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11001-03-15-000-2019-04479-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-18

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Paula Gaviria Betancur·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [C]orresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, incurrió en el defecto alegado o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión adoptada en el proveído de 5 de febrero de 2019, mediante el cual, dicha autoridad negó la solicitud de “inaplicación de la sanción” proferida en contra de la accionante dentro del proceso constitucional (…) Se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 11 de octubre de 2019, es decir, luego de transcurridos 7 meses y 27 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos (…) Así las cosas, es claro que el extremo inicial para verificar el cumplimiento de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez de la acción constitucional es la fecha en que cobró ejecutoria la providencia de 5 de febrero de 2019, lo cual, como se expuso en párrafos precedentes, ocurrió el 12 de febrero de 2019.

(…) Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará improcedente la acción de tutela bajo estudio, lo anterior por encontrar que la misma no superó el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en concreto, el de la inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04479-00(AC) Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado[1] el 11 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, “buen nombre y patrimonio”. Tales garantías fueron presuntamente vulneradas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B, autoridad judicial que con proveído de 20 de agosto de 2019 resolvió “estese a lo resuelto en la providencia de 5 de febrero de 2019 (…) a través de la cual se denegó la solicitud de inaplicación de sanción presentada por el Jefe de la Oficina Asesora de la UARIV”.

Decisión adoptada al interior del trámite de incidente de desacato de fallo de tutela seguido con el radicado No. 25000-23-41-000-2013-02730. 2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La señora Luz Marina Díaz Romero, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y ayuda humanitaria. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2013, concedió la protección deprecada por la actora y en consecuencia ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas: “(…) 2. En consecuencia ordenase a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, o su delegado o a quien haga sus veces que dentro del de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, “decida de fondo la petición elevada por la demandante informando la fecha cierta en que le será entregada la ayuda humanitaria, la cual debe ser durante el tiempo estimado como necesario para garantizar las condiciones dignas de subsistencia, cada 3 meses tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y notifique la respectiva respuesta en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.2.3.

A través de escrito presentado el 10 de marzo de 2014, la ciudadana Luz Marina Díaz Romero promovió incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, en el que alegó el incumplimiento de la entidad accionada en acatar la orden de amparo, en tanto que hasta la fecha no existía copia del acto administrativo que denote la obediencia del fallo de tutela (Folios 11 a 14). 1.2.4.

Mediante proveído de 19 de junio de 2014, la autoridad judicial accionada decidió el incidente de desacato propuesto por la tutelante, en concreto resolvió: “1. Impónese sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a cargo de la doctora Paula Gaviria Betancur quien ostenta la calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, por no cumplir con lo ordenado en el fallo del 11 de diciembre de 2013 (…)”. 1.2.5.

El trámite de consulta se surtió ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la cual con providencia de 16 de julio de 2014 confirmó la sanción impuesta en contra de la accionante. 1.2.6. Mediante escrito de 17 de enero de 2019 la UARIV allegó documento con el que argumentó el cumplimiento de la orden de tutela, por ende “solicitó la inaplicación de la sanción, informando al despacho judicial las respuestas entregadas a la accionante (…) en lo relacionado con la entrega de atención humanitaria, conforme a la orden judicial”. 1.2.7.

Mediante proveído de 5 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B negó dicha solicitud. Lo anterior, argumentando que: “…no obra prueba en el expediente que justifique la demora en la resolución de la petición incoada, es decir no hubo imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la orden, no existía en ese año un estado de cosas inconstitucionales, la competencia radicaba sobre el funcionario a quien se le emitió la orden, toda vez que, fue ante la UARIV donde se radicó la petición que generó la acción de tutela y el plazo otorgado en la providencia de 11 de diciembre de 2013 para contestar la misma ya se encuentra más que vencido”. 1.2.8.

El 21 de febrero de 2019, la UARIV elevó nuevamente petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, solicitando la inaplicación de la sanción, lo anterior argumentando el cumplimiento de la orden constitucional. Dicha petición fue resuelta mediante auto de 6 de mayo de 2019, en el sentido de “estarse a lo resuelto en la providencia de 5 de febrero de 2019”. 1.2.9.

Nuevamente mediante memoriales del 25 de junio y 31 de julio de 2019, la UARIV reiteró su petición de “inaplicación de la sanción”, indicando que cumplió en debida forma la orden constitucional. Dichas solicitudes fueron resueltas por la autoridad judicial cuestionada mediante proveído de 20 de agosto de 2019, en el que reiteró que se debía estar a lo resuelto en el auto de 5 de febrero de 2019. 3.

Sustento de la vulneración A juicio de la tutelante, a través de la decisión de 20 de agosto de 2019, se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, “buen nombre y patrimonio”. Pues en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en desconocimiento de precedente. Al respecto, expuso: “…el operador judicial incurrió en un error en la providencia de 5 de febrero de 2019, pues no tiene en cuenta el precedente jurisprudencial al negar la petición de declarar el cumplimiento del fallo judicial y con base en ello acceder a la inaplicación de la sanción, omitiendo las gestiones administrativas realizadas por la unidad para las Victimas para brindar respuesta a la solicitud de la parte accionante y basa un nugatoria en el simple hecho de la demora en acreditar el cumplimiento, es decir que interpreta la sanción impuesta como un castigo al funcionario y a la entidad por no acreditar el cumplimiento del fallo dentro del término judicial establecido y tampoco encuentra justificación satisfactoria a dicho incumplimiento, apartándose sin razón alguna de los pronunciamientos que al respecto ha realizado la Corte Constitucional, por lo cual considero pertinente revocar la sanción de multa impuesta”.

Luego, citó como desconocidas las sentencias que se relacionan a continuación. • Sentencias T-421 de 2003 y T - 010 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional. • Sentencia constitucional proferida el 3 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 2016- 01295-01. • Sentencia constitucional proferida el 19 de mayo de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 2016- 00873-01. • A su vez, citó diferentes decisiones proferidas por la Sala Laboral, Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, buen nombre y patrimonio, y en consecuencia, se ordene al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA, declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la Señora LUZ MARINA DIAZ ROMERO contra la Unidad para las víctimas con radicado 25000234100020130273000. 2.

Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, solicitamos respetuosamente se ordene a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias de fecha 19 de Junio de 2014 y 16 de julio de 2014, por medio de los cuales se impuso y se confirmó la sanción consistente en multa de tres (03) S.M.L.M.V. 3.

ORDENA R al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. 4. CONMINAR al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.” 1.5.

Trámite en primera instancia Con auto de 16 de noviembre de 2019 (fls. 12-13), el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, dispuso notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. A su vez, dispuso vincular a la Señora Luz Marina Díaz Romero, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – y los demás sujetos que hayan participado dentro de la acción de tutela de radicado 25000-23-41-000-2013-02730-00; así como a los Magistrados que conforman la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Con escrito del 18 de diciembre de 2019, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo accionado, suscribió la decisión de 19 de junio de 2014, mediante la cual dicha autoridad judicial sancionó a la accionante por desacato de orden de tutela, decisión que es objeto de censurada en autos, toda vez que la parte actora solicitó “inaplicar” dicha sanción. En providencia del 18 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró fundado el impedimento presentado por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, al considerar que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, suscribió la decisión de 19 de junio de 2014. 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas en la providencia citada en precedencia, los accionados y demás vinculados se pronunciaron de la siguiente manera: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B El magistrado ponente de la decisión objeto de censura, allegó informe con el que refirió en detalle a las actuaciones adelantadas por ese despacho al interior del trámite incidental cuestionado, como de la orden de tutela.

Respecto al fondo del asunto, expuso que luego de realizar un estudio de los factores objetivos y subjetivos de la sanción, y de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, concluyó dentro de la autonomía judicial que le asiste, que no había lugar a acceder a dicha pretensión. 1.6.2. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, incurrió en el defecto alegado o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión adoptada en el proveído de 5 de febrero de 2019, mediante el cual, dicha autoridad negó la solicitud de “inaplicación de la sanción” proferida en contra de la accionante dentro del proceso constitucional seguido con el radicado No. 25000-23-41-000-2013- 02730.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarlos superados; (iii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Ahora bien, debe precisarse que la Corte Constitucional ha puntualizado los eventos en que procede la acción de tutela contra las decisiones que le ponen fin a los trámites incidentales de desacato: “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii)    Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”[7].

Como se lee, además de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el peticionario que solicita el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión a una providencia dictada en el trámite de un incidente de desacato, solo lo puede requerir cuando dicha decisión se encuentre ejecutoriada, incluyendo el grado jurisdiccional de consulta y debe ser consistente con los argumentos planteados en el trámite incidental.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[8]. 4.2.

Desde la sentencia SU-961 de 1999[9] esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.

A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[10]. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[11].

Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”[12].

Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[13], condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretende enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2014-01063-00[14], con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[15], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[16].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[17] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.

Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, la señora Gaviria Betancur no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por esta, proviene de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 5 de febrero de 2019, notificada por correo electrónico enviado el 7 de febrero de 2019[18] a los interesados, cobrando ejecutoria el día 12 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 11 de octubre de 2019[19], es decir, luego de transcurridos 7 meses y 27 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

Advierte esta Colegiatura que la accionante en un principio insinuó que la presunta violación de sus garantías constitucionales provenía del auto de 20 de agosto de 2019, no obstante, vale resaltar que: (i) de la lectura de los fundamentos de la acción se desprende con absoluta claridad que lo pretendido en el asunto de autos es cuestionar la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en el proveído de 5 de febrero de 2019, con el que decidió “denegar la solicitud de inaplicación de la sanción” impuesta a la actora.

Y, (ii) la providencia de 20 de agosto de 2019 no se pronunció de fondo respecto de la solicitud relacionada con la “inaplicación de la sanción” por cumplimiento de la orden de amparo, toda vez que en dicho proveído la autoridad judicial simplemente ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de 5 de febrero de 2019, siendo los motivos expuestos en dicho auto los que en concreto, generaron el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, es claro que el extremo inicial para verificar el cumplimiento de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez de la acción constitucional es la fecha en que cobró ejecutoria la providencia de 5 de febrero de 2019, lo cual, como se expuso en párrafos precedentes, ocurrió el 12 de febrero de 2019. Por último, se tiene que el máximo órgano en materia constitucional, en lo relacionado con flexibilizar la inmediatez en acciones de tutela que tienen como finalidad cuestionar decisiones judiciales en firme expuso[20]: “Empero, la acción de tutela de todas maneras resultaría procedente aunque fuere promovida transcurrido un amplio espacio de tiempo siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad vulnere los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración permanece en el tiempo y, pese a que el hecho que la originó es muy anterior respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”.

Supuestos fácticos que no se evidencian en el asunto de la referencia. 6. Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará improcedente la acción de tutela bajo estudio, lo anterior por encontrar que la misma no superó el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en concreto, el de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora PAULA GAVIRIA BETANCUR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 - 9 [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ídem. [6] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 [8] «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». [9] «MP Vladimiro Naranjo Mesa.

Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T- 016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T- 890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». [10] «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». [11] «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». [12] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). [13] Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). [14] Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. [15] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [16] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [17] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [18] Folio 1 [19] Folio 1 [20] T 237-2017