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11001-03-15-000-2019-04820-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Clínica Medilaser S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Caquetá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente asunto la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del trámite de la acción de reparación directa (…) En síntesis, expuso como razones de vulneración que la mencionada providencia incurrió en defecto fáctico al reconocer la calidad de esposo al señor [G.P.] y como consecuencia de ello acceder a las pretensiones respecto de éste, sin que esté acreditada dicha condición, y al haber accedido al reconocimiento de lucro cesante, pese a no existir prueba sobre la productividad de la señora [M.L.A. de P].

(…) [L]a Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, por lo cual el asunto carece de relevancia constitucional. (…) Al respecto, debe recordarse que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional; en consecuencia, no es procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad Clínica Medilaser S.A. y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04820-00(AC) Actor: CLÍNICA MEDILASER S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Clínica Medilaser S.A. en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá el 23 de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 18-001-33-31-002-2011- 00064-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Clínica Medilaser S.A., por medio de apoderada judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia de 23 de agosto de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual revocó la sentencia de 25 de septiembre de 2017 del Juzgado Administrativo Transitorio Despacho número 110013333401 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de reparación directa bajo radicado número 18-001-33-31-002-2011- 00064-01, promovida por los señores Gabriel Parra y Otros en contra de la aquí accionante, dirigida a que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la falla en la prestación del servicio médico – hospitalario, brindado a la señora María Lucia Agudelo de Parra.

En criterio de la accionante, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico al reconocer la calidad de esposo de la señora María Lucia Agudelo de Parra al señor Gabriel Parra y como consecuencia de ello acceder a las pretensiones de la demanda respecto de éste, sin que obren en el expediente el registro civil de matrimonio y/o declaraciones o cualquier tipo de prueba que permitiera establecer el vínculo existente entre aquellos.

Igualmente aduce que se incurrió en este defecto al haber accedido al reconocimiento de lucro cesante, sin que exista prueba alguna de la productividad de la señora María Lucia Agudelo de Parra, desconociendo que ésta “[…] pertenecía al régimen subsidiado y a este régimen de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana”, y que “[…] era una paciente que padecía una grave enfermedad Insuficiencia Renal Crónica y por ello le realizaban diálisis interdiaria.” II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 18 de noviembre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caquetá, y comunicar a los señores Gabriel Parra, Yeferson Andrés Parra Agudelo, Carmen Cecilia Parra Agudelo, Yeison Parra Agudelo, Rodolfo Parra Agudelo, Yaneth Parra Agudelo, Paola Andrea Parra Agudelo y Jhon Edihno Parra Agudelo, y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los primeros, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[2]. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[3] en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas por el legislador en el artículo 610 del C.G.P. 2.3.

Los señores Gabriel Parra, Yeferson Andrés Parra Agudelo, Carmen Celia Parra Agudelo, Yeison Parra Agudelo, Rodolfo Parra Agudelo, Yaneth Parra Agudelo y Jhon Edihno Parra Agudelo, a través de apoderado judicial, solicitaron que se negara el amparo constitucional invocado, por cuanto en el proceso de reparación directa no estuvo en duda la condición de perjudicado del señor Gabriel Parra, pues, de un lado, en los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda se desprende que éste es el padre de los hijos de la señora María Lucia Agudelo de Parra, con lo cual se infiere que aquellos eran compañeros; y de otro, en las contestaciones de la demanda nunca se presentó oposición alguna respecto a la calidad con la que aquél acudió al proceso a solicitar la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios[4]. 2.4.- Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. II. III. 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 3.2.1. Los señores Gabriel Parra y Otros interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de Caprecom y la sociedad Clínica Medilaser S.A., la cual se tramitó bajo el radicado número 18-001- 33-31-002-2011-00064-01, con el objeto de que fueran declarados administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la falla en la prestación del servicio médico – hospitalario, brindado a la señora María Lucia Agudelo de Parra, originado en la omisión del cumplimiento de los deberes de vigilancia, custodia y seguridad de los pacientes durante el acto médico, cuando al caminar sobre el piso húmedo de la Unidad Renal de la Clínica Medilaser S.A. Sucursal Florencia, cayera desde su propia altura sufriendo serias y graves lesiones, las cuales finalmente produjeron su muerte. 3.2.2.

En primera instancia, el Juzgado Administrativo Transitorio Despacho número 110013333401 de Bogotá, por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Caprecom ESP y de oficio la excepción de falta de jurisdicción para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones planteadas en contra de la sociedad Clínica Medilaser S.A., puesto que no es posible aplicar el factor de conexión o fuero de atracción para asumir tal competencia. 3.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, negar las pretensiones en contra de Caprecom, y declarar a la Clínica Medilaser S.A. administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte de la señora María Lucia Agudelo de Parra.

En efecto, en dicha providencia se señaló: “Aspectos fácticos relevantes Como fundamentos fácticos la parte actora refiere los lazos de consanguinidad de los demandantes, indicando que la señora MARÍA LUCIA AGUDELO DE PARRA, para la época de los hechos se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud – Régimen Subsidiado Nivel 1, a través de CAPRECOM y cuyos servicios de salud eran prestado a través de la CLÍNICA MEDILASER S.A. […] Imputación y nexo causal Conforme con lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la señora AGUDELO DE PARRA, estando en la Unidad Renal de la Clínica Medilaser S.A. de la ciudad de Florencia, Chaqueta, luego de haberse pesado para la realización de la diálisis, procedió a dirigirse hacia su silla caminando, cayendo desde su propia altura como consecuencia de que el piso de la Unidad Renal estaba resbaloso, tal como lo manifestó en la entrevista medica de ese mismo día a la cual fue llevada por presentar dolor de cabeza y espalda.

Sin desconocer el gran esfuerzo realizados por la Clínicas y Hospitales por prevenir la ocurrencia de eventos adversos y situaciones que pongan en peligro la vida e integridad de las personas, para la Sala no es admisible que un paciente que se encuentra dentro de sus instalaciones, pendiente de un procedimiento medico como parte de su tratamiento, sufra una caída como consecuencia del piso resbaloso, pues, los centros médicos deben estar pendientes y prevenir que estas situaciones no sucedan y menos por la condición resbalosa del piso, y más aún, atendiendo las condiciones médicas y las enfermedades base que tenía la señora María Lucia, los síntomas relevantes de la insuficiencia renal, diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial son: dolor de cabeza, náuseas, vomito, confusión, fatiga, daño al sistema nervioso, somnolencia, susceptibilidad a hematomas o sangre en las heces, entre otras.

En relación con la responsabilidad del estado por la ocurrencia de eventos adversos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, radicado 05001-23-24- 000-1994-02530-01 (22304), manifestó que estos dan lugar a la responsabilidad del estado por el incump0limiento del deber de seguridad (protección, cuidado, vigilancia y custodia) siendo esta una obligación de contenido principal y autónomo. […] Indemnización de perjuicios Perjuicios morales […] De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación y en atención a que en el caso concreto se trata del daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte de la señora MARÍA LUCIA AGUDELO DE PARRA, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: |DEMANDANTE |PARENTENSCO |SMLMV | |GABRIEL PARRA |ESPOSO |100 | |YEFERSON ANDRÉS PARRA|HIJO |100 | |AGUDELO | | | |CARMEN CECILIA PARRA |HIJA |100 | |AGUDELO | | | |YEISON PARRA AGUDELO |HIJO |100 | |RODOLFO PARRA AGUDELO|HIJO |100 | |YANETH PARRA AGUDELO |HIJA |100 | |PAOLA ANDREA PARRA |HIJA |100 | |AGUDELO | | | |JHON EDINHO PARRA |HIJO |100 | |AGUDELO | | | Perjuicios materiales Esta Sala, accederá al reconocimiento de estos perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado, no consolidado y acrecentado a favor del señor GABRIEL PARRA, en su condición de esposo de la señora MARÍA LUCIA AGUDELO DE PARRA, y, a favor del menor YEFERSON ANDRÉS PARRA AGUDELO, hijo de la señora MARÍA LUCIA AGUDELO DE PARRA, los cuales serán liquidados teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, pues en el proceso no fue acreditada la actividad económica que desempeñaba la víctima ni mucho menos el monto de sus ingresos, razón por la cual acogeremos la presunción de salario mínimo vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: […] Teniendo en cuenta que, el salario mínimo arrojado es inferior al actual, se dará aplicación al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al valor del salario mínimo legal vigente para la fecha de esta sentencia que es de $828.116 MCTE., y será sobre éste último que se practicará la liquidación, previo incremento del 25% correspondiente al porcentaje que el destinaba para su propia manutención y la de su familia.

Es decir: $828.116 + 25% = $1.035.145 – 25% = $776.358,75. Establecida la renta actualizada, es decir $776.358,75, se procede a determinar el tiempo máximo durante el cual se había prolongado la ayuda económica del grupo familiar (Tmax), tomando en cuenta la probabilidad de vida de la señora MARÍA LUCIA AGUDELO DE PARRA, quien nació el 06 de enero de 1955 (Fol. 169 CP), es decir fallecío a sus 55 años – 02 meses – 15 días de edad (02 de diciembre de 2010) y según Resolución No. 1555 del 2010 proferida por la Superintendencia Financiera su expectativa de vida era de 31.6 años de vida.

De igual manera se tiene que, la expectativa de vida de su esposo, el señor GABRIEL PARRA, era de 19 años para el momento de los hechos, teniendo en cuenta que su nacimiento fue el día 27 de mayo de 1945, es decir un total de 228 meses, tiempo que se tendrá en cuenta al momento de realizar la respectiva liquidación. El periodo consolidado corresponde al periodo comprendido entre el fallecimiento de la señora MARÍA LUCIA AGUDELO DE PARRA, el 07 de julio de 2010, hasta la fecha de esta sentencia (23 de agosto de 2019), para un total de 109.56 meses (Tcons), y el periodo futuro que corresponde al tiempo que falta para completar el tiempo máxima de ayuda económica así: (Tfut) = (Tmax) – (Tcons), lo que equivale a 228 – 109.56 = 118.44 meses (TFut).

En este sentido, la forma en que se realizará la liquidación será en tres periodos, a saber: Primer periodo (consolidado) donde la renta se divide entre el esposo de la extinta, el señor GABRIEL PARRA y el hijo menor de la misma, el joven YEFERSON ANDRÉS PARRA AGUDELO ($776.358,75/2 = $388.179,375 C/U). Segundo periodo (futuro) para el cual se le asignará el 50% de la renta ($388.179,375) a YEFFERSON ANDRÉS PARRA AGUDELO, desde la fecha de la sentencia, hasta que cumpla los veinticinco (25) años, es decir, el 18 de noviembre de 2019 y el otro 50% de la renta ($388.179,375) a favor del señor GABRIEL PARRA.

Tercer periodo (acrecentado), que comprende un 100% de la renta a favor del señor GABRIEL PARRA, desde el 18 de noviembre de 2019, día en que el joven YEFFERSON ANDRÉS PARRA AGUDELO cumple los 25 años, hasta la expectativa de vida del señor GABRIEL PARRA, es decir, 115.57 meses (Tfut), tiempo que ya se le restó el lapso que transcurre entre la fecha de la sentencia 23 de agosto de 2019 y el 18 de noviembre de 2019, fecha en que cumple los veinticinco (25) años el joven YEFFERSON ANDRÉS PARRA AGUDELO.

Para determinar los periodos de indemnización de cada beneficiario se toma la fecha de los hechos (07 de julio de 2010) como periodo inicial, hasta la expectativa de vida del señor GABRIEL PARRA, de acuerdo al derecho que tiene cada uno de los beneficiarios, es decir que para el esposo será el periodo completo, en cambio para el hijo hasta el cumplimiento de sus 25 años, según reglas de unificación jurisprudencial de la sentencia citada y que permiten a la Sala de manera oficiosa, reconocer lucro cesante acrecentado a favor del esposo, en consecuencia para este asunto el periodo a indemnizar es el siguiente: […] Así las cosas, los valores reconocidos por lucro cesante para el señor GABRIEL PARRA, esposo de la extinta MARÍA LUCIA AGUDELO DE PARRA y el joven YEFFERSON ANDRÉS PARRA AGUDELO, hijo de la misma, son: […]”

3. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 23 de agosto de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.3.1.1.

La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).

Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [5] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.3.1.2.

En el presente asunto la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del trámite de la acción de reparación directa radicada con el número 18-001-33-31-002-2011-00064-01.

En síntesis, expuso como razones de vulneración que la mencionada providencia incurrió en defecto fáctico al reconocer la calidad de esposo al señor Gabriel Parra y como consecuencia de ello acceder a las pretensiones respecto de éste, sin que esté acreditada dicha condición, y al haber accedido al reconocimiento de lucro cesante, pese a no existir prueba sobre la productividad de la señora María Lucia Agudelo de Parra.

El estudio de la relevancia se realizará en relación con el debido proceso, teniendo en cuenta que el derecho de defensa constituye una de las garantías que hacen parte de dicho derecho fundamental. Ahora bien, aunque se explicaron las razones en que se sustenta el supuesto defecto en que incurriría la providencia censurada, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, por lo cual el asunto carece de relevancia constitucional.

En efecto, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, la revisión del expediente ordinario remitido en calidad de préstamo, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juez Administrativo Transitorio Despacho número 110013333401 y Tribunal Administrativo de Caquetá, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario establecido en el Código Contencioso Administrativo – C.C.A., se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho y estuvieron motivadas.

Además, es pertinente destacar que los argumentos de la accionante, en definitiva, plantean la inconformidad frente a la decisión de acceder a las pretensiones incoadas por el señor Gabriel Parra. En ese sentido, lo que se advierte es que la parte actora pretende que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria, en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el escrito de tutela, las cuales, además de constituir argumentos nuevos no puestos en consideración del juez natural del proceso ordinario, lo que demuestran es el desacuerdo de la accionante con la decisión adoptada en la providencia censurada.

Al respecto, debe recordarse que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional; en consecuencia, no es procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad Clínica Medilaser S.A. y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la sociedad Clínica Medilaser S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HENANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno del proceso de reparación directa, folios 468 a 489. [2] Cuaderno de tutela, folios 26 y 27. [3] Ibídem, folios 33 a 48 y 51 a 65. [4] Ibídem, folio 68. [5] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018.