Micelio
25000-23-26-000-2010-00558-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jorge Danny Espinel Giraldo Y Otros·Demandado: Nación- Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA [L]a pretensión indemnizatoria se formuló de manera imprecisa y genérica, a pesar de que la demanda fue inadmitida para que se estimara razonadamente la cuantía; sin embargo, la interpretación de la demanda permitió establecer que lo reclamado por los actores era la reparación del daño causado por el auxiliar de la justicia, materializado en la afectación patrimonial derivada de los pasivos que recibió al finalizar la gestión del ex curador, y como un juez de familia emitió condena en su contra por ese valor –de acuerdo con la estimación presentada por el aquí demandante-, ha de entenderse que no había lugar a la indemnización pretendida a través de la presente demanda.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure el daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2019, rad. 40993, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio la Sala contará la caducidad de la acción a partir de la fecha en que se hizo la entrega de los bienes […], dado que a partir de ese momento el interesado tuvo conocimiento real de la situación patrimonial derivada de la gestión del ex curador […], lo que constituye el objeto de la presente controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA Tal como lo estableció el Tribunal de primera instancia, el demandante […] no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, consistente en agotar la conciliación extrajudicial, de manera previa a la presentación de la demanda de reparación directa.

En ese sentido, le asistió razón a la mencionada autoridad judicial al concluir que el incumplimiento de uno de los requisitos para formular demanda ante esta jurisdicción deviene en su ineptitud, de ahí que la decisión adoptada sobre el particular será confirmada. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00558-01(47173) Actor: JORGE DANNY ESPINEL GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – DAÑO ANTIJURÍDICO – para que sea indemnizable debe ser, entre otros, cierto, determinable y que no haya sido indemnizado por otra vía / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL – No da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza de la afectación alegada.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de septiembre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: Declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad -conciliación prejudicial- de William Espinel Giraldo y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

“TERCERO: Declarar no probado la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima propuesto por la Rama Judicial, según lo expuesto en esta providencia. “CUARTO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al detrimento que sufrió el patrimonio del interdicto Jorge Hernando Espinel, en los términos y bajo las precisiones del presente fallo.

“QUINTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor del interdicto Jorge Hernando Espinel la suma de cinco millones veinticuatro mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($5’024.249) por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente, según se expuso en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“(…)”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Danny Espinel Giraldo presentó demanda de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la supuesta afectación económica que se generó por la demora presentada en el proceso de remoción de guarda que promovió para ejercer la curaduría de su padre, quien fue declarado interdicto y vio afectado su patrimonio por la indebida gestión de la persona que fue designada inicialmente como guardador suyo y de sus bienes.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 12 de agosto de 2010, el señor Jorge Danny Espinel Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de su padre Jorge Hernando Espinel Barreto -declarado interdicto por decisión judicial- y William Espinel Giraldo, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de la supuesta falla del servicio en que incurrieron las autoridades judiciales en un proceso de remoción de guarda, en atención a la dilación injustificada del asunto, circunstancia de la cual se desprendió una afectación económica respecto de los bienes y recursos del interdicto.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó el reconocimiento y pago de $1.000’000.000, por los perjuicios materiales y morales causados, o, en su defecto, “en forma genérica”. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: En 2003, los señores Jorge Danny Espinel Giraldo y William Espinel Giraldo iniciaron un proceso de remoción de guarda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. El antecedente relevante de esa situación lo constituye el hecho de que el señor Jimmy Albert Espinel Gómez había sido designado desde hacía varios años atrás como curador del padre de los aquí demandantes, el señor Jorge Hernando Espinel Barreto, quien fue declarado interdicto.

En noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dispuso la entrega del interdicto y de sus bienes a los aquí demandantes, junto con otro curador provisional, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de designar como guardador únicamente al señor Jorge Danny Espinel Giraldo. El 6 de junio de 2008 se hizo la entrega del interdicto a su hijo –guardador designado-; sin embargo, no se hizo entrega efectiva de los bienes por parte del ex curador, situación que derivó en la presentación de múltiples requerimientos y acciones judiciales, en atención a su renuencia para proceder de conformidad con lo ordenado por la autoridad judicial.

Finalmente, el 12 de agosto de 2008 se hizo la entrega de los bienes al señor Jorge Danny Espinel, diligencia en la cual, según se afirmó en la demanda, se evidenció que además de los activos, se presentaron unas deudas inexplicables que daban cuenta de la mala gestión realizada por el señor Jimmy Albert Espinel. Como consecuencia de lo anterior, se inició un proceso de rendición de cuentas en contra del ex guardador del interdicto, el cual terminó con sentencia del 2 de noviembre de 2009, en la que se le ordenó el pago de la suma correspondiente a $474’873.000.

En criterio de los demandantes, la mala gestión del ex guardador y la negligencia del juez de familia encargado del proceso de remoción de guarda causaron una afectación económica, cuyo resarcimiento pretenden a través de la presente acción. 3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 25 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue notificada a la Rama Judicial, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio Público y al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dado que así se ordenó en la mencionada providencia[2].

La Juez Quinta de Familia de Bogotá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que no incurrió en acción u omisión alguna con la vocación de generar el daño alegado por los demandantes, para lo cual se refirió de manera detallada a las actuaciones adelantadas en el proceso de remoción de guarda, luego de lo cual concluyó que el proceso nunca estuvo inactivo y que su demora obedeció a múltiples situaciones ajenas a su voluntad, que desbordaban la capacidad de reacción del despacho judicial.

Adicionalmente, se refirió al nivel de egresos y de carga efectiva del juzgado, para sostener que su actuación se encontraba por encima del promedio, por lo que no podía endilgársele un defectuoso funcionamiento en su gestión judicial, particularmente en lo que atañe al proceso que dio lugar a la presente demanda[3] El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no guarda relación alguna con los hechos narrados en la demanda y la representación de la Rama Judicial está en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, razón por la cual no le asiste ningún interés en la controversia[4].

La Rama Judicial afirmó que no le asiste responsabilidad alguna por los hechos descritos en la demanda y que el daño alegado le es imputable a la propia víctima, dado que el guardador Jorge Danny Espinel actuó de manera negligente en el proceso de remoción de guarda y dio lugar a la dilación del proceso, por no haber verificado oportunamente la administración de los bienes por parte de quien en esa época llevaba a cabo esa gestión. Por lo demás, centró su argumento de defensa en el relato de las actuaciones judiciales adelantadas, para concluir que se actuó de manera diligente y que prueba de ello fueron los resultados de la vigilancia judicial y el proceso penal que se adelantó en contra de la funcionaria que conoció la controversia, puesto que no se evidenció irregularidad alguna y no fue sancionada[5].

Concluido el período probatorio, mediante proveído del 10 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[6]. La Juez Quinta de Familia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que los señores Jorge Danny Espinel Giraldo y William Espinel Giraldo carecen de legitimación en la causa por activa, puesto que formularon las pretensiones indemnizatorias en su favor y no en relación con el interdicto Hernando Espinel, quien fue la persona que realmente vio afectado su patrimonio con la supuesta gestión descuidada e irregular del entonces guardador[7].

La parte demandante solicitó acceder a las pretensiones y para ello reiteró que, en su criterio, se encontraban acreditadas las irregularidades y demoras en el proceso de remoción de guarda, lo cual generó perjuicios económicos a los demandantes[8]. La Rama Judicial reiteró los argumentos de defensa planteados en su escrito de contestación[9] El representante del Ministerio Público emitió concepto a través del cual solicitó negar las pretensiones, por cuanto no se demostraron los elementos de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en la medida en que no se acreditó una mora injustificada en la decisión del asunto y, por el contrario, el juez de la causa actuó dentro de los términos y parámetros legales[10]. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones, en la forma señalada al inicio de esta providencia. El Tribunal de primera instancia adoptó varias decisiones, de las cuales se destacan i) la declaratoria de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” respecto del señor William Espinel Giraldo, por no haber presentado solicitud de conciliación extrajudicial; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia. En cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por los perjuicios causados al señor Jorge Hernando Espinel, sostuvo que sí se demostró una afectación a su patrimonio, con ocasión de la demora presentada en el proceso de remoción de guarda que adelantó el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, pero no en la cuantía indicada en la demanda, puesto que la condena impuesta por el Juzgado 16 de Familia al ex guardador no constituía prueba del daño, en la medida en que esa decisión se basó únicamente en la estimación presentada por el demandante en el proceso de rendición de cuentas, el señor Jorge Danny Espinel.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios a favor del interdicto Jorge Hernando Espinel, el Tribunal de primera instancia reconoció la suma de $5’024.249, por concepto de mora en el pago de impuesto predial respecto de los inmuebles de su propiedad, cuya carga no fue cumplida por su guardador en el período en que ejerció esa función. Respecto del demandante Jorge Danny Espinel, no se efectuó reconocimiento económico alguno[11]. 5.

Los recursos de apelación 5.1. Parte demandante Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en relación con los perjuicios reconocidos, dado que consideró que se acreditó la afectación patrimonial sufrida por el señor Jorge Hernando Espinel Barreto. Al respecto sostuvo que la única prueba eficaz para acreditar la indebida administración de los bienes del interdicto fue la que se aportó dentro del proceso de rendición de cuentas, en la cual se calculó el detrimento patrimonial causado por el ex guardador.

En otras palabras, consideró que la rendición de cuentas se ventiló ante la autoridad judicial competente, de ahí que el análisis probatorio sobre el particular no era del resorte del Tribunal Administrativo[12]. 5.2. Rama Judicial Solicitó que se revoque la sentencia, para lo cual insistió en la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia eximente de responsabilidad, dado que la negligencia del aquí demandante resultó determinante en la causación del daño, en la medida en que no ejerció de manera cuidadosa la curaduría adjunta y se abstuvo de requerir al curador que en su momento actuaba de manera simultánea con él. Adicionalmente, sostuvo que se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, porque el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa del Juzgado Quinto de Familia, a pesar de que fue esa autoridad judicial la que incurrió en la omisión que dio lugar al proceso[13]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de marzo de 2013 y fue admitido por esta Corporación el 17 de octubre de la misma anualidad. El 14 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[14].

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación con la acreditación de los perjuicios causados, por lo que solicitó que se acceda a las pretensiones en la forma solicitada en la demanda[15]. La Rama Judicial expuso argumentos idénticos a los plasmados en el recurso de apelación[16] El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[17]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[18] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio la Sala contará la caducidad de la acción a partir de la fecha en que se hizo la entrega de los bienes del interdicto Jorge Hernando Espinel Barreto al señor Jorge Danny Espinel, dado que a partir de ese momento el interesado tuvo conocimiento real de la situación patrimonial derivada de la gestión del ex curador Jimmy Albert Espinel, lo que constituye el objeto de la presente controversia.

Así las cosas, como la mencionada diligencia se realizó el 12 de agosto de 2008, la demanda debía ser presentada, a más tardar, hasta el 13 de agosto de 2010 y como ello ocurrió el 12 de agosto de esa anualidad, se concluye que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad, con ocasión del trámite de la conciliación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. 3.

Cuestión previa – incumplimiento del requisito de procedibilidad por parte del demandante William Espinel Giraldo Tal como lo estableció el Tribunal de primera instancia, el demandante William Espinel Giraldo no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[19], consistente en agotar la conciliación extrajudicial, de manera previa a la presentación de la demanda de reparación directa.

En ese sentido, le asistió razón a la mencionada autoridad judicial al concluir que el incumplimiento de uno de los requisitos para formular demanda ante esta jurisdicción deviene en su ineptitud, de ahí que la decisión adoptada sobre el particular será confirmada. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Jorge Danny Espinel Giraldo y Jorge Hernando Espinel Barreto se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto fungieron como parte en el proceso de remoción de guarda adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá –el primero como demandante y el segundo como interdicto frente al cual se solicitó la guarda, tanto de él como de sus bienes-. 4.2.

Legitimación de la demandada 4.2.1. Ministerio del Interior y de Justicia Tal como se determinó en primera instancia, esta cartera ministerial carece de legitimación en la causa, toda vez que no se formuló imputación alguna en su contra y lo que ocurrió fue una imprecisión por parte del demandante al entender que ejercía la representación de la Rama Judicial, cuando esa función recae en el Director Ejecutivo de Administración Judicial[20], quien, para los efectos del presente proceso no depende en manera alguna del ministerio en mención. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión en lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia. 4.2.2.

Juzgado Quinto de Familia de Bogotá El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al haber tenido como parte demandada al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y tramitar el proceso con la presencia activa de ese despacho judicial, por la elemental razón de que este carece de capacidad para ser parte, pues no goza de personería jurídica y únicamente puede entenderse que integra la Rama Judicial, sin que por esa razón se pueda afirmar que se encuentra facultado para acudir directamente al litigio.

Conviene señalar que la demanda no fue dirigida en contra de la funcionaria judicial titular de ese despacho, sino que la inclusión del juzgado como parte demandada obedeció más a una imprecisión de la parte actora, dado que no se plasmó una imputación concreta en contra de aquella persona, lo cual explica que no se haya tenido como integrante del extremo pasivo, al margen de que el Tribunal incurriera en la equivocación de tener como demandado al Juzgado Quinto de Familia, situación que se aclaró en la sentencia apelada.

En este orden de ideas, resulta claro que ese despacho judicial carece de legitimación en la causa para intervenir como demandada y así se declarará. 4.2.3. Rama Judicial En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia, con las precisiones que se acaban de esbozar.

En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

El objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo en el recurso que el Tribunal a quo no examinó correctamente las pruebas que daban cuenta de los perjuicios causados con ocasión de la indebida gestión del ex curador del interdicto Jorge Hernando Espinel Barreto y que el inventario presentado por el señor Jorge Danny Espinel daba cuenta del detrimento patrimonial sufrido, sin que sea esta la jurisdicción competente para analizar el inventario presentado, entre otras razones porque fue aprobado por el Juez de Familia que conoció el proceso de rendición de cuentas y ordenó al ex curador Jimmy Albert Espinel pagar la suma de $474’873.000.

Por su parte, la Rama Judicial insistió en que no le asistía responsabilidad por los supuestos daños causados a los demandantes, toda vez que actuó de manera eficiente y dentro de un plazo razonable, aunado al hecho de que el propio demandante fue descuidado durante su gestión como curador adjunto y permitió que se presentara el detrimento patrimonial por el que ahora demanda.

A partir de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la entidad demandada. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación económica susceptible de ser indemnizada, en la forma indicada por la parte actora. 6.

Hechos probados Está acreditado que el primero de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá declaró la interdicción judicial del señor Jorge Hernando Espinel Barreto y designó como curador al señor Jimmy Albert Espinel Gómez, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de marzo de 2001[21]. De acuerdo con la información contenida en el inventario inicial de activos del señor Hernando Espinel Barreto, realizado por el curador Jimmy Albert Espinel Gómez[22], se observa que recibió seis inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50C 164966, 50N 333250, 50N 580122, 50C 205906, 50S 044459 y 50N 000000; un vehículo Mazda 323, modelo 1990 y varios muebles y enseres, para un total de $220’529.000, sin reportar pasivo alguno. El 11 de noviembre de 2003, los señores Jorge Danny Espinel y William Espinel Giraldo presentaron demanda de remoción del guardador Jimmy Albert Espinel Gómez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que profirió sentencia de primera instancia el 26 de octubre de 2006, a través de la cual dispuso (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.

Acceder a las pretensiones de la demanda instaurada por Jorge Danny y William Espinel Giraldo en contra de Jimmy Albert Espinel Gómez ( ). “2. Designar como guardadores del señor Jorge Hernando Espinel Barreto a Jorge Danny Espinel Giraldo y al Dr Carlos Arturo Pinillos Ariza de la lista oficial (…), a quienes debe comunicarles la designación, posesionárseles y discernirles el cargo.

“3. Requerir a Jimmy Albert Espinel Gómez para que proceda a entregar los bienes del pupilo dentro del término de 40 días y rinda las cuentas respectivas dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, salvo que se encuentre en curso proceso de rendición de cuentas. “(…)6. Oficiar al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad informando las decisiones tomadas en esta providencia”.

“(…)”[23]. La mencionada decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de agosto de 2007, en el sentido de designar como curador del interdicto únicamente al señor Jorge Danny Espinel[24]. El 12 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá llevó a cabo la entrega de bienes del interdicto[25] al señor Jorge Danny Espinel Giraldo.

En la mencionada diligencia se hizo entrega de los inmuebles antes identificados, el vehículo y varios muebles, identificados en el transcurso de dicho trámite[26]. En lo atinente al proceso de rendición de cuentas promovido en contra del señor Jimmy Albert Espinel Gómez, se demostró que el Juzgado 16 de Familia de Bogotá conoció el asunto y profirió la decisión del 2 de junio de 2009, a través de la cual dispuso (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores ): “Primero: Ordenar al señor Jimmy Albert Espinel Gómez, en su calidad de ex curador con administración de los bienes del declarado interdicto Jorge Hernando Espinel Barreto, PAGAR al referido incapaz, por intermedio de su representante legal curador con administración de bienes Jorge Danny Espinel Giraldo la suma de $474’873.500, con sus intereses desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la misma, valor estimado en la demanda de solicitud de rendición provocada de cuentas (…)”[27] (se destaca).

Para adoptar la mencionada decisión, el funcionario judicial expuso lo siguiente (se transcribe de manera literal, incluidos los posibles errores): “La demanda fue admitida el 29 de octubre de 2004 (…) sin expresa oposición alguna a rendir las cuentas que en forma estimada de él se solicitan en calidad de ex curador del incapaz Jorge Hernando Espinel Barreto, tampoco objetó la estimación del valor señalado a estas, tampoco, tampoco propuso defensa exceptiva alguna; además de lo anterior en su escrito presentado el 25 de febrero de 2005 acreditó su calidad de abogado ni fue presentado por alguno en ejercicio de mandato para su representación, por lo que mediante decisión del 1° de noviembre de 2007 se tuvo por no contestada la demanda.

“Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal civil en su artículo 418- 2 señala que el llamado a rendir las cuentas que de él se esperan puede asumir las siguientes conductas: allanarse. Si no se opone a rendir cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, el juez ordenará pagar lo estimado en la demanda, mediante auto no susceptible de recursos.

“Consecuente con lo anterior debe disponerse conforme al imperativo dispuesto para tal eventualidad, dado que el requerido no hizo uso de ninguna de las opciones up supra”[28]. El pago ordenado por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá se sustentó en la liquidación presentada por el señor Jorge Danny Espinel Giraldo, en la que refirió una deuda por valor de $300’000.000 e intereses correspondientes a $174’873.500, para un total de $474’873.500[29].

Cabe señalar que el mencionado documento solamente se refiere al capital e intereses, sin especificar los conceptos que dieron lugar a esa estimación. Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 7.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[30].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[31].

En este asunto, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado como consecuencia de la actuación irregular del señor Jimmy Albert Espinel Gómez, en su calidad de curador designado por autoridad judicial, y por la Rama Judicial, en atención a la supuesta conducta negligente del Juzgado Quinto de Familia que conoció el proceso de remoción de guarda, en circunstancias que causaron el detrimento patrimonial que sufrió el interdicto Hernando Espinel Barreto, amén de la dilación evidenciada en el mencionado asunto.

En este sentido, resulta pertinente advertir que, a pesar de la imprecisión en la redacción de las pretensiones, que únicamente se limitaron a solicitar el reconocimiento y pago de más de $1.000’000.000, sin estimar razonadamente esa suma, la Sala considera que de la interpretación integral de la demanda es viable concluir que la reclamación tiene sustento en la supuesta lesión patrimonial frente al interdicto Hernando Espinel Barreto, en la medida en que la persona que ejerció su guarda entregó los mismos bienes, pero con unos pasivos que inicialmente no existían.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo señalado en el libelo inicial, se entiende que el daño consiste en la merma patrimonial determinada en el proceso de rendición de cuentas, junto con los respectivos intereses. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía[32].

Precisado lo anterior, es menester indicar que, previo a analizar la conducta de la autoridad judicial que tuvo a su cargo el proceso de remoción de guarda en el que supuestamente se generó el daño alegado en la demanda, se impone examinar si efectivamente se demostró la lesión al patrimonio del interdicto. En criterio de la Sala, no se evidenció la existencia de un daño antijurídico, por las siguientes razones: En primer lugar, frente al demandante Jorge Danny Espinel Giraldo, resulta evidente que su actuación como guardador de los bienes de su pupilo no le generaba per se una afectación económica ni se demostró la manera en que el proceso de remoción de guarda que promovió le hubiese generado detrimento alguno, tal como se concluyó en primera instancia. Dicho de otra manera, la intervención del mencionado demandante en el presente asunto se justifica únicamente en la medida en que ejerce la representación del incapaz Hernando Espinel Barreto, pero en manera alguna porque se le causara una afectación económica, puesto que no obra en el expediente prueba que acredite tal circunstancia. Desde esta perspectiva, la supuesta afectación patrimonial se predicaría respecto de los bienes del interdicto, para lo cual resulta indispensable constatar si su patrimonio se vio disminuido con ocasión de la gestión que adelantó su anterior curador.

De acuerdo con los hechos probados, la Sala considera que el inventario de bienes recibidos por el excurador Jimmy Albert Espinel es, en esencia, idéntico al recibido por el guardador Jorge Danny Espinel, no solamente porque así se evidenció en las respectivas diligencias, sino porque la demanda no contiene ningún cuestionamiento sobre el particular.

La discusión se centra en los supuestos pasivos que recibió el aquí demandante, cuyo sustento lo constituye la liquidación que él mismo presentó y que fue aprobada por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, tal como se explicó con antelación. Desde esta perspectiva, la inexistencia del daño antijurídico lo constituye precisamente el hecho de que el Juzgado 16 de Familia de Bogotá profirió una decisión que ordenó el pago de la suma de $474’873.500 a favor del interdicto Hernando Espinel Barreto, a través de su representante Jorge Danny Espinel Giraldo.

Si bien se desconoce si se realizó el pago por cuenta del señor Jimmy Albert Espinel Gómez, lo concreto es que las condenas proferidas por las autoridades judiciales prestan mérito ejecutivo, razón por la cual, la existencia de otro mecanismo judicial para obtener el pago de los perjuicios supuestamente irrogados permite sostener el carácter eventual o hipotético del daño –pues se desconoce si se hizo efectivo el pago ordenado en sede judicial, por ejemplo, a través de un proceso ejecutivo-, lo cual se traduce en la ausencia del primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El sustento de la anterior afirmación descansa en el hecho de que la pretensión indemnizatoria se formuló de manera imprecisa y genérica, a pesar de que la demanda fue inadmitida para que se estimara razonadamente la cuantía; sin embargo, la interpretación de la demanda permitió establecer que lo reclamado por los actores era la reparación del daño causado por el auxiliar de la justicia, materializado en la afectación patrimonial derivada de los pasivos que recibió al finalizar la gestión del ex curador, y como un juez de familia emitió condena en su contra por ese valor –de acuerdo con la estimación presentada por el aquí demandante-, ha de entenderse que no había lugar a la indemnización pretendida a través de la presente demanda.

En cuanto a los perjuicios morales, cabe destacar que no se indicó una suma específica por tal concepto, sino que estos se mencionaron y se incluyeron en la suma global solicitada a título de indemnización. En todo caso, se advierte que no obra medio de prueba con la virtualidad de acreditar su causación. En las circunstancias descritas, se modificará la sentencia apelada, por las razones expuestas en precedencia. 8.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de septiembre de 2012, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la ineptitud sustantiva de la demanda frente al señor William Espinel Giraldo, por no haber agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el acápite correspondiente.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 195 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 21 a 27 del cuaderno principal. [3] Folios 29 a 63 del cuaderno principal. [4] Folios 64 a 69 del cuaderno principal. [5] Folios 77 a 93 del cuaderno principal. [6] Folio 135 del cuaderno principal. [7] Folios 145 a 160 del cuaderno principal. [8] Folios 161 y 162 del cuaderno principal. [9] Folios 165 a 169 del cuaderno principal. [10] Folios 137 a 142 del cuaderno principal. [11] Folios 171 a 195 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 197 a 201 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 203 y 204 del Cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 247 a 249 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 250 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 254 y 255 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [18]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [19] A cuyo tenor: “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. [20] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CCA, a cuyo tenor “(…) La Nación - Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial”.   [21] Folios 15 a 32 del cuaderno No. 4. [22] Folio 593 del cuaderno No. 4. [23] Folio 27 del cuaderno No.2 [24] Folios 41 a 50 del cuaderno No. 2. [25] Conviene señalar que el señor Hernando Espinel Barreto fue entregado a su curador el 6 de junio de 2008, según consta en el acta de la diligencia adelantada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que obra en copia auténtica en folios 524 a 527 del cuaderno No. 4. [26] Folios 85 a 88 del cuaderno No. 2. [27] Folio 90 del cuaderno No. 2. [28] Folios 89 y 90 del cuaderno No. 2. [29] Folio 92 del cuaderno No. 2. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) adicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [32] Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente (40993)