IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición de la sentencia del 3 de diciembre de 2018, que revocó en su totalidad la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa instaurado por los accionantes con motivo de la privación de la libertad que recayó en contra de los señores [M.L.A.R. y H.B.A.].
(…) [C]omo la ejecutoria de la sentencia del 3 de diciembre de 2018 se produjo el 16 de abril de 2019, contaban hasta el día 17 de octubre de 2019 para presentarla y sucede que ello ocurrió el 8 de noviembre de 2019, lo cual significa que se superó el término de inmediatez, necesario para satisfacer el presupuesto de procedibilidad: que la acción de tutela se interponga en un plazo razonable, sin perjuicio de que se acrediten circunstancias excepcionales para que pueda extenderse.
(…) Así las cosas, sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento sobre el asunto, la Sala rechazará por improcedente de la acción de tutela por ausencia del presupuesto de inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04800-00(AC) Actor: INGRIS LEONOR ARIAS DAZA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Se decide la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por Ingris Leonor Arias Daza, Aduglas José Arias Daza, Ivonne Carolina Palacio Arias, Hilibeth Arias Daza, Hilsys Esther Arias Daza, Hermes Basilio Arias, Asdrubal Alberto Arias Daza, Hilia Paulina Arias Daza, Ilbis Arias Daza, Adul Enrique Arias Daza, Ibraidys Arias Daza, Arias Daza, Adul de Jesús Arias Daza, Hernes Basilio Arias Daza, Pablo Rafael Alberto Arias Daza, Alvaro Segundo Romero Arias, María Angélica Romero Arias, Eva María Arias Rodríguez, Angélica Mercedes Rodríguez Carrillo, Gudalber de Jesús Arias Carrillo, Yurisminia Arias Rodríguez, Luz Dary Arias Carrillo, Oscar Iván Rodríguez Carrillo, Rafael Enrique Arias Rodríguez, Noraldys Patricia Arias Martínez, Ana María Arias Martínez, Carlos Rafael Arias Arias, Yadira Inés Arias Martínez, Favio Andrés Arias Carrillo y Mary Luz Arias Daza, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición de la sentencia del 3 de diciembre de 2018, notificada mediante edicto del 11 de abril de 2019. 1.
La acción de tutela Los accionantes deprecan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «reparación integral de víctimas de violaciones de derechos humanos» y, en consecuencia, solicitan se deje sin efectos la sentencia del 3 de diciembre de 2018, notificada el 11 de abril de 2019, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se revocó la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar proceder a denegarlas. 1.
Hechos de la solicitud. 1. Aducen los accionantes que en contra de los indígenas kankuamos Mary Luz Arias Rodríguez y Hermes Basilio Arias se produjo la privación injusta de su libertad materializada en la resolución de acusación que decretó la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, como posibles autores del delito de rebelión. 2.
En la etapa de juicio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 15 de diciembre de 2005, los absolvió de toda responsabilidad penal al considerar que obró la aplicación del principio universal in dubio pro reo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de abril de 2008, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el procurador 176 judicial penal, confirmó la sentencia del a quo. 3.
Como la privación de la libertad que recayó en contra de los directamente afectados produjo en ellos y en sus familiares graves perjuicios morales y materiales se instauró la acción de reparación directa, decidida mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada en su totalidad por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, notificada mediante edicto del 11 de abril de 2019. 2.
Fundamentos jurídicos de la solicitud En el escrito de tutela se expresa que con la sentencia cuestionada se incurre en defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con las pautas señaladas en las sentencias C-037 de 1996 y su 072 de 2018 emitidas por la Corte Constitucional, toda vez que a la luz de la mencionada norma y de los pronunciamientos judiciales citados, el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, lo cual impone considerar la antijuridicidad del daño, el que se originó por la actuación desproporcionada, arbitraria y carente de sustento jurídico que los afectados no estaban en el deber jurídico de soportar.
En lo atinente a la violación directa de la Constitución, se aduce que se incurrió en violación del principio de igualdad, porque todos los indígenas kankuamos sobre los cuales recayó la privación injusta de la libertad con excepción de Mary Luz Arias y Hermes Basilio Arias fueron integralmente indemnizados. De otra parte, se menciona que aunque la acción de tutela se debe interponer en un plazo no superior a los seis meses, la situación de los accionantes por su condición de habitantes de la Sierra Nevada de Santa Marta «ha hecho que la comunicación directa con ellos haya sido compleja y se haya dado en términos superiores a los esperados». 3.
Trámite procesal A través del auto del 20 de noviembre de 2019[1], se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y en condición de terceros interesados a la Nación, Fiscalía General de la Nación; el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad das.
Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días. 4. Intervenciones 1.4.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El Consejero Guillermo Sánchez Luque en el escrito de intervención, expresó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 3 de diciembre de 2018, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado[2]. 1.4.2.
De la Fiduciaria La Previsora como vocera del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS. A través de apoderado la fiduciaria la previsora s.a. como vocera del patrimonio público pap fiduprevisora s.a. defensa jurídica del extinto departamento administrativo de seguridad das, en el escrito de intervención, se opone a la prosperidad de la acción de tutela, y expresa que el proceso de reparación directa que dio origen a la acción constitucional, se surtió con plenas garantías, situación que permite concluir que no se afectó el derecho al acceso a la administración de justicia[3]. 1.4.3.
De la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que como la apoderada de los tutelantes no demostró una actuación abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales con ocasión del proceso penal seguido en contra de los señores Hermes Basilio Arias y Mary Luz Arias Rodríguez, la acción de tutela debe denegarse[4]. 1.4.4.
De la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional, señaló que como en la sentencia objeto de la acción de tutela se declaró a favor de la entidad que representa la falta de legitimación en la causa por pasiva, se vislumbra inexistente la vulneración de derechos fundamentales[5]. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1.°, numeral 8.°, que modificó el artículo. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 3 de diciembre de 2018. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición de la sentencia del 3 de diciembre de 2018, que revocó en su totalidad la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa instaurado por los accionantes con motivo de la privación de la libertad que recayó en contra de los señores Mary Luz Arias Rodríguez y Hermes Basilio Arias.
El problema jurídico consiste en establecer si la decisión judicial en mención, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[6] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[7], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[8], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[9] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.4.2.
Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra la sentencia objeto de la acción de tutela que resolvió el recurso de apelación interpuesto con la sentencia del 14 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar no proceden otros medios de defensa judicial ni las causales del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela toda vez que la sentencia del 3 de diciembre de 2018, fue proferida al interior de un proceso en la acción de reparación directa. 2.4.5. Inmediatez. Sobre el particular, resulta pertinente examinar si la vía de amparo interpuesta cumple con los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses y, en consecuencia, para llegar a la conclusión respectiva, se abordará el siguiente acápite: 2.4.5.1.
Hechos probados 2.4.5.1.1. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la acción de reparación directa interpuesta por los accionantes contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad das, por la presunta privación injusta de la libertad de los señores Hermes Basilio Arias y Mary Luz Arias Rodríguez[10]. 2.4.5.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 3 de diciembre de 2018 revocó en su totalidad la decisión del a quo y, en su lugar denegó las pretensiones de la demanda[11]. 2.4.5.1.3. Revisado el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado, se observa que la anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 11 de abril de 2019 y, en consecuencia, la ejecutoria se produjo el 16 de abril de ese año. 3.
Del requisito de la inmediatez La jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales que no debe sobrepasar de seis meses[12], contados a partir de la notificación o ejecutoria, según el caso, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturaliza la finalidad de la acción[13].
Sin embargo, la Corte Constitucional también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos en cada caso concreto, por lo que, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan[14].
En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 4.
Análisis de la Sala. Caso concreto No admite discusión porque así lo afirman los accionantes que la acción de tutela se instauró por fuera del plazo de seis meses previsto por esta Corporación, toda vez que como la ejecutoria de la sentencia del 3 de diciembre de 2018 se produjo el 16 de abril de 2019, contaban hasta el día 17 de octubre de 2019 para presentarla y sucede que ello ocurrió el 8 de noviembre de 2019[15], lo cual significa que se superó el término de inmediatez, necesario para satisfacer el presupuesto de procedibilidad: que la acción de tutela se interponga en un plazo razonable, sin perjuicio de que se acrediten circunstancias excepcionales para que pueda extenderse.
En el sub lite, la apoderada de los accionantes, justifica la presentación extemporánea de la acción de tutela con sustento en las siguientes explicaciones: […] En el caso en concreto, tal y como fue expuesto en el acápite de los hechos, los accionantes de la presente tutela son integrantes del pueblo indígena Kankuamo, motivo por el que habitan en la Sierra Nevada de Santa Marta, lo cual, ha hecho que la comunicación directa con ellos haya sido compleja y se haya dado en términos superiores a los esperados.
Esta compleja comunicación con los accionantes, causó que el envío de los poderes debidamente autenticados por parte de ellos a esta representación haya tardado un tiempo considerablemente superior al esperado y al que en otras condiciones habría tardado. Así, y con la final [sic] de cumplir con los requisitos que me acreditarían a mi como apoderada de los accionantes, fue necesario esperar a que llegaran a esta ciudad todos los poderes desde la Sierra Nevada de Santa Marta para interponer la acción, lo que causó que el plazo de los seis meses no se pudiera cumplir, interponiendo la acción de tutela hasta este momento.
Es por ello, que esta representación considera que este requisito se encuentra debidamente agotado a pesar de interponerse la tutela en un plazo de tiempo superior a los seis meses, pues, analizando el caso particular de mary luz arias y hermes basilio arias, es evidente que no podían haber interpuesto la acción en un tiempo anterior por la zona alejada del país en la que viven, que no cuenta con la [sic] vía de acceso idóneas y y donde los servicios postales no llegan de forma diaria; lo que implica que, viendo la situación particular de las víctimas se actuó dentro de un plazo razonable. […][16].
A juicio de la Sala, la instauración de la vía de amparo por fuera del plazo de seis meses, por su carácter excepcional requiere la acreditación del motivo justificante y en ese orden, se advierte que la dificultad en la obtención de los poderes que se esboza por la apoderada de los accionantes, fundada en que residen en una zona alejada del país, podía suplirse a través del instrumento jurídico de la agencia oficiosa Siendo así, tenía la profesional del derecho la posibilidad de promover la acción de tutela actuando como agente oficioso en virtud a que los interesados no estaban en condiciones de ejercer su propia defensa y, en consecuencia, como no se evidencia la existencia de un motivo real o cierto que faculte a la Sala para no hacer exigible el deber de presentar la vía de amparo en el lapso referido, se impone rechazarla por improcedente 5.
Conclusión Así las cosas, sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento sobre el asunto, la Sala rechazará por improcedente de la acción de tutela por ausencia del presupuesto de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Ingris Leonor Arias Daza, Aduglas José Arias Daza, Ivonne Carolina Palacio Arias, Hilibeth Arias Daza, Hilsys Esther Arias Daza, Hermes Basilio Arias, Asdrubal Alberto Arias Daza, Hilia Paulina Arias Daza, Ilbis Arias Daza, Adul Enrique Arias Daza, Ibraidys Arias Daza, Arias Daza, Adul de Jesús Arias Daza, Hernes Basilio Arias Daza, Pablo Rafael Alberto Arias Daza, Alvaro Segundo Romero Arias, María Angélica Romero Arias, Eva María Arias Rodríguez, Angélica Mercedes Rodríguez Carrillo, Gudalber de Jesús Arias Carrillo, Yurisminia Arias Rodríguez, Luz Dary Arias Carrillo, Oscar Iván Rodríguez Carrillo, Rafael Enrique Arias Rodríguez, Noraldys Patricia Arias Martínez, Ana María Arias Martínez, Carlos Rafael Arias Arias, Yadira Inés Arias Martínez, Favio Andrés Arias Carrillo y Mary Luz Arias Daza, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada esta providencia, remitir a la Corte Constitucional para su revisión. Devuélvase al despacho de origen el expediente en préstamo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ARTICULO 10 del Decreto 2591 de 1991. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. [subrayado y negrilla no original]. ----------------------- [1] Folio 121 a 121v. [2] Folio 190. [3] Folios 135 a 150. [4] Folios 178 a 184. [5] Folios 134 a 134v. [6] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [7] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Folios 108 117. [11] Ibidem. [12] El lapso referido fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [14] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [15] Folio 1. [16] Folios 12 a 13 del escrito de tutela.