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11001-03-15-000-2019-04410-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Catherine Juvinao Clavijo·Demandado: Consejo De Estado, Sala Especial De Decisión No. 16

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ INFUNDADA UNA RECUSACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA Para la parte actora, el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 16 no valoró la certificación otorgada por la señora [O.P.M.], Secretaria Jurídica del Partido Conservador, pues de allí se podía inferir que [H.Y.A.] pertenecía al Partido Conservador y que ocupó los cargos de ministro de Estado y constituyente a nombre de dicha colectividad.

Igualmente, que el congresista [D.B.A.] ha sido elegido representante a la cámara dos veces y una vez senador por ese mismo partido político. (…) [L]a Sala no evidencia una indebida aplicación de la norma. Por el contrario, la Corporación accionada no encontró acreditados los fundamentos de la causal, pues no bastaba con acreditar la pertenencia al partido político del padre del magistrado recusado, sino que se debía cumplir con la carga de demostrar cómo ello le podía generar un beneficio o interés en el proceso de pérdida de investidura.

(…) Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora [C.J.C.], toda vez que, como se señaló, la decisión acusada no incurrió en el defecto endilgado y, por tanto, el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 16, no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04410-00(AC) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 16 Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la providencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 16, que declaró infundada la recusación formulada contra el magistrado Nicolás Yepes Corrales dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura que se adelanta contra el congresista David Barguil Assis.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 7 de octubre de 2019 la señora Catherine Juvinao Clavijo presentó, a través de apoderado, acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados con la providencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 16, que declaró infundada la recusación formulada contra el magistrado Nicolás Yepes Corrales, dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura que se adelanta contra el congresista David Barguil Assis[1]. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: <<1.

Se declare sin validez la Providencia del 30 de septiembre de 2019, expedida por la Sala Especial de Decisión No. 16, para resolver recusación respecto de Magistrado del Consejo de Estado en proceso de pérdida de investidura No. 2019-01599-00 contra David Barguil Assis, por ser contraria a la Constitución Política artículos 29, 228, 229, 230 y al artículo 10° de la Declaración de Derechos Humanos y al artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles. 2.

En consecuencia, se ordene perentoriamente a la Sala de Decisión No. 16, volver a producir Providencia que resuelva la recusación, teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas al incidente y aplicando en legal forma el artículo 141, numeral 1° del CGP, con respeto al debido proceso, al derecho a la imparcialidad de los Jueces y en función al debido acceso la administración de justicia por los ciudadanos. 3.

Se ordene como medida cautelar la suspensión del proceso 2019-01599- 00 y se comunique tal orden a las partes de dicha actuación y a los funcionarios tutelados>>. 2. Hechos La solicitud de tutela se basó en las siguientes afirmaciones: 3.- El 22 de abril de 2019, la accionante y otros ciudadanos promovieron acción de pérdida de investidura contra el congresista David Barguil Assis.

Este proceso correspondió por reparto al despacho del Consejero Nicolás Yepes Corrales. 4.- Indicó que el despacho del magistrado sustanciador <<desarrolló su gestión en forma lamentablemente sospechosa para el valor constitucional de la imparcialidad del Juez en la administración de justicia>>, razón por la cual formuló recusación contra el magistrado Nicolás Yepes Corrales con base en la causal del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. 5.- En su escrito sostuvo que el padre del magistrado sustanciador tenía un interés directo en las resultas del proceso dada su vinculación al Partido Conservador, del cual hacía parte el congresista contra el que se dirige la acción de pérdida de investidura. 6.- Mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, los demás consejeros que conforman la Sala Especial de Decisión No. 16 declararon infundada la recusación formulada por la accionante. 3.

Fundamentos de la vulneración 7.- La accionante no estructuró los hechos en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Señaló que, al parecer, la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado no valoró adecuadamente las pruebas aportadas con el escrito de recusación y expresamente adujo que, <<la providencia ignoró por completo la existencia de la certificación otorgada por la señora Orfa Patricia Monroy García, Secretaria jurídica del Partido Conservador Colombiano (…) >> (fol. 7), y sostuvo que <<con la documentación aportada es racionalmente imposible negar los vínculos políticos del señor padre del Magistrado Sustanciador con el Partido Conservador, colectividad a que pertenece el parlamentario demandado (…)>>.

(fol. 5) 8.- Agregó que en la providencia acusada se incurrió en indebida aplicación del numeral 1° del artículo 141 del CGP, porque a su juicio, <<la causal surge de un simple interés, directo o indirecto en el proceso>> y, afirmó que, <<[e]s imposible para una mente normal, desconocer que las afinidades políticas dentro del 4° grado de consanguinidad según el legislador están prohibidas>>.

(fol. 6-7) 4. Oposición 4.1. Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 16 (accionados) 9.1- El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio sostuvo que los señalamientos contra la providencia de 30 de septiembre de 2019 no se encuadraban en alguna de las casuales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.2.- Manifestó que en la providencia acusada se expusieron, con fundamento en las pruebas allegadas, las razones por las que no se configuraba la causal de recusación contenida en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, puesto que no se aportó <<ningún elemento de convicción que permitiera establecer la filiación política del doctor Hernando Yepes Arcila.

En segundo término, se dejó claro que la identificación del juez o sus familiares con una ideología política no puede ser un motivo válido del que se pueda predicar interés directo o indirecto en la sentencia o que pueda verse afectada la imparcialidad de la actividad judicial.>> 9.3.- Por último, señaló que lo pretendido por la accionante era revivir la controversia desatada en el trámite de la recusación, esto es, convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 4.2 David Barguil Assis (Tercero con interés) 10.- A través de apoderado solicitó que la acción de tutela fuera rechazada por improcedente, toda vez que el asunto carecía de relevancia constitucional.

Afirmó que resultaba prematuro hacer algún pronunciamiento dado que el proceso de pérdida de investidura aún no había culminado y, por tanto, no se habían agotado todos los mecanismos judiciales de defensa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Competencia 11.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 6.

Problema jurídico 12.- Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 16, al declarar infundada la recusación formulada por la accionante contra el magistrado Nicolás Yepes Corrales, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana Catherine Juvinao Clavijo. 13.- Para resolver lo anterior, la Sala primero verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela.

Superado este estudio, se analizarán los señalamientos de la accionante a la luz del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que acompañaron el escrito de recusación. Igualmente, se analizará el defecto sustantivo por la indebida aplicación del numeral 1° artículo 141 de CGP que contempla como causal de recusación la situación en que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan interés directo o indirecto en el proceso. 7.

Análisis de procedencia 14.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 14.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva al haberse declarado infundada la recusación promovida contra el magistrado Nicolás Yepes Corrales, sin que al parecer se hubieran valorado algunas pruebas y por aplicación indebida de la causal de recusación. 14.2.- En cuanto a la subsidiariedad, esta Sala encuentra agotados los medios ordinarios de defensa judicial existentes; debe tenerse en cuenta que el reproche de la accionante se dirige contra el auto que declaró infundada la recusación, por tanto, la parte actora solo debía agotar los recursos ordinarios hasta la etapa procesal cuestionada[2].

En el presente caso, de conformidad con el numeral 7° del artículo 132 del CPACA, las decisiones que se profieran en el trámite de la recusación no admiten recurso, por lo que la accionante no tenía otro medio de defensa ordinario o extraordinario para la protección de los derechos fundamentales que alegó como vulnerados con la decisión del Consejo de Estado.

El objeto de la tutela está circunscrito a esa etapa procesal y sobre la misma centrará el análisis de la Sala. 14.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que, el auto acusado se profirió el 30 de septiembre de 2019; dado que la tutela de la referencia se interpuso el 7 de octubre de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello. 14.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 14.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza.

En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico. 10. Análisis del caso 15.- Examinado el asunto, la Sala advierte que el amparo será negado, por las siguientes razones: 15.1.- En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que no le es dable al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratase de una instancia adicional, por el contrario <<su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.>>[3] 15.2.- Para la parte actora, el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 16 no valoró la certificación otorgada por la señora Orfa Patricia Montoya, Secretaria Jurídica del Partido Conservador, pues de allí se podía inferir que Hernando Yepes Arcila pertenecía al Partido Conservador y que ocupó los cargos de ministro de Estado y constituyente a nombre de dicha colectividad.

Igualmente, que el congresista David Barguil Assis ha sido elegido representante a la cámara dos veces y una vez senador por ese mismo partido político. 15.3.- Revisada la providencia acusada, la Sala encuentra que el juez ordinario valoró en debida forma todo el material probatorio allegado, incluso la certificación del Partido Conservador, que la accionante alega no valorada; esta prueba se analizó conforme a lo expresado por el Magistrado recusado, quien adujo que el señor Hernando Yepes Arcila <<desde hace algunos años de forma pública y reiterada ha manifestado públicamente (…) que ni milita ni es miembro de tal partido>>.[4] Circunstancia que la providencia ilustró así: <<En efecto, lo primero que se destaca es que, tal como lo puso de presente el consejero ponente del proceso de pérdida de investidura, no se encuentra acreditado en el expediente que el señor Hernando Yepes Arcila sea miembro del Partido Conservador Colombiano, pues, si bien otrora desempeñó cargos públicos en representación de ese grupo político, lo cierto es que no fue aportado ningún documento que dé cuenta de la filiación al mismo>>. 15.4.- En torno a la filiación política la providencia señaló que, como todos los seres humanos y sociales, el juez o sus familiares tienen ideas, valores, aspiraciones <<que si se llevan estas, por sí solas, al extremo de considerar que se afecta la imparcialidad, no habría jueces>>. 15.5.- En la providencia, se hizo alusión a la sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional, que estableció las diferencias entre pertenecer a un partido político, forma mínima y básica de los derechos políticos de todo ciudadano y, la militancia politica, la cual, si bien es cierto está prohibida para los servidores públicos, no lo está para sus familiares.

Así, aclaró que por la militancia política de un pariente de quien es juez, no se configura de manera automática el conflicto de interés. 15.6.- En la providencia de la Sala Especial de Decisión No. 16 se señala que, toda vez que la recusación se fundaba en la pertenencia politica del señor Hernando Yepes Arcila al Partido Conservador Colombiano, <<era imprescindible que se explicara y se demostrara cómo podría incidir esa condición en la resolución del proceso o en qué forma resultaría beneficiado o favorecido el magistrado o algún tercero>>.

Así las cosas, más allá de establecer si el padre del magistrado sustanciador pertenencía al mismo partido político del congresista contra el que cursa la pérdida de investidura, la accionante debía demostrar el interés directo o indirecto que el magistrado podría tener en las resultas del proceso. 15.7.- Sobre el presunto defecto sustantivo por la indebida aplicación del numeral 1º del artículo 141 del CGP, la norma establece como causal de recusación la siguiente hipótesis: <<Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.>>; la accionante entiende que <<es imposible para una mente normal, desconocer que las afinidades políticas dentro del 4º grado de consanguinidad están prohibidas>>. 15.8.- La Sala destaca en el escrito de tutela se cuestionó la imparcialidad del consejero Nicolás Yepes Corrales en razón a su parentesco con el señor Omar Yepes Alzate.

Este argumento no se puso de presente en el trámite de la recusación que aquí se revisa, de modo que no le es posible a esta Sala pronunciarse al respecto, puesto que el análisis constitucional gira en torno a la providencia acusada y, a los argumentos y materiales probatorios recaudados por el Juez y aportados por las partes para la toma de la decisión. 15.9.- Sobre este punto, la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado centró su análisis en la falta de demostración del presunto interés que podría tener el padre del magistrado sustanciador en las resultas del proceso, por el hecho de pertenecer al mismo partido político del congresista contra el que cursaba la pérdida de investidura y señaló que <<era imprescindible que se explicara y se demostrara cómo podría incidir esa condición en la resolución del proceso o en qué forma resultaría beneficiado o favorecido el magistrado o algún tercero>>. 15.10.- Así las cosas, la Sala no evidencia una indebida aplicación de la norma.

Por el contrario, la Corporación accionada no encontró acreditados los fundamentos de la causal, pues no bastaba con acreditar la pertenencia al partido político del padre del magistrado recusado, sino que se debía cumplir con la carga de demostrar cómo ello le podía generar un beneficio o interés en el proceso de pérdida de investidura. 16.- Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Catherine Juvinao Clavijo, toda vez que, como se señaló, la decisión acusada no incurrió en el defecto endilgado y, por tanto, el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 16, no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva invocados por la ciudadana Catherine Juvinao Clavijo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (En comisión) RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Fol. 1-12 del expediente de tutela [2] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas [3] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [4] Folio 781 del expediente de pérdida de investidura