IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ ¿Se configura el requisito general de inmediatez cuando el actor de una tutela presentada el 9 de agosto de 2019 cuestiona dos decisiones judiciales del año 2009, con radicados 2009-0045-00 y 2009-0082-00, y recibe la notificación de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso en contra de una sentencia de 2014, con radicado 2009-00235-01, el 15 de febrero de 2019? La Sala dará respuesta negativa al problema jurídico y confirmará la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, puesto que, tal y como lo sostuvo el a quo, «el actor no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado, [contado] a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales», que para el caso concreto se dio en el año 2009, en los procesos con radicados 2009- 0045-00 y 2009-0082-00, y cuya tutela se presentó en el año 2019.
(…) En el caso concreto no se advierte ningún argumento que justifique la interposición de la acción de tutela con posterioridad a los seis (6) meses en que fueron notificados los autos de Autos de 2 y 27 de febrero de 2009. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, puesto que resulta acertado concluir que no se cumple el requisito general de inmediatez para la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03733-01(AC) Actor: JHON ALEXANDER RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1. La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por parte de Jhon Alexander Ramírez Guzmán, por intermedio de su apoderado, en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor.
I.
ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2019, el actor presentó acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y defensa, que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el Auto interlocutorio nro. 022 de 2 de febrero de 2009[1], y por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, al expedir el Auto nro. 156 de 27 de febrero de 2009[2].
Alegó el actor que el juzgado, «sin proferir auto de rechazo de la demanda, archivó el proceso en virtud de que transcurrieron los 5 días sin que la apoderada del demandante se pronunciara frente al auto de inadmisión» (sic). Posteriormente, indicó que la apoderada retiró la demanda el 27 de marzo de 2009 y la presentó nuevamente el 1 de abril de ese mismo año. Adicionalmente, esta última demanda le correspondió al Juzgado Administrativo de Buga, quien la admitió y adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 2009-00235-00), el cual terminó con sentencia nro. 218 de 9 de octubre de 2012, en la que declaró la caducidad de la acción, en la que el actor pretendía la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio de la Policía Nacional por la causal de retiro discrecional y el consecuente restablecimiento del derecho.
Frente al fallo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014 (expediente 2009-00235-01), en la que dicho juez sostuvo que el retiro de la demanda no revive términos procesales. En contra de dicha providencia, el actor presentó recurso extraordinario de revisión el 16 de febrero de 2016.
Mediante decisión de 11 de diciembre de 2018, notificada por estado de 15 de febrero de 2019, el Consejo de Estado rechazó de plano el recurso pretendido, toda vez que fue presentado extemporáneamente, debido a que la fecha límite para interponerlo era el 20 de febrero de 2015. II. TRÁMITE DE LA TUTELA El 13 de agosto de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro, y le solicitó a éste y otros despachos que remitieran en calidad de préstamo los expedientes correspondientes a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados números 76001233100020090004500 y 76001233100020090045200; 76001333100520090008200 (Juzgado Quinto Administrativo de Cali); 76111333170120090023501(Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga) en los que figura como demandante el actor de este recurso de amparo.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADO En decisión de 25 de septiembre de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, puesto que «el actor no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”»[3].
Agregó que «en el escrito no se presentó argumento suficiente para superar el estudio de la inmediatez»[4]. Explicó que «en la presente acción de tutela no se da cumplimiento al requisito de inmediatez, toda vez que la acción fue radicada el 9 de agosto de 2019, mientras que las providencias objeto de reproche fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Cali los días 2 y 27 de febrero de 2009, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, identificados con los números de radicados 2009-00045-00 y 2009-00082-00, respectivamente; en ese orden, sin que sea necesario establecer la fecha en que quedaron ejecutoriadas dichas providencias, es evidente que el accionante no acudió al juez de tutela en un término razonable, puesto que dejó transcurrir más de sesenta (60) meses (sic) para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales, plazo que a juicio de la Sala no se considera razonable»[5].
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor, por intermedio de su apoderado, planteó que la Sección Quinta del Consejo de Estado «hizo un análisis parcial y sesgado de la información, pues no tuvo en cuenta el recurso extraordinario de revisión, (…) al que se hizo referencia en el hecho DECIMOSEGUNDO de la acción de tutela y ratificado en el aparte correspondiente al principio de inmediatez, en el cual se hace alusión a la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se determina que seis meses es un término razonable para ejercer la acción de tutela, teniendo en consideración “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas (…)»[6].
(sic) Agregó que «la sentencia que se profirió al desatar el recurso extraordinario de revisión se notificó por estado el 15 de febrero de 2019 y la tutela se presentó el día 12 de agosto de 2019, es decir, que nos encontrábamos dentro del término definido por el Consejo de Estado de los seis meses para interponer o incoar la acción de tutela»[7].
Finalmente, expresó que «solo se limitó la Sección Quinta a verificar los tiempos de las providencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números de radicados 2009-00045-00 y 2009-00082-00 y no tuvo en cuenta el tiempo que se tomó el mismo Consejo de Estado en resolver sobre el recurso de revisión, cuando la Corte Constitucional ha determinado que el parámetro para determinar la inmediatez se contabiliza desde las decisiones del Consejo de Estado que rechazaron el recurso de revisión»[8].
V. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto de 7 de octubre de 2019[9], el Consejo de Estado, Sección Quinta, concedió la impugnación interpuesta el 2 de octubre de 2019[10], en contra de la decisión notificada el 30 de septiembre del mismo año. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Análisis de la Sala Esta Sala advierte que el actor cuestiona la decisión de la Sección Quinta, toda vez que, en su criterio, no se debió declarar improcedente la acción de tutela presentada, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida en que el recurso extraordinario de revisión presentado, le fue notificado el 15 de febrero de 2019, y la tutela fue presentada dentro de los seis meses siguientes a ello (9 de agosto de 2019).
Hechos probados relevantes 1. El actor cuestionó con la acción de tutela de la referencia dos decisiones judiciales proferidas dentro de los procesos con números de radicado 2009-0045-00 y 2009-0082-00, del 2 y 27 de febrero de 2009, respectivamente. 2. La solicitud de tutela se presentó el 9 de agosto de 2019. 3. En un tercer proceso, con radicado 2009-00235-01, el actor fue notificado el 15 de febrero de 2019 de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión a la sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de febrero de 2014.
Problema jurídico ¿Se configura el requisito general de inmediatez cuando el actor de una tutela presentada el 9 de agosto de 2019 cuestiona dos decisiones judiciales del año 2009, con radicados 2009-0045-00 y 2009-0082-00, y recibe la notificación de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso en contra de una sentencia de 2014, con radicado 2009-00235-01, el 15 de febrero de 2019? La Sala dará respuesta negativa al problema jurídico y confirmará la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, puesto que, tal y como lo sostuvo el a quo, «el actor no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado, [contado] a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales», que para el caso concreto se dio en el año 2009, en los procesos con radicados 2009-0045-00 y 2009-0082-00, y cuya tutela se presentó en el año 2019.
No tiene razón el impugnante cuando pretende que se aplique el estándar consistente en determinar el requisito general de inmediatez, contabilizando el tiempo de presentación de la tutela a partir de la notificación de la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, ya que dicho recurso extraordinario se interpuso en un proceso diferente (2009-00235-01), y la decisión cuestionada en la presente acción constitucional, no es la sentencia de 6 de febrero de 2014.
Sin perjuicio de lo anterior, y a modo de obiter dictum, no está de más destacar que la causal de rechazo del recurso extraordinario de revisión consistió en que fue presentado extemporáneamente, por lo que, incluso si se tratara del mismo proceso en el cual se profirieron las decisiones que ahora cuestiona el recurrente, no habría cumplido tampoco el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela no puede tornarse como el mecanismo para corregir la negligencia del actor.
Así las cosas, pretender extender los efectos del agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios dentro del proceso identificado con nro. de radicado 2009-00235-01 a otros dos procesos diferentes (2009-0045- 00 y 2009-0082-00), o intentar que por la vía de la presentación extemporánea de un recurso extraordinario se revivan términos para presentar un recurso constitucional, resultan dos estrategias inadmisibles para que sean revisadas, en sede de tutela, decisiones judiciales proferidas en el año 2009.
En efecto, de los hechos señalados se encuentra que el actor solicitó, en sede de tutela, dejar sin efectos los Autos de 2 y 27 de febrero de 2009, de los procesos 2009-0045-00 y 2009-0082-00 y para ello interpuso la acción de tutela el 9 de agosto de 2019, sin que se configure el requisito de inmediatez. En reciente decisión[11], esta Sala se pronunció respecto del requisito de inmediatez y sostuvo lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[12].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.» En el caso concreto no se advierte ningún argumento que justifique la interposición de la acción de tutela con posterioridad a los seis (6) meses en que fueron notificados los autos de Autos de 2 y 27 de febrero de 2009.
Por las anteriores razones, se confirmará la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, puesto que resulta acertado concluir que no se cumple el requisito general de inmediatez para la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Jhon Alexander Ramírez Guzmán, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que cumplidos los trámites respectivos envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] El Auto en mención remite por competencia la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 760012331000- 2009-00045-00. [2] Mediante el Auto en mención, el Juzgado inadmitió la demanda presentada por el actor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 760013331005-2009-00082-00. [3] Folio 68 del cuaderno principal. [4] Ibidem. [5] Folio 68 (reverso) del cuaderno principal. [6] Folio 79 (anverso y reverso) del cuaderno principal. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Folio 82 del cuaderno principal [10] Folios 78-80 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 18 de octubre de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2019-04161- 00(AC). MP. Oswaldo Giraldo López. [12] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.