IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En trámite En el caso concreto, lo pretendido por la parte actora a través de la acción de tutela se circunscribe a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor del señor [W.C.].
Sin embargo, la Sala advierte que el 10 de octubre de esta anualidad, la UGPP, actuando por conducto de apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) En tal sentido, la Sala observa que el juez de conocimiento no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda; de manera que, esta acción, en principio, deviene en improcedente puesto que la inconformidad del accionante aún no ha sido resuelta a través del medio judicial previsto en el ordenamiento jurídico para desatar esta clase de litigios.
(…) [L]a Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente en la medida que no superó el requisito de subsidiariedad; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03980-01(AC) Actor: UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 17 de octubre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] PRINCIPALES: Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL y sin requisito de BUENA CONDUCTA.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 28 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 70001233300020130020501(3183-2014), mediante la cual REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; declarando la nulidad de las Resoluciones UGM 21091 del 19 de diciembre de 2014 y UGM 28422 del 23 de enero de 2012. b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primer grado y negando el derecho pretendido, al no cumplirse con los requisitos legales para ello.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 28 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 70001233300020130020501(3183-2014), mediante la cual REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; declarando la nulidad de las Resoluciones UGM 21091 del 19 de diciembre de 2014 y UGM 28422 del 23 de enero de 2012, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que la extinta Cajanal negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al señor Alfredo Enrique Wilches Campo “(…) por cuanto, en primer lugar los tiempos laborados entre el 17 de febrero de 1992 al 30 de diciembre de 2010, son del orden NACIONAL y en segundo lugar, por cuanto, el peticionario fue sancionado por el período comprendido entre el 23 de abril de 2010 y el 23 de junio de 2010 (…)”[2], mediante la resolución nro.
UGM 021091 del 19 de diciembre de 2011; decisión que fue confirmada por el acto administrativo nro. UGM 28422 de 23 de diciembre de 2012. Indicó que el señor Wilches Campo promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y correspondió en reparto al Tribunal Administrativo de Sucre que en sentencia del 22 de mayo de 2014 negó las pretensiones.
Señaló que en contra de la citada providencia se presentó recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación la revocó y, en su lugar, ordenó el pago de una pensión gracia al ahí demandante. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico dado que no valoró todas las pruebas arrimadas al proceso ordinario, esto es, la sanción disciplinaria y las certificaciones de información laboral expedidas por la Secretaría de Educación de Sucre, de las cuales se desprende que el tipo de vinculación del docente fue de orden nacional a partir de 1992.
Estimó que está configurado el defecto sustantivo o material puesto que la autoridad judicial accionada “(…) aplicó las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal cuando éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados (…)”[3].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 30 de agosto de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[4] y correspondió en reparto a la Sección Quinta[5], que por auto del 9 de septiembre de esta anualidad[6] la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, así como vincular al señor Alfredo Enrique Wilches Campo y al Tribunal Administrativo de Sucre[7].
Igualmente requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Sucre para que allegaran copia digital el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 70001 2333 000 2013 02025 01. 3.2. El Consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad[8], manifestando que frente “(…) a los motivos de inconformidad con la providencia de 28 de marzo de 2019 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas (…)”. 3.3.
El Tribunal Administrativo de Sucre remitió en medio magnético el expediente solicitado[9]; sin embargo, guardó silencio respecto de la petición de amparo. 3.4. La apoderada judicial del señor Alfredo Enrique Wilches Campo presentó informe[10], explicando no hay lugar a revocar el fallo atacado puesto que están acreditados todos los requisitos legales establecidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, dispuso lo siguiente[11]: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción constitucional promovida por la UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en este proveído […]”. Para dilucidar el asunto analizó que el requisito de subsidiariedad no está acreditado, debido a que la parte actora tiene la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, medio que resulta idóneo para controvertir la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada.
Precisó que aunque la UGPP solicitó de forma subsidiaria el amparo transitorio de sus derechos, “(…) lo cierto es que, no se exponen razones suficientes, como tampoco se evidencia una vulneración palmaria de los derechos deprecados por la UGPP, lo que conllevaría a hacer un estudio de fondo para realizar un análisis exhaustivo y pormenorizado de las normas y la jurisprudencia aplicada al caso concreto (…)”[12].
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, arguyendo lo siguiente[13]: Adujo que el fallo atacado interpretó de manera errónea las normas que regulan tanto la pensión gracia como la naturaleza de los recursos del situado fiscal. Arguyó que el reconocimiento de la precitada prestación afecta de forma clara y grave el patrimonio del Estado, los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad, debido a que el señor Wilches Campo no tiene derecho al pago de esas sumas de dinero.
Afirmó que de la situación anterior se desprende “(…) un perjuicio inminente para los recursos del Sistema de Protección Social en la suma de $535.984.092,70 M/cte., aproximadamente, monto al que el pensionado no tenía derecho según el marco jurídico anterior a la sentencia y que no se compadece con la financiación del sistema (…)”[14]. Por auto del 1 de noviembre de 2019 se concedió la impugnación[15] y la misma fue asignada por acta de reparto el 13 adiado[16].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[17] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[18] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[19], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[20], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[21]: 6.2.1. El señor Alfredo Enrique Wilches Campo, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, para lo cual pretendía la nulidad de los actos administrativo que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia y, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación y el pago de la misma. 6.2.2.
El asunto correspondió en reparto al Tribunal Administrativo de Sucre que en sentencia del 22 de mayo de 2014 negó las pretensiones. 6.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 28 de marzo de 2019, resolvió: “[…] 1.
Revócase la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Alfredo Enrique Wilches Campo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva, y en su lugar: 1.1.
Declárase la nulidad de las Resoluciones UGM 21091 del 19 de diciembre de 2011 y UGM 28422 del 23 de enero de 2012, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia del actor y confirmó esa decisión, en su orden, de acuerdo con lo dicho en la motivación. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al señor Alfredo Enrique Wilches Campo (…), en cuantía del 75% como promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (28 de agosto de 2003 a 28 de agosto de 2004), con efecto fiscales desde el 30 de julio de 2008, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, en atención a las consideraciones de esta providencia […]”. 6.2.4.
El 10 de octubre de 2019, la UGPP radicó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[22], para lo cual solicitó se revoque la precitada sentencia.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[23].
Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
(Se destaca) En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad encierra tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[24]: “[…] (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico […]”.
(La Sala destaca) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho[25]: “[…] En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso.
En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales […]”. (Se destaca) En el caso concreto, lo pretendido por la parte actora a través de la acción de tutela se circunscribe a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor del señor Wilches Campo.
Sin embargo, la Sala advierte que el 10 de octubre de esta anualidad, la UGPP, actuando por conducto de apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, que revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Sucre de 22 de mayo de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor ALFREDO ENRIQUE WILCHES CAMPO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 2.
Declarar que al señor ALFREDO ENRIQUE WILCHES CAMPO no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia, como quiera que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, al no acreditar 20 años de servicio en calidad de docente nacionalizado y no observar la buena conducta exigida para esta clase falta (sic) de prestación […]”.
En tal sentido, la Sala observa que el juez de conocimiento no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda; de manera que, esta acción, en principio, deviene en improcedente puesto que la inconformidad del accionante aún no ha sido resuelta a través del medio judicial previsto en el ordenamiento jurídico para desatar esta clase de litigios.
Ahora bien, la parte actora sustentó la configuración de un perjuicio irremediable para lo cual adujo que la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor del señor Wilches Campo, sin que estén reunidos los requisitos previstos por el legislador, de modo que, dicha providencia permite que “(…) el causante vaya a devengar a corto plazo una pensión en cumplimiento a un fallo judicial que a todas luces es contrario a derecho (…)”[26].
Con el propósito de determinar si en el caso examinado se configura un perjuicio irremediable se tiene lo siguiente: Para que el perjuicio invocado tenga las características de irremediable, debe cumplir los requisitos de inminente, grave y que las medidas de protección requeridas fueren urgentes e impostergables. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T – 161 del 10 de marzo de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís, explicó: “[…] En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” (…)” Descendiendo al caso concreto y en aras de establecer si la medida solicitada reúne estos requisitos se tiene: (i) En cuanto a la inminencia, es decir, que este próximo a suceder con algún grado de certeza, no se probó, puesto que la autoridad judicial accionada consideró que el señor Wilches Campo sí acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, haber prestado los servicios como docente nacionalizado y territorial por veinte (20) años y observar una buena conducta durante su desempeño. (ii) Frente a la gravedad, la parte actora no señaló cuál es el derecho fundamental altamente significativo que estima está siendo afectado.
(iii) Por último, en relación con los requisitos de urgencia y el carácter impostergable de las medidas tampoco están reunidos, toda vez que, “(…) no puede predicarse un carácter urgente e impostergable de una amenaza, perjuicio o daño, cuando este a su vez no ostenta la certeza de inminencia u ocurrencia y tampoco la gravedad del mismo. Estos dos requerimientos son la consecuente aplicación de los dos primeros, es decir, a partir de la comprobación de la inminencia y gravedad del perjuicio, es que surge la necesidad de tomar medidas urgentes para superar el menoscabo y así adoptar aquellas de carácter impostergables que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño irreparable (…)”[27].
Así las cosas, la Sala recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, por cuanto, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso[28].
Corolario de lo analizado, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente en la medida que no superó el requisito de subsidiariedad; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Reverso del folio 15 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Vuelto folio 11 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 20 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 107 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 109 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Esta orden se cumplió en la fecha del 12 de septiembre de 2019 según consta de folios 110 a 115 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 116 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 118 a 120 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folios 125 a 131 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folios 158 a 164 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 163 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folio 170 a 211 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 172 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Folio 213 del cuaderno de la acción de tutela. [16] Folio 220 del cuaderno de la acción de tutela. [17]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [18] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [19] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [20] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [21] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 70001 2333 000 2013 00205 01. [22] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [23] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [24] Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela. [27] Corte Constitucional. Sentencia T – 135 del 27 de marzo de 2015. M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. [28] Corte Constitucional.
Sentencia C – 543 del 1 de octubre de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.