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11001-03-15-000-2019-03972-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: César Emel Cañizares García Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE REPOSICIÓN [C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

(…) Respecto al Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Valledupar - Secretaría de Educación Municipal, la parte actora alega que no podía suspender el pago de la prima de antigüedad, pues dicho emolumento fue reconocido en la sentencia de simple nulidad del 14 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Siendo así, lo propio es que los demandantes acudan ante la administración a solicitar el reconocimiento de tales acreencias laborales.

En caso de que la decisión no resulte favorable a sus intereses podrán ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para proponer los reparos que aquí formulan. Ese es, pues, el medio adecuado para hacer valer los derechos que se estiman vulnerados. La tutela no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos, como ocurre en este caso.

(…) [F]rente a la providencia del 11 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, como acertadamente concluyó el a quo, la parte actora podía interponer recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (…) En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, pues la parte actora contaba con otros medios de defensa para la protección de sus derechos: acudir ante la administración para la solicitud de las acreencias laborales e interposición del recurso de reposición contra la providencia del 11 de septiembre de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO0 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03972-01(AC) Actor: CÉSAR EMEL CAÑIZARES GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 24 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo pedido.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores César Emel Cañizares García, Analdo Isidro Estrada Arias y Blanca Blanco Mercado pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Trabajo, el Municipio de Valledupar y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones[1]: Que se le ordene al ministerio de educación nacional. Y a la alcaldía municipal de Valledupar a través del señor alcalde y de su secretario municipal que debe cumplir la sentencia de fecha 14 de marzo del 2013 en el numeral tercero. Y que de forma inmediata paguen el retroactivo pensional de la prima de antigüedad desde el 7 de julio del 2017 que fue suspendida el pago de la prima de antigüedad o desde la fecha de suspensión que corresponda debidamente indemnizada junto con los intereses moratorios a que haya lugar.

Pedimos se le ordene a la alcaldía municipal que reconozca y nos pague el recargo nocturno compensatorios incluyendo los objetivos y dominicales en recargo nocturnos desde el momento en que iniciamos trabajando ese recargo y las cesantías que generan estas prestaciones. O que el honorable consejo de estado antes o después de abocar y tener conocimiento de la presente acción de tutela profiera un auto ordenándole al tribunal administrativo de Valledupar que proceda a hacer cumplir la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 que profirió ese tribunal en el numeral tercero o que el honorable consejo de estado aboque el conocimiento de la presente y emita su providencia y ultra petita ordene otros derechos en nuestro favor que tengamos causados. 2.

Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Acuerdo Nº 13 de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los empleados municipales que hubieran cumplido cinco o más años de trabajo continuo al servicio del municipio de Valledupar. 2.2. Los señores César Emel Cañizares García, Analdo Isidro Estrada Arias y Blanca Blanco Mercado hacen parte de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Valledupar y adquirieron el beneficio otorgado por el Acuerdo Municipal Nº 13 de 1983. 2.3.

En ejercicio de la acción de nulidad simple, el Ministerio de Educación Nacional pidió la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 13 de 1983. 2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 13 de 1983 y, en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso: «las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia». 2.5.

La anterior decisión no fue recurrida. 2.6. Mediante Oficio Nº 2017-EE-111697 del 7 de julio de 2017, el Ministerio de Educación Nacional informó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar su decisión de no seguir transfiriendo los recursos para el pago de la prima de antigüedad. Lo anterior, por cuanto no podía tenerse en cuenta para efectos de ninguna asignación de recursos del sistema general de participaciones para educación, los pagos de primas extralegales realizados a favor del personal docente y administrativo del sector educativo. 2.6.1.

Esa decisión del Ministerio de Educación Nacional se fundamentó en el concepto Nº 2302 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.7. En razón de lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar dejó de pagar la prima de antigüedad a los aquí demandantes. 2.8. El 26 de agosto de 2019, los señores César Emel Cañizares García y Analdo Isidro Estrada Aras presentaron incidente de desacato contra el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Municipal de Valledupar, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 14 de marzo de 2013. 2.9.

Mediante providencia del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó el incidente, con fundamento en que no era el mecanismo para obtener el cumplimiento de una orden emitida en un proceso de simple nulidad. 2.10. Por su parte, el señor Analdo Isidro Estrada Arias presentó acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, que fue denegada por el Juzgado Quinto Civil de Valledupar. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto no adoptó las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia del 14 de marzo de 2013 y, por el contrario, optó por rechazar el incidente que se interpuso para el efecto. 3.2.

Por otra parte, alegó que el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar también violaron los derechos al debido proceso y al mínimo vital, al negarse a seguir pagando la prima de antigüedad a la que tienen derecho. 3.3. Por lo demás, la parte actora citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el cumplimiento de sentencias judiciales. 4.

Intervenciones 4.1. El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se declarara improcedente el amparo pedido, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto, según dijo, desde la fecha en que se dictó la sentencia acusada hasta el momento en que se presentó la acción de tutela, han transcurrido más de seis años y cinco meses. 4.2.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional[2] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, así como la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que esa entidad no ha adelantado ninguna actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019[3], declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A juicio del a quo, pese a que la providencia del 11 de septiembre de 2019, dictada por el tribunal demandado, era susceptible del recurso de reposición[4], la parte actora no lo interpuso y que, por lo tanto, no podía utilizar la acción de tutela como mecanismo adicional. 5.2.

Por otro lado, frente a la falta de pago de acreencias laborales, advirtió que la acción de tutela no resultaba procedente, pues los actores pueden solicitar ante la Secretaría de Educación de Valledupar el pago de tales acreencias y que, en caso de ser denegado, presentar la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.3.

Finalmente, el a quo consideró que no se demostró la ocurrencia de una situación que pudiera catalogarse como perjuicio irremediable y, por lo tanto, no se requería la intervención del juez constitucional. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó[5] la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, alegó que el perjuicio irremediable se originaba en la falta de pago de la prima de antigüedad, circunstancia que, según dijo, conllevaba a la afectación del mínimo vital de la parte actora y sus familias. 6.2. Manifestó que la tutela debió resolverse de fondo, pues no es cierto que transcurrieran más de seis años para presentar la tutela y que, por lo tanto, sí cumple el requisito de inmediatez. 6.3.

Que, además, contrario a lo considerado por el a quo, no se debía recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para exigir el pago de la prima de antigüedad, pues lo cierto era que ese derecho ya se había reconocido mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 6.4. Que, siendo así, lo propio era que en sede de tutela se ordenara el pago de la prima de antigüedad, con lo cual, a su juicio, se salvaguarda el patrimonio estatal, debido a las sumas que por condenas debería pagar en los procesos ordinarios. 6.5.

Finalmente, el actor solicitó que se notificara al Municipio de Valledupar para que rindiera informe en sede de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.

Caso concreto 2.1. De manera preliminar, la Sala precisa que no se pronunciará sobre el alegato relacionado con el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de primera instancia declaro improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, mas no de inmediatez. 2.2. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Si no se cumple, se confirmará la sentencia de primera instancia. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto en los términos propuestos por el actor. 2.2.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[9]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.2.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2.

En el sub lite, la parte actora alega que el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal y el Tribunal Administrativo del Cesar vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 2.3. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto es cierto que la tutela deviene en improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Veamos. 2.3.1. Respecto al Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Valledupar - Secretaría de Educación Municipal, la parte actora alega que no podía suspender el pago de la prima de antigüedad, pues dicho emolumento fue reconocido en la sentencia de simple nulidad del 14 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.3.2.

Siendo así, lo propio es que los demandantes acudan ante la administración a solicitar el reconocimiento de tales acreencias laborales. En caso de que la decisión no resulte favorable a sus intereses podrán ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[10], para proponer los reparos que aquí formulan.

Ese es, pues, el medio adecuado para hacer valer los derechos que se estiman vulnerados. La tutela no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos, como ocurre en este caso. 2.3.2.1. En este punto, conviene aclarar que el hecho de que en la sentencia del 14 de marzo de 2013 se hubiere previsto que debían continuar pagándose las primas de antigüedad que se reconocieron con anterioridad a la declaratoria de nulidad de esa sentencia, no habilita, per se, el ejercicio de la acción de tutela.

Ese es justamente el argumento que debe proponerse tanto en sede administrativa como en sede judicial. 2.4. Ahora, frente a la providencia del 11 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, como acertadamente concluyó el a quo, la parte actora podía interponer recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: Artículo 242.

Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2.4.1. En efecto, como la providencia acusada resolvió rechazar por improcedente el incidente de desacato que presentó la parte actora, se trata de una decisión que no es susceptible de apelación o de súplica[11], motivo por el cual los actores podían interponer recurso de reposición para plantear los argumentos que ahora exponen en la acción de tutela. 2.4.2.

Con todo, la Sala encuentra que la decisión del tribunal demandado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues es cierto que en los procesos de simple nulidad no está previsto el trámite del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en dicho proceso. De hecho, el único incidente de desacato que se podría interponer en ese tipo de procesos, es el fijado en el artículo 241[12] de la Ley 1437, por el incumplimiento de una medida cautelar, caso que difiere al propuesto por la parte aquí demandante. 2.5.

La Sala descarta que la tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, habida cuenta de que no se probó que los demandantes se encuentren ante un perjuicio irremediable que requiera protección inmediata. De hecho, los actores se limitaron a manifestar que debido al no pago de la prima de antigüedad se afecta el mínimo vital, incluso de sus núcleos familiares, pero no aportaron ningún documento que demostrara esa afirmación. 2.6.

Finalmente, respecto de la solicitud de notificación a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar para que rindiera informe en sede de segunda instancia, la Sala encuentra que dicha entidad ya fue vinculada debidamente al trámite del presente proceso[13] y, por ende, no hay lugar a requerirla nuevamente. 2.7. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, pues la parte actora contaba con otros medios de defensa para la protección de sus derechos: acudir ante la administración para la solicitud de las acreencias laborales e interposición del recurso de reposición contra la providencia del 11 de septiembre de 2019.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 6 del expediente de tutela. [2] Folios 71 a 74 ibímen. [3] Folios 85 a 93 del expediente de tutela. [4] De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. [5] Folios 148 al 152 ibídem. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [10] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [11] Ley 1437 de 2011.

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-329 de 2015.). 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…).

Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. [12]

ARTÍCULO 241. SANCIONES. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales se decidirán en el término de cinco (5) días.

El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave. [13] Folio 39 del expediente de tutela.