PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En materia de costas, las tarifas vigentes y aplicables al presente asunto en virtud de la fecha de presentación de la demanda, están contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 (en adelante, el Acuerdo), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y publicado el 5 de agosto de 2016.
En tal norma, se fijaron criterios para tasar las agencias en derecho, a través del artículo 2º […]. Además, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 2º del Acuerdo, el Despacho no encuentra motivos para destacar la naturaleza y/o la calidad de la gestión del litigante vencedor en el proceso ejecutivo, quien se limitó a presentar la demanda con sus anexos y a intervenir para suspender el proceso en obediencia a lo pactado por las partes.
Así mismo no se observan circunstancias especiales que incidan en el análisis de la gestión. Y en lo que concierne a la duración de la gestión del profesional del derecho ante la jurisdicción se observa que apenas pasó un día entre la radicación de la demanda y la emisión del mandamiento de pago por parte del Tribunal, y que fue voluntad de las partes suspender el proceso en virtud de su acuerdo.
Poco tiempo después del reinicio del trámite, el a quo ordenó continuar con la ejecución, por lo que mal podría hablarse de una duración prolongada del trámite judicial apta para generar mayores costos en la actividad. Luego, del expediente no surgen motivos que permitan valorar superlativamente la labor del litigante, en lo concerniente a la naturaleza, calidad o duración de su gestión. Tampoco se evidencia un yerro por parte del a quo al calcular la cuantía cuando tasó las agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: ACUERDO No. PSAA16-10554 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-02473-01(62752) Actor: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) Demandado: ENERGIA LIMPIA Y SOSTENIBLE S.A. E.S.P. Y OTROS Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL – LIQUIDACIÓN DE COSTAS Temas: Liquidación de agencias en derecho. + AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 28 de agosto de 2018, confirmado mediante auto del 24 de septiembre de 2018, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que liquidaron las agencias en derecho causadas durante el proceso.
ANTECEDENTES 1. Trámite procesal El 9 de noviembre de 2016, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (en adelante, IDEA) formuló demanda ejecutiva mixta (f. 1-9, c. 1) en contra de las sociedades Energía Limpia Mixta y Sostenible S.A. E.S.P. (en adelante, Energía Limpia), Taborda Vélez & Cía S. en C. y Taborda Maya & Cía S. en C., para que librara mandamiento de pago en su favor con fundamento en el Pagaré nº 14505 del 22 de marzo de 2012 (f. 15, c. 1), y los contratos nº 0217 de empréstito y pignoración celebrados el 16 de diciembre de 2011 entre el IDEA y Energía Limpia (f. 12-14, c. 1).
Mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados (f. 60-65, c. 1), orden que fue emitida – en lo pertinente- en estos términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de las sociedades ENERGÍA LIMPIA Y SOSTENIBLE S.A. E.S.P. en calidad de prestatario, y TABORDA VÉLEZ & CÍA S. EN C. y TABORDA MAYA & CÍA S. EN C. en calidad de deudores solidarios y a favor del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA –IDEA-, así: “PRIMERA.
Libre mandamiento de pago a favor del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA –IDEA- en contra de las sociedades ENERGÍA LIMPIA Y SOSTENIBLE S.A. E.S.P., en calidad de PRESTATARIO, representada legalmente por el señor LEON DARIO OROZCO URREA, o quien haga sus veces, TABORDA VÉLEZ & CÍA S. EN C. y TABORDA MAYA & CÍA S. EN C. en calidad de DEUDORES SOLIDARIOS, representadas legalmente por el señor HÉCTOR TABORDA MAYA o quien haga sus veces, por las siguientes sumas de dinero en relación con el pagaré Nº 14505. - CAPITAL: Por la suma de: Dos mil Cuatrocientos Ochenta y un millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y un pesos M.L. ($2.481.318.451) exigibles desde la declaratoria del vencimiento de la obligación o caducidad del plazo, declarada mediante el acto administrativo Resolución de gerencia Nº 0877- 12 el día 31 de diciembre de 2015. - INTERESES CORRIENTES: Sobre la obligación de capital adeudada en virtud del respectivo pagaré, desde la fecha en la que se realizó el último abono, el día 28 de agosto del 2015, hasta el día 31 de diciembre de 2015, fecha del vencimiento de la obligación o caducidad del plazo, declarada mediante acto administrativo resolución de gerencia Nº 0877-15. - INTERESES MORATORIOS: Por el valor de los intereses moratorios sobre la obligación de capital adeudada en virtud del Pagaré Nro. 14505, a partir de la fecha de la declaratoria del vencimiento de la obligación o caducidad del plazo, el día 31 de diciembre de 2015, declarada mediante el acto administrativo resolución de gerencia 0877.15, liquidados a la tasa máxima legal permitida, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Se aclara que los intereses solicitados en ningún momento deberán sobrepasar el máximo legal permitido y presentándose tal asunto el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA –IDEA- desiste del monto que llegare a sobrepasar.” El 20 de septiembre de 2017 las partes del proceso, de forma consensuada, solicitaron al Tribunal suspender el proceso hasta el 15 de diciembre de ese año, porque el acuerdo de pago o convenio de pago del 27 de septiembre de 2017 (f. 90-95, c. 1) así lo estipuló. Tal petición fue concedida por el Tribunal mediante auto del 7 de noviembre de 2017 (f. 96, c. 1).
El 16 de enero de 2018, el Tribunal ordenó continuar con el trámite del proceso (f. 98, c. 1). El 5 de julio de 2018, el a quo sentenció seguir adelante con la ejecución en los mismos términos y sumas con las que anteriormente libró el mandamiento de pago, y dispuso la liquidación del crédito así como la condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte ejecutada (f. 102-105, c. 1).
El 28 de agosto de 2018, el Tribunal aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría en un valor de setenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($ 74.439.554) (f. 110, c. ppal.) 2. La providencia apelada En la misma fecha en que se aprobó la liquidación de costas, el Tribunal dispuso lo siguiente respecto de las agencias en derecho: “Dando cumplimiento al numeral segundo de la providencia proferida el 5 de julio de 2018, liquídese por Secretaría la condena en costas, de conformidad con el artículo 366 del CGP; se fija como Agencias en Derecho el 3% del capital adeudado, que asciende a la suma de setenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($ 74.439.554).” 3.
El recurso de apelación La parte ejecutante protestó la liquidación de las agencias en derecho hecha por el Tribunal porque, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, de acuerdo con la cuantía del proceso (criterio objetivo) la tasación concreta se determinó en un margen menor al porcentaje establecido en dicho acuerdo para los procesos ejecutivos de menor cuantía, equivalente al 1,72% del valor de las pretensiones estimadas, cuando el rango oscila entre el 4% y el 10%.
Además, en su criterio se pasaron por alto las gestiones, el conjunto de gastos y esfuerzo humano y jurídico del apoderado (criterio subjetivo) las cuales, vistas a través del principio de razonabilidad contenido en el acuerdo, debían considerarse. De este modo, el recurrente pidió que se liquidaran las agencias en derecho por un total del 10% del valor total de las pretensiones accedidas en el auto que ordenó proseguir con la ejecución. Y, como solicitud subsidiaria, requirió la realización una “debida tasación, teniendo en cuenta los criterios normativos (…) el principio de razonabilidad y la sana crítica”. 4.
La resolución del recurso de reposición El Tribunal confirmó, en auto del 24 de septiembre de 2018, la tasación de agencias en derecho realizadas y concedió el recurso de apelación. La decisión fue sustentada con esta argumentación: “… es dable afirmar que el fundamento invocado por la parte activa, para solicitar modificar (sic) la fijación de las agencias en derecho en el 10% del valor total de las pretensiones de la demanda, no tiene asidero jurídico, en tanto, numeral (sic) 4-A del artículo 5 del Acuerdo (…), establece los porcentajes para procesos de menor cuantía, escenario que no corresponde al proceso de la referencia. De lo anterior, es menester precisar que el artículo 5 del Acuerdo (…), en el numeral 4-C, establece el porcentaje que debe ser tenido en cuenta por el Juez para fijar las agencias en derecho de los proceso (sic) ejecutivos de mayor cuantía, adicionalmente de las potestades discrecionales, que permiten a la Togada determinar el valor sobre el cual se deba realizar la fijación de las agencias en derecho, máxime cuando se están dentro de los parámetros indicados en el artículo 366 del CGP, así las cosas estima este Despacho procedente, mantener incólume la decisión proferida el 28 de agosto de 2018, mediante la cual, se aprobó la liquidación de costas.” CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto que liquida agencias en derecho proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del artículo 366 numerales 5 y 6 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 – CGP) en concordancia con los artículos 150 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA). 2.
Análisis del Despacho Las agencias en derecho, como componente de las costas, que “constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad”[1], se rigen, en el ámbito de lo contencioso administrativo por el CGP –reemplazante del Código de Procedimiento Civil (CPC)-, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA[2].
En particular, siguen lo preceptuado por el artículo 366 del CGP que en su numeral 4 prescribe: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” En materia de costas, las tarifas vigentes y aplicables al presente asunto en virtud de la fecha de presentación de la demanda[3], están contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 (en adelante, el Acuerdo), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y publicado el 5 de agosto de 2016.
En tal norma, se fijaron criterios para tasar las agencias en derecho, a través del artículo 2º: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.” (Subraya el Despacho) Por otra parte, de acuerdo con el artículo 306 del CPACA, lo que no esté allí regulado se regirá por el CPC (hoy en día CGP), en lo que sea compatible con los procesos contencioso-administrativos.
Entre tales aspectos, se encuentra la subdivisión de los procesos según su cuantía, de acuerdo con los artículos 25 y 26 del CGP. Para el momento en que se radicó la demanda ejecutiva, el valor de las pretensiones ($2.481.318.451) superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLV), suma límite para que el proceso se considere como de mayor cuantía según lo precisa el inciso tercero del artículo 25 del CGP.
Ahora, para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, en el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo se fijó lo siguiente: ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 4. PROCESOS EJECUTIVOS. En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario.
(…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.” (Subraya el Despacho) En este caso, la providencia que ordenó proseguir con la ejecución fue concedida con base en la misma suma de las pretensiones de la demanda y del mandamiento de pago librado, esto es, $2.481.318.451.
Sobre esta base, la tarifa de las agencias en derecho debía oscilar entre el 3% y el 7,5% de la suma que se determinó expresamente en la sentencia, esto es, entre $ 74’439.553,53 y $186’098.883,82. Además, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 2º del Acuerdo, el Despacho no encuentra motivos para destacar la naturaleza y/o la calidad de la gestión del litigante vencedor en el proceso ejecutivo, quien se limitó a presentar la demanda con sus anexos y a intervenir para suspender el proceso en obediencia a lo pactado por las partes.
Así mismo no se observan circunstancias especiales que incidan en el análisis de la gestión. Y en lo que concierne a la duración de la gestión del profesional del derecho ante la jurisdicción se observa que apenas pasó un día entre la radicación de la demanda y la emisión del mandamiento de pago por parte del Tribunal, y que fue voluntad de las partes suspender el proceso en virtud de su acuerdo.
Poco tiempo después del reinicio del trámite, el a quo ordenó continuar con la ejecución, por lo que mal podría hablarse de una duración prolongada del trámite judicial apta para generar mayores costos en la actividad. Luego, del expediente no surgen motivos que permitan valorar superlativamente la labor del litigante, en lo concerniente a la naturaleza, calidad o duración de su gestión. Tampoco se evidencia un yerro por parte del a quo al calcular la cuantía cuando tasó las agencias en derecho.
Por lo tanto, en criterio del Despacho, el a quo tasó las agencias en derecho de manera adecuada, aplicando los criterios y márgenes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo mencionado, y tal como se lo ordenaba la ley. Así las cosas, la decisión impugnada será ratificada. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMESE el auto apelado, esto es, el del 28 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.
SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado SCMG/3C ----------------------- [1] LOPEZ BLANCO. Hernán Fabio. “Código General del Proceso – Parte General”. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2016, p. 1057-1058. [2] “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” [3] El artículo 7º del acuerdo en mención establece: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”