de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 3. [2] Folio 1 del expediente. [3] Folio 67 del expediente. [4] Folios 72 y 73 del expediente. [5] Folios 87 a 92 del expediente. [6] Folios 119 a 124 del expediente. [7] Folios 126 a 129 del expediente. [8] Folios 142 y 143 del expediente. [9] Folios 144 a 146 del expediente. [10] Folio 149 del expediente. [11] Folios 211 a 217 del expediente. [12] Ibídem, folios 229 a 231. [13] Resolución número 00193 del 29 de octubre de 211 a 217 del expediente. [14] Ibídem, folios 229 a 231. [15] Resolución número 00193 del 29 de octubre de 2010 “Por la cual se termina, liquida y cancela el patrimonio autónomo denominado ˋModerno Park en liquidación´ cuyo vocero es la fiduciaria del Estado S.A. FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN por cuenta de FOGAFIN”. [16] Folio 18 del expediente 11001 33 43 064 2016 00134 00. [17] Folio 55 del expediente 11001 33 36 037 2016 00250 00. [18] Folio 36 expediente número 11001 33 36 033 2017 00015 00. [19] Folio 59 del expediente número 11001 33 34 001 2017 00118 00. [20] Folio 11 del expediente número 11001 33 34 003 2017 00118 01. [21] Folio 1 del expediente. [22] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [23]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [25] Sentencia T-584 de 2011.