IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite La Sala, teniendo en cuenta que las argumentaciones de la parte actora no se relacionan con las pretensiones de los actores populares en las solicitudes 2019-01847-00 y 2019-01873-00, previamente decididas bajo el trámite de tutelas masivas, procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y una vez ello, de ser el caso, se estudiarán de fondo los argumentos de la solicitud.
(…) Una vez realizada la consulta sobre el estado de la acción popular, así como analizada la providencia que se invoca que vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora (de fecha 10 de abril de 2019), evidencia la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela presentada, ya que se encuentra pendiente por resolver los recursos de apelación interpuestos por los actores.
PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración En el presente caso, discute la parte actora que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia en la medida que no fue vinculada como litisconsorte necesario al trámite de la acción popular 2016-01314-00. No obstante ello, tal situación no configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acción de tutela como quiera que las sociedades actoras disponían de otros mecanismos idóneos de defensa judicial como lo eran la posibilidad de solicitar la nulidad, de conformidad con el artículo 133 del CGP, que en su numeral 8 establece como causal de nulidad, no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las demás personas que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02692-00(AC) Actor: PRESTNEWCO S.A.S y PRESTMED S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por PRESTNEWCO S.A.S y PRESTMED S.A.S, a través de apoderado judicial, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 10 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la acción popular número 25000-23-26-000-2016-01314-00, promovida por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A, en las cuales se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada mediante las resoluciones núm. 0973 de 1994 y 1358 de 2008 a MEDIMÁS EPS S.A.S. I. La solicitud de tutela 1.1.
PRESTNEWCO S.A.S y PRESTMED S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por parte del Tribunal, en la que formularon las siguientes pretensiones: « […] 1.
Que se declare que con el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2016- 01314-00 se han vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción de mis representadas. 2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN “A”, dentro del trámite de Acción Popular con radicado No. 25000-23-41-000-2016-01314-00 constituir en forma adecuada el litisconsorcio necesario, con el concurso de PRESTNEWCO S.A.S, sociedad domiciliada en Bogotá D.C. e identificada con NIT 901.087.750-8 y PRESTMED S.A.S domiciliada en Bogotá D.C. e identificada con NIT 907.087.751-5, decretando al mismo tiempo los medios procesales que habiliten la facticidad del derecho conculcado […]». 1.2.
Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: « […] 1. El 25 de noviembre de 2015, mediante resolución 2422, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó el traslado de los usuarios de Saludcoop E.P.S a Cafesalud E.P.S S.A. 2. Dentro de la red de clínicas, hospitales y centros de atención en salud de Saludcoop E.P.S. y Cafesalud E.P.S. S.A., se ha encontrado desde hace varios años Estudios e Inversiones Médicas S.A. (ESIMED S.A.). 3.
ESIMED S.A. ha venido prestando servicios a Saludcoop E.P.S. y Cafesalud E.P.S. S.A., siendo estos sus principales clientes, a partir de los cuales ha derivado su sustento y sostenibilidad. 4. ESIMED S.A. ha dependido principalmente de la contratación de servicios que ha venido prestando a Saludcoop E.P.S. y Cafesalud E.P.S. S.A. 5.
El 14 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A admitió demanda interpuesta por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero y otros contra la Nación, el Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud y otros. 6. La demanda del actor popular pretendió lo siguiente: "PRIMERO. Que se declare que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y CAFESALUD EPS S.A. son responsables de la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo al "ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA", para los más de cinco (5) millones de ciudadanos del régimen contributivo del sistema de salud, afiliados a dicha EPS.
SEGUNDO: Que para hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo al "'ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA", se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias de inspección vigilancia y control contenidas en las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y en el plazo perentorio de un mes (1), revise que la red de clínicas, hospitales, profesionales, y demás centros prestación de servicios de Salud con que cuenta Cafesalud EPS régimen contributivo, sea es (sic) suficiente y capaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad, dentro de los plazos definidos en la circular 056 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, las Leyes 1384 de 2010 y 1438 de 2011, el Decreto Ley 019 de 2012, y las Resoluciones del Ministerio de Salud 1552 de 2012, 5395 y 1604 de 2013 y demás normas que las adicionen, modifiquen y reformen.
TERCERO: Que en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, y del numeral 1 0 del Artículo 6 0 de la ley 1751 de 2015, Estatutaria del derecho a la Salud y que exige al Estado: "garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente", ese H Tribunal adopte todas las medidas de hacer y no hacer, que estime necesarias orientadas para que no se repita la violación al derecho colectivo al ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA.
" 7. El 30 de diciembre de 2016 mediante Resolución No. 1946 la agente especial liquidadora de SALUDCOOP entidad promotora de salud en liquidación, identificada con el NIT 800250119-1, aprobó y publicó el "reglamento de acreditación y venta de los activos y pasivos de CAFESALUD E.P.S. S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A." (En adelante "El Reglamento"). 8.
En virtud de tal reglamento, Cafesalud E.P.S. S.A. iniciaría un plan de reorganización en salud que implicaría: i. La creación de una nueva sociedad, ii. La elaboración de un plan de reorganización que implicaba el traslado de los usuarios a dicha nueva EPS, iii. La venta de dicha nueva EPS, junto con sus activos y la sustitución del empleador garantizando la continuidad laboral. 9.
El 6 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, dentro del proceso referenciado en el numeral 6º del presente acápite. 10. Al no llegarse a una fórmula de pacto de cumplimiento, en la mentada audiencia se abrió la etapa probatoria. 11. En virtud del proceso de venta al que se refiere El Reglamento, el 23 de junio de 2017 Prestnewco S.A.S. suscribió con Cafesalud S.A. un contrato de compra de acciones de Medimás E.P.S. S.A.S. (sociedad creada por Cafesalud S.A. en virtud del proceso al que se refiere El Reglamento). 12.
Por su parte, el 23 de junio de 2017 Prestmed S.A.S. suscribió con Cafesalud S.A. el contrato de compra de acciones de ESIMED S.A. 13. Igualmente, como parte de los contratos que se debían suscribir con ocasión del proceso de venta al que se refiere El Reglamento, el 1º de agosto de 2017 Medimás EPS S.A.S. suscribió con Cafesalud S.A. un contrato de cesión de activo intangible, en virtud del cual, la primera recibió los usuarios de la segunda. 14.
De igual manera, Medimás EPS S.A.S. adquirió la condición de empleador de los trabajadores de Cafesalud S.A. 15. Junto a lo anterior, como garante de las obligaciones contractuales asumidas por Medimás E.P.S. S.A.S., Prestnewco S.A.S. suscribió el referido contrato. 16. El único y principal activo de Prestmed S.A.S, son las acciones de ESIMED S.A. de las cuales es titular. 17.
Prestnewco S.A.S., por su parte, tal y como se puede corroborar con el certificado de composición accionaria anexo a la presente, es el único accionista de Medimás EPS S.A.S, siendo además ésta su principal activo. 18. Que como consecuencia de los contratos suscritos, ESIMED S.A. continúo prestando los servicios que prestaba a Saludcoop y Cafesalud a Medimás EPS S.A.S, convirtiéndose dicho contrato en su principal fuente de ingresos. 19.
El 31 de octubre de 2018 el despacho dio por cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión. 20. El 13 de noviembre de 2018 el proceso entró al despacho para dictar sentencia. 21. El 2 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó por estado fallo de primera instancia. 22. El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió, entre otras, lo siguiente: “3.2.
ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD revocar la habilitación otorgada a MEDIMÁS EPS S.A.S. mediante la Resolución No. 0973 de 1994 como EPS del Régimen Contributivo así como la otorgada mediante Resolución No. 1358 de 2008 como EPS del Régimen Subsidiado, de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 2.5.5.1.8. del decreto 780 de 2016.
Dicha revocatoria debe efectuarse de manera progresiva, esto es, en la medida en que se asegure el traslado efectivo de los afiliados de MEDIMÁS EPS S.A.S. a las EPS receptoras y, en todo caso, en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la notificación de la presenten sentencia. Vencido el plazo la Superintendencia Nacional de Salud tomará las decisiones a que haya lugar. 3.3.
ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el término de seis (6) meses proceda a la redistribución de los afiliados de MEDIMÁS EPS S.A.S., para lo cual deberá tener en cuenta la capacidad de aseguramiento y la evaluación de desempeño de las EPS que operan en cada uno de los departamentos y municipios donde presta sus servicios MEDIMÁS EPS S.A.S., así como la simultaneidad de aquellas personas que tengan planes de medicina prepagada, en los términos previstos en el capítulo 5.2. de la presente providencia.” 23.
Con posterioridad a la notificación del referido fallo, distintas partes del proceso allegaron solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, así como recursos de apelación, los cuales no han sido posible conocer debido a que, según lo informado en la Secretaría, el despacho solo ha permitido consultar el expediente de manera parcial, esto es, únicamente algunos cuadernos y piezas procesales. 24.
El 8 de mayo de 2019 el proceso entró al despacho con las anteriores solicitudes. 25. Mediante auto del 23 de mayo notificado por estado el 27 de mayo 2019 el despachó negó solicitud de adición a sentencia. 26. Prestnewco S.A.S y Prestmed nunca fueron vinculadas al referido proceso judicial, negándoles de esta manera la posibilidad de acceder a la administración de justicia y el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. […]». 1.3.
Fundamentó la solicitud en que con la orden del Tribunal, Medimás EPS S.A.S. perdería su condición de EPS, lo que llevaría a la pérdida de sus afiliados y por tanto al cierre definitivo y liquidación, y en el mismo sentido le sustrae la principal fuente de ingresos a Esimed S.A., conllevando a una dramática afectación a Prestmed S.A.S. cuyo único y principal activo son las acciones de Esimed S.A., de las cuales es titular en virtud del contrato suscrito con ocasión del proceso de venta al que se refiere El Reglamento.
En las mismas condiciones quedaría sometida Prestnewco S.A.S. como se desprende del certificado de composición accionaria aportada. Con ocasión a la orden de traslado de los usuarios y la revocatoria de la habilitación de Medimás EPS se afecta de manera directa y grave el contrato de cesión de activos intangibles suscrito entre Medimás EPS S.A.S., como deudor principal, Prestnewco S.A.S. como garante solidario y subsidiario de dicha EPS y Cafesalud S.A. como acreedor; de manera que la decisión cuestionada afecta inexorablemente a las sociedades demandantes.
Lo anterior genera efectos directos sobre las demandantes Prestnewco S.A.S. y Prestmed S.A.S. convirtiéndolas en litisconsortes necesarios sin que fueran vinculadas al proceso de acción popular de conformidad con el artículo 61 del C.G.P. y el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, cercenándoles el derecho de acceder a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y debido contradictorio.
Por otra parte, adujo que no era posible a partir de las pretensiones del actor popular llegar a la conclusión de revocar la habilitación de Medimás EPS S.A.S. a la que llegó el Tribunal, por lo que sólo a éste le era posible advertir la existencia de los litisconsortes necesarios y ordenar su vinculación. Agregó que en la acción popular 25000-2341-000-2017-00885- 00 sí fueron vinculadas las demandantes, por lo que no se entiende por qué no ocurrió lo mismo en el proceso 25000-2341-000-2016-01314-00 que ahora se debate.
En relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, consideró que cumple el de relevancia constitucional porque se afectan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como el acceso a la administración de justicia; adujo que al no ser vinculado como parte, no tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada, lo que hace procedente la tutela; fue interpuesta en un término razonable, y no se trata de una tutela contra fallo de tutela.
II. Las contestaciones Dentro del término concedido, el accionado y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de amparo presentada, así: 2.1. Saludcoop E.P.S En Liquidación, a través de la agente especial liquidadora, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, así mismo, indicó que en la actualidad se encuentra adelantando únicamente las gestiones respectivas, con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, es decir, el desarrollo de todas las etapas que comprenden la liquidación a fin de lograr su finalización de manera eficiente y oportuna.
Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión de revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” dentro de la acción popular 2016-01314, es claro que dicha decisión trae una serie de consecuencias para las partes. Pues como se sabe al no poder llevarse a cabo el proceso de venta desaparece la fuente de pago con la que cuentan las IPS.
Manifestó que el proceso de venta de las acciones de CAFESALUD EPS Y ESIMED S.A., se realizó de acuerdo las normas legales vigentes y conforme al reglamento de venta señalado para tal fin, exigiendo los requisitos y condiciones necesarias para lograr los resultados satisfactorios relacionados con los indicadores establecidos para el seguimiento de la EPS en la Resolución núm. 256 de 2016.
Por último, adujo que ha iniciado el proceso de restitución y/o recuperación de las clínicas que en su momento pertenecieron al grupo y que se encuentran en poder de ESIMED. Ello en atención a que a la fecha se encuentra adelantado únicamente las gestiones pertenecientes a efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, es decir, el desarrollo de todas las etapas que comprenden la liquidación a fin de lograr su finalización de manera eficiente y oportuna.
Adelantando las gestiones necesarias para el pago de los acreedores debidamente reconocidos dentro del proceso de liquidación. 2.2. La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, toda vez que el Tribunal dentro de la acción popular 25000234100020160131400 efectuó las notificaciones de rigor, en respeto al debido proceso, notificando a la accionada MEDIMÁS. Por su parte la sociedad accionante conoció y se enteró oportunamente de la acción popular, por lo que si consideraba necesario pudo haber solicitado su vinculación al proceso, sin embargo, no lo hizo, y ahora alegando su propia incuria pretende demostrar la vulneración de sus derechos, lo cual es a todas las luces improcedente.
Solicitó la desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3. Medimás E.P.S. sostuvo: « […] Es claro que con el presente fallo, el cual desatendió en forma flagrante las consideraciones técnicas esgrimidas por el máximo rector institucional de la salud en el país, estamos ante la ocurrencia de un claro riesgo sistémico, que pudo haber sido evitado con la existencia de un análisis juicioso y detenido sobre las consecuencias de la presente decisión judicial Dicho de otro modo, a pesar de que en el expediente se acreditó que una salida de MEDIMAS podría poner en riesgo el funcionamiento de todo el sistema de salud, el Tribunal sin que exista una prueba técnica objetiva que muestre como la migración de pacientes es la mejor forma de que la inhabilitación de MEDIMAS no afecte en mayor medida los derechos colectivos de los usuarios, decidió ordenar su traslado dentro de los 6 meses, lo cual es prácticamente imposible ante la complejidad del sistema de salud y ante la cantidad de afiliados de MEDIMAS.
En esa medida, en el evento de que no se protejan los derechos del accionante, estamos a portas de un colapso y afectación a los derechos fundamentales de los trabajadores directos de MEDIMAS EPS S.A.S. y de los trabajadores que prestan servicios a mi representada y además un colapso del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, con ocasión al fallo dictado el 10 de abril de 2019, que comportó una senda de errores y ausencias de estudios técnicos.
Es la oportunidad para que el honorable Consejo de estado evite una masacre laboral y disponga rehacer la sentencia que conculca derechos para todos los grupos de interés asociados a MEDIMAS EPS y a MEDIMAS EPS S.A.S misma […] ». 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” indicó que en el presente proceso, las actoras no satisfacen el requisito consistente en que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues la providencia que señalan como la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, a la fecha no se encuentra ejecutoriada, ya que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por Medimás E.P.S S.A.S, cuyo único propietario es Prestnewco S.A.S. Asimismo, señaló que mediante auto del 14 de agosto de 2017, dentro del trámite de la acción popular, se ordenó la vinculación de la sociedad Medimás EPS S.A.S, como consecuencia de la expedición de la Resolución núm. 2426 de 19 de julio de 2017, “por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el Plan de Reorganización Institucional de Cafesalud, y comprende la creación de una nueva entidad la cual se denomina Medimás EPS S.A.S”.
En relación con las sociedades Prestnewco S.A.S y Prestmed S.A.S, adujo: « […] Alegan las sociedades PRESTNEWCO S.A.S Y PRESTMED S.A.S, que con las decisiones que se tomaron en la sentencia del 10 de abril de 2019 se ven afectadas en su subsistencia, porque se ordena sustraer la fuente principal de ingresos de Medimás EPS S.A.S., revocar su habilitación, eliminando con ello la posibilidad de desarrollar el objeto social, lo que conduce en la práctica a la liquidación de la EPS, y, en consecuencia, a la liquidación de estas sociedades en la medida en que perciben ingresos de su principal activo: Medimás EPS S.A.S. Sobre el particular, me permito reiterar a la Alta Corporación que el referido proceso de acción popular tuvo por objeto establecer la vulneración del derecho colectivo de acceso público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna respecto de los afiliados de las Cafesalud EPS S.A y Medimás EPS S.A.S., razón por la cual fueron las EPS responsables de la prestación de este servicio público las que se vincularon al presente medio de control.
Igual determinación se tomó con respecto al Ministerio de Salud y Protección Social, como responsable de las políticas que en esta materia deba impartir; y a la Superintendencia Nacional de Salud, como la autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre las EPS en materia de prestación del servicio. Frente a la sociedad PRESTNEWCO S.A.S, tal como lo manifestó el apoderado en sede de tutela, si bien es la única accionista de Medimás EPS S.A.S., no es la responsable a llamar por la protección del derecho colectivo objeto del medio de control que se protegió en la Acción Popular 201601314, pues son las EPS como aseguradoras en salud, las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios de salud y, por ende, son las que deben responder por la prestación efectiva del servicio, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud exige que el asegurador asuma el riesgo en salud transferido por el usuario, obligaciones que surgen del contrato de aseguramiento.
La acción popular de que se trata no involucraba aspectos atinentes a cuestiones societarias o a la adquisición que las sociedades actoras en la presente acción de tutela hicieron de las acciones de Medimás EPS S.A.S. y de ESIMED S.A., circunstancia en la cual hubiera sido perfectamente lógico desde el punto de vista procesal vincular a las sociedades actoras en tutela, como sí ocurrió en el caso de la acción popular No. 2017-00885, Magistrada ponente doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, por cuanto allí [pic] sí se plantearon pretensiones que afectaban el patrimonio de las sociedades aludidas así como toda una serie de cuestiones atinentes a los contratos suscritos por dichas sociedades en el marco de lo que se ha conocido como la adquisición de Cafesalud EPS S.A. por parte de Medimás EPS S.A.S. De otro lado, llama la atención del Tribunal que PRESTNEWCO S.A.S., como única accionista de Medimás EPS S.A.S, no haya tenido conocimiento de la existencia de este medio de control desde el momento en el que se vinculó a Medimás EPS S.A.S, como sucesora procesal de Cafesalud EPS S.A., determinación esta última que se adoptó mediante auto del 14 de agosto de 2017, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017 “ Por medio de la cual Superintendencia Nacional de Salud aprobó el Plan de Reorganización Institucional de Cafesalud, y comprende la creación de una nueva entidad la cual se denomina Medimás EPS S.A.S”.
Esta circunstancia sólo pone en evidencia una manifiesta desorganización interna de comunicación entre Medimás EPS S.A.S. y su única sociedad accionista, PRESTNEWCO S.A.S., negligencia para cuyo remedio el sistema legal colombiano no ha previsto a la acción de tutela. O, bien, una [pic]incuria palmaria de los administradores de PRESTNEWCO S.A.S. porque en relación con un asunto de conocimiento público, ampliamente difundido y documentado en medios de comunicación, como lo fue el expediente de acción popular 2016-01314, que comprometía su patrimonio principal, solo hayan venido a reaccionar, en defensa del mismo, una vez dictada la sentencia de 10 de abril de 2019.
En este contexto, no está demás señalar que contra la decisión de declarar a Medimás EPS S.A.S., como sucesora procesal de Cafesalud EPS S.A.S., el apoderado de la primera interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, mediante auto de 18 de mayo de 2018, en el sentido de confirmar la vinculación de Medimás EPS S.A.S., nueva sociedad, como sucesora procesal de Cafesalud EPS S.A.S., pese a lo cual Medimás EPS S.A.S. no solicitó, como no lo hizo en ningún otro momento del desarrollo del proceso, vincular en calidad de litisconsorcio necesario a su propietaria, la sociedad PRESTNEWCO S.A.S. De manera que si se consideraba como obvio por parte de las sociedades actoras en tutela y de Medimás EPS S.A.S., el principal patrimonio de PRESTNEWCO S.A.S., que debía vincularse a esta, debió procederse por el apoderado de Medimás EPS S.AS. conforme al artículo 78, numerales 1 y 6, del Código General del Proceso, según los cuales son deberes de las partes y de sus apoderados proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio, razones por las cuales el comportamiento de PRESTNEWCO S.A.S. puede ser valorado como claramente contradictorio o, cuando menos, negligente, y tampoco para remediar tales falencias es que el sistema legal colombiano ha previsto la acción de tutela contra providencias judiciales Es de advertir, que de conformidad con el último inciso del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, situación que fue tenida en cuenta en el proceso.
Por ello, una vez en curso el proceso se estableció que Medimás EPS S.A.S. como receptora de los afiliados de Cafesalud EPS S.A. era la responsable de la protección del Derecho Colectivo de acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y, por ello, se le vinculó para que siguiera defendiendo sus intereses como aseguradora También es necesario precisar, tal como lo advierte el apoderado de las sociedades actoras en tutela, que estas participaron en varias audiencias que se realizaron de manera conjunta entre las acciones populares con radicados 2016-01314 (objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela) y 2017-00885, y que en relación con el segundo proceso, esto es, el 2017-00885 ya habían sido vinculadas las dos sociedades actoras en la presente acción de tutela.
Es decir, que PRESTNEWCO S.A.S. y PRESTMED S.A.S. tuvieron pleno conocimiento, a raíz de las audiencias conjuntas de que se trata, que contra Medimás EPS S.A.S., principal patrimonio de PRESTNEWCO S.A.S. y principal comprador de servicios de ESIMED S.A., ya se adelantaba el proceso de acción popular 2016-01314, objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela Igualmente, se pone en conocimiento que a través de la Resolución No. 300-004184 del 7 de octubre de 2018, el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades advirtió la existencia de una situación crítica de orden contable, financiero, administrativo y jurídico, que ponía en situación de riesgo el cumplimiento de obligaciones por parte de la sociedad PRESTNEWCO S.A.S., por lo que resolvió someterla a control de la Superintendencia de Sociedades; determinación que fue confirmada a través de la Resolución No. 100005292 de 24 de diciembre de 2018.
Estos elementos permiten apreciar que la situación en la que se encuentran PRESTNEWCO S.A.S. no constituye efecto de la sentencia de 10 de abril de 2019, sino de un conjunto de situaciones que están siendo monitoreadas por la Superintendencia de Sociedades de tiempo atrás. De otro lado, con respecto a ESIMED S.A., cuya propietaria es PRESTMED S.A.S., se observa por este Tribunal que se trata de una institución prestadora de servicios de salud como tantas otras que pertenecen a la red de prestadores de servicios de MEDIMAS EPS S.A.S., esto es, no se trata de la única IPS con la que contrata Medimás EPS S.A.S. No obstante, debe indicarse que le prestaba sus servicios a un número significativo de usuarios de Medimás EPS S.A.S. puesto que dejó de hacerlo, por determinación de la propia Medimás EPS S.A.S., debido al cierre de varias sedes de ESIMED en varias ciudades del país dispuesto por autoridades del orden municipal porque presentaban estado de vetustez e insalubridad.
En conclusión, no era necesaria la vinculación de las dos sociedades demandantes en la presente acción de tutela a la acción popular con radicado 2016-01314, porque ni eran ni son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios de salud, obligación que recaía únicamente sobre Medimás EPS S.A.S., en virtud de las obligaciones derivadas del contrato de aseguramiento que suscribió con cada uno de sus afiliados […]» III.
Trámite de la tutela 3.1. El 6 de junio de 2019, Prestnewco S.A.S y Prestmed S.A.S, mediante apoderado, interpusieron la presente acción de tutela. 3.2. El 11 de junio de 2019, la presente solicitud fue admitida por el despacho del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, y como se consecuencia se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictaron la sentencia del 2 de mayo de 2019 (sic) dentro del proceso radicado 25000-23-41-000-2016-01314-00; a los agentes liquidadores de Saludcoop E.P.S y Cafesalud E.P.S; a los terceros interesados en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.3.
Con auto de fecha 10 de julio de 2019, al haber sido derrotado en sesión del 3 de julio de 2019 el proyecto de decisión, se ordenó la remisión del expediente al Despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales[1], quien el 23 de julio de 2019, dispuso la remisión de la presente acción de tutela a la Sección Primera de la Corporación, al Despacho del Doctor Oswaldo Giraldo López[2]. 3.3.
Mediante auto de 16 de agosto de 2019, se ordenó la acumulación de la presente solicitud de amparo, al proceso de tutela 2019-02292-00; por tratarse de un caso de tutelas masivas, en los términos del Decreto 1834 de 2015, se dispuso ordenar la acumulación y remisión de la tutela 2019-02292- 00 al proceso 2019-01847-00, por haberse conocido primero y estar pendiente de fallo, con el fin de fallar todas las solicitudes en una misma providencia. 3.4.
Mediante sentencias 9 y 29 de agosto de 2019, se fallaron 530 acciones de tutela presentadas en contra de las sentencias del 10 de abril de 2019[3], sin que se hiciera pronunciamiento en relación con las pretensiones de las sociedades actoras, Prestnewco S.A.S y Prestmed S.A.S, ni fueron relacionadas en el listado anexo de procesos acumulados. 3.5.
Previo escrito de impugnación, con Auto de 16 de octubre de 2019, el despacho de la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Cuarta del Consejo de Estado, advirtió que la solicitud de amparo radicada bajo el número 2019-02692-00 no ha sido resuelta en primera instancia, situación que fue verificada al revisar el anexo 1 en el cual se relacionaron los expediente acumulados y fallos dentro de la acción de tutela radicada núm. 11001-03-15-000-2019-01847-00, por lo cual, dispuso desacumular y desagregar el presente expediente radicado 2019-02692-00, del principal radicado 2019-01847-00, y remitirlo al despacho del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López para lo de su cargo[4].
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. 3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones de la Corporación, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Análisis del caso La Sala, teniendo en cuenta que las argumentaciones de la parte actora no se relacionan con las pretensiones de los actores populares en las solicitudes 2019-01847-00 y 2019-01873-00, previamente decididas bajo el trámite de tutelas masivas, procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y una vez ello, de ser el caso, se estudiarán de fondo los argumentos de la solicitud. 3.2.1.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], los cuales han sido acogidos por esta Corporación: « […] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]» En atención a los hechos de la solicitud de amparo y a las contestaciones dadas, la Sala estima procedente referirse, en particular, al requisito de subsidiaridad, así: a.) Subsidiariedad Ha definido la jurisprudencia constitucional que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005: « […] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria […] » Tal pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, en la que se reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: « […] 4.3.5.
“La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[12], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”[13] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[14] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[15] Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso.
Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013[16] estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[17][…]» Sobre el punto, es clara la línea jurisprudencial al establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe diferenciarse en dos escenarios: el primero, cuando el proceso se encuentra en curso; y el segundo, cuando éste ha culminado.
La hipótesis inicial supone que en el proceso respecto del cual se solicite la protección ius fundamental, no se haya proferido una decisión que defina la situación jurídica en litigio. En cuanto a la segunda hipótesis, esto es que el proceso esté en curso, la regla es que no es viable, salvo que se haya alegado la existencia de un perjuicio irremediable, contando con las características propias de esta figura, cuales son, que sea cierto e inminente, grave e impostergable.
El caso bajo examen, éste se encuentra inmerso en el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia, como lo es, (ii) cuando el proceso se encuentra en curso, toda vez que a la fecha se observa, como lo informa el tribunal accionado y se puede verificar al consultar el estado de proceso en el sistema de consulta Justicia XXI de la Rama Judicial[18], que contra la providencia de 10 de abril de 2019, proferida dentro del trámite de la acción popular nro. 25000-23-26-000-2016-01314-00 se encuentra pendiente por resolver los recursos de apelación presentados, según se aprecia a continuación: |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |28 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |MABP/OFI/19/0103 BOGOTÁ D.C., 28 DE AGOSTO DE 2019 SEÑOR(A): H. | |CONSEJO DE ESTADO CIUDAD MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO. | |DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO.
DEMANDADO: NACIÓN, | |SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS. RADICADO: | |2500023410002016-01314-00. MP. DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO. CORDIAL | |SALUDO. SE REMITE MEMORIAL CON 2 FOLIOS ALLEGADO EL DÍA 28 DE AGOSTO | |DE 2019, MEDIANTE EL CUAL SE ACUSA EL RECIBIDO DE LA NOTIFICACIÓN DEL| |FALLO DE INSTANCIA, TENIENDO EN CUENTA QUE DICHO EXPEDIENTE FUE | |REMITIDO MEDIANTE OFICIO N° VD 19 -05087 DEL 21 DE AGOSTO DE 2019. | | | | | |28 Aug 2019 | | | |21 Aug 2019 | |ENVIO CONSEJO DE ESTADO | |OFICIO N° VD 19 -05087 DOCTOR JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR SECRETARIO | |GENERAL CONSEJO DE ESTADO CIUDAD EL EXPEDIENTE CONSTA DE: CUADERNOS | |PRINCIPALES:
1. DEL FOLIO 1 AL 577 (CD´S 32 -125-280-304-321) 2. DEL | |FOLIO 1044 AL 1117.
3. DEL FOLIO 1609 AL 2175 (CD 1961)
4. DEL FOLIO | |578 AL 1043. (CD´S 2 EN 613A- 1 EN 612) 5. DEL 1045 AL 2398 (CD 1054)| |6. DEL FOLIO 2399 AL 2708. (CD 2482)
7. DEL FOLIO 2376 AL 2397 (CD´S | |2415 A - B)
8. DEL FOLIO 2173 AL 2746. (CD 2208)
9. DE FOLIOS 3273 AL| |3389.
10. DEL FOLIO 2709 AL 3272.
11. DEL FOLIO 747 AL 3208 (CD 3093)| |12. ANEXO 2 FOLIOS 1 AL 97. 13. COADYUVANCIA NO. 1 DEL FOLIO 1 AL | |616. 14. COADYUVANCIA NO. 2 DEL FOLIO 1 AL 677 (CD´S 585-586) 15. | |COADYUVANCIA NO. 3 DEL FOLIO 1 AL 135. CUADERNOS DE MEDIDAS | |CAUTELARES
1. DEL FOLIO 726 A 1356 (CD´S 901-972-1067-1147-1240- | |1340)
2. DEL FOLIO 1 AL 725 (CD´S A FOLIO 26- 96A- 152-171- 591A) 3. | |APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR DEL FOLIO 1 AL 523.
4. APELACIÓN MEDIDA | |CAUTELAR-AUTO D | | | | | |21 Aug 2019 | | | |13 Aug 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/08/2019 A LAS 15:59:38. | |14 Aug 2019 | |14 Aug 2019 | |13 Aug 2019 | | | |13 Aug 2019 | |AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN | | | | | | | |13 Aug 2019 | | | |13 Aug 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/08/2019 A LAS 15:58:08. | |14 Aug 2019 | |14 Aug 2019 | |13 Aug 2019 | | | |13 Aug 2019 | |AL DESPACHO MEMORIAL | |BOGOTÁ, D. C., 13 DE AGOSTO DE 2019 AL DESPACHO DEL MAGISTRADO DR. | |LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXP.
NO.25000234100020160131400 PONGO EN SU | |CONOCIMIENTO MEMORIAL EN 05 FOLIOS PRESENTANDO OPOSICIÓN AL RECURSO | |DE REPOSICIÓN, CON DESTINO AL PROCESO DE LA REFERENCIA QUE SE | |ENCUENTRA AL DESPACHO PARA LO DE SU CARGO. | | | | | |13 Aug 2019 | | | |12 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |ALLEGAN SOLICITUD REC. REP. EN 05 FLS. - JDAM | | | | | |12 Aug 2019 | | | |09 Aug 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIOS 3329 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA ESCRITO DEL ACTOR | |POPULAR INTERPONIENDO EN OPORTUNIDAD RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL | |AUTO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2019 MEDIANTE EL CUAL SE CONCEDIERON LOS| |RECURSOS DE APELACIÓN, RECURSO QUE FUE TRAMITADO EL 2 DE AGOSTO DE | |2019 CON PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO DE LA CONTRAPARTE OBRANTE A FOLIOS | |3358 Y SIGUIENTES DEL EXPEDIENTE, DESCORRIENDO EL TRASLADO.
A FOLIOS | |3359 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA ESCRITO DE LA APODERADA JUDICIAL | |DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DESCORRIENDO EL | |TRASLADO Y ADJUNTANDO EL PODER QUE LE FUE CONFERIDO. A FOLIOS 3378 Y | |SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA MEMORIAL RADICADO POR EL DIRECTOR DE | |DEFENSA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL | |ESTADO DESCORRIENDO EL TRASLADO.
A FOLIO 3380 DEL PROCESO, OBRA | |ESCRITO DEL APODERADO JUDICIAL DE CAFESALUD RENUNCIANDO AL PODER QUE | |LE FUE CONFERIDO. A FOLIOS 3373 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA | |ESCRITO DEL APODERADO JUDICIAL DE MEDIMAS EPS DESC | | | | | |09 Aug 2019 | | | |08 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RENUNCIA DE PODER EN 2 FOLIOS | | | | | |08 Aug 2019 | | | |08 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DESCORRE TRASLADO DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN 2 FOLIOS | | | | | |08 Aug 2019 | | | |08 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DESCORRE TRASLADO DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN 5 FOLIOS | | | | | |08 Aug 2019 | | | |06 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APODERADA MINSALUD PRESENTA OPOSICIÓN AL RECURSO INTERPUESTO Y ANEXA | |PODER CONFERIDO EN 14 FOLIOS | | | | | |06 Aug 2019 | | | |05 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |COADYUVANCIA AL RECURSO DE APELACIÓN EN 1 FOLIO | | | | | |05 Aug 2019 | | | |02 Aug 2019 | |TRASLADO RECURSO DE REPOSICION | |BOGOTÁ, D.C. 2 DE AGOSTO DE 2019 EXPEDIENTE: | |25000-23-41-000-2016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): DR.| |LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DEL RECURSO DE| |REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2019. | |EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL TÉRMINO | |DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN EN LISTA 2 DE AGOSTO DE 2019 INICIO | |TRASLADO 5 DE AGOSTO DE 2019 VENCIMIENTO TRASLADO 8 DE AGOSTO DE 2019| |LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DEL CGP.
SONIA MILENA | |TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |05 Aug 2019 | |08 Aug 2019 | |01 Aug 2019 | | | |01 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |ADICIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL ACTOR EN 16 | |FOLIOS | | | | | |01 Aug 2019 | | | |30 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 26 DE JULIO DE 2019 | |PRESENTADO POR EL ACTOR ANIBAL RODRÍGUEZ EN 11 FOLIOS | | | | | |30 Jul 2019 | | | |30 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE PRUEBAS POR PARTE DEL ACTOR POPULAR ANIBAL RODRÍGUEZ EN | |152 FOLIOS | | | | | |30 Jul 2019 | | | |26 Jul 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 26/07/2019 A LAS 11:32:44. | |29 Jul 2019 | |29 Jul 2019 | |26 Jul 2019 | | | |26 Jul 2019 | |AUTO QUE CONCEDE | |CONCEDE APELACION CONTRA EL FALLO DE 10 DE ABRIL DE 2019 | | | | | |26 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 26/07/2019 A LAS 11:31:43. | |29 Jul 2019 | |29 Jul 2019 | |26 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |AUTO QUE DENIEGA NULIDAD | | | | | | | |26 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/07/2019 A LAS 14:36:13. | |26 Jul 2019 | |26 Jul 2019 | |25 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN | | | | | | | |25 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/07/2019 A LAS 14:34:49. | |26 Jul 2019 | |26 Jul 2019 | |25 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |AUTO QUE DENIEGA NULIDAD | | | | | | | |25 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/07/2019 A LAS 14:31:03. | |26 Jul 2019 | |26 Jul 2019 | |25 Jul 2019 | | | |25 Jul 2019 | |AUTO QUE DENIEGA NULIDAD | | | | | | | |25 Jul 2019 | | | |22 Jul 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIOS 342 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA MEMORIAL ALLEGADO EN | |OPORTUNIDAD POR LA APODERADA JUDICIAL DE MINISTERIO DE SALUD Y DE LA | |PROTECCIÓN SOCIAL INTERPONIENDO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO | |DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2019 MEDIANTE EL CUAL SE DISPUSO LA SUSPENSIÓN| |DEL MEDIO DE CONTROL, RECURSO QUE FUE TRAMITADO EL 16 DE JULIO DE | |2019, EN SILENCIO.
A FOLIOS 3244 OBRA MEMORIAL ALLEGADO EN | |OPORTUNIDAD POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL| |DE SALUD INTERPONIENDO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO FECHA 4 | |DE JUNIO DE 2019, RECURSO QUE FUE TRAMITADO EL 16 DE JULIO DE 2019 EN| |SILENCIO. A FOLIOS 3254 DEL PROCESO, OBRA ESCRITO DEL APODERADO | |JUDICIAL DE MEDIMAS EPS SOLICITANDO AL DESPACHO SE SIRVA CONCEDER LO | |RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADOS CONTRA LA SENTENCIA. A FOLIO 3270 Y | |SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA ESCRITO DEL ACTOR POPULAR INTERPONIENDO | |RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2019 POR | |EL CUAL SE NEGÓ LA ACLARACIÓN DEL AUTO D | | | | | |22 Jul 2019 | | | |18 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |OPOSICIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE| |EN 2 FOLIOS | | | | | |18 Jul 2019 | | | |18 Jul 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIO 1 Y SIGUIENTES DEL CUADERNO INCIDENTAL, OBRA ESCRITO DE LA | |APODERADA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,| |PROPONIENDO INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, LA CUAL | |FUE TRAMITADA EL 12 DE JULIO DE 2019 CON PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO DE | |LA CONTRAPARTE VISIBLE A FOLIOS 5 Y 6 DEL CUADERNO. | | | | | |18 Jul 2019 | | | |18 Jul 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIOS 1 Y SIGUIENTES DEL CUADERNO INCIDENTAL, OBRA ESCRITO DEL | |APODERADO JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN NUESTRA IPS SOLICITANDO SE | |DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO, DESDE LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE | |MAYO DE 2019, POR CUANTO SE VULNERÓ EL DERECHO DE LAS PERSONAS QUE SE| |DEBIERON INTEGRAR AL PROCESO, NULIDAD QUE FUE TRAMITADA EL 12 DE | |JULIO DE 2019, CON ESCRITO ALLEGADO EN OPORTUNIDAD POR EL ACTOR | |POPULAR OBRANTE A FOLIOS 56 A 57 DEL EXPEDIENTE, DESCORRIENDO EL | |TRASLADO.
A FOLIO 15 DEL PROCESO, OBRA PODER DEL REPRESENTANTE LEGAL | |DE LA SOCIEDAD CORPORACIÓN NUESTRA IPS A ABOGADO. | | | | | |18 Jul 2019 | | | |18 Jul 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIOS 1 Y SIGUIENTES DEL CUADERNO DE NULIDAD NO. 2, OBRA ESCRITO | |PRESENTADO POR LA CIUDADANA NUBIA ESTELA ALONSO CARVAJAL, EN CALIDAD | |DE COTIZANTE, USUARIA ACTIVA Y PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE | |USUARIOS DE MEDIMAS EPS DEL DEPARTAMENTO DEL META, PROPONIENDO | |INCIDENTE DE NULIDAD CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 133 | |DEL CGP, NULIDAD QUE FUE TRAMITADA EL 12 DE JULIO DE 2019 CON ESCRITO| |ALLEGADO EN OPORTUNIDAD POR EL ACTOR POPULAR VISIBLE A FOLIOS 33 Y | |SIGUIENTES DEL CUADERNO, DESCORRIENDO EL TRASLADO. | | | | | |18 Jul 2019 | | | |17 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EL 20 DE JUNIO DE| |2019 CONTRA EL AUTO DE 17 DE JUNIO DE 2019 | | | | | |17 Jul 2019 | | | |17 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |OPOSICIÓN A LA NULIDAD INTERPUESTA EL 12 DE JUNIO DE 2019B EN 2 | |FOLIOS DE LA PARTE DEMANDANTE | | | | | |17 Jul 2019 | | | |17 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |OPOSICIÓN A LA NULIDAD INTERPUESTA EL 30 DE MAYO DE 2019 EN 2 FOLIOS | | | | | |17 Jul 2019 | | | |17 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DESCORRE TRASLADO FRENTE A LA NULIDAD INTERPUESTA EN 2 FOLIOS | | | | | |17 Jul 2019 | | | |16 Jul 2019 | |TRASLADO RECURSO DE REPOSICION | |BOGOTÁ, D.C. 16 DE JULIO DE 2019 EXPEDIENTE: | |25000-23-41-000-2016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): DR.| |LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DEL RECURSO DE| |REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FECHA 23 DE MAYO DE 2019.
EN| |CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL TÉRMINO DE | |TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN EN LISTA 16 DE JULIO DE 2019 INICIO TRASLADO | |17 DE JULIO DE 2019 VENCIMIENTO TRASLADO 19 DE JULIO DE 2019 LO | |ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DEL CGP. SONIA MILENA | |TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |17 Jul 2019 | |18 Jul 2019 | |15 Jul 2019 | | | |16 Jul 2019 | |TRASLADO RECURSO DE REPOSICION | |BOGOTÁ, D.C. 16 DE JULIO DE 2019 EXPEDIENTE: | |25000-23-41-000-2016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): DR.| |LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DE LOS | |RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA EL AUTO DE FECHA 4 DE | |JUNIO DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO | |POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN EN LISTA 16 DE JULIO DE | |2019 INICIO TRASLADO 17 DE JULIO DE 2019 VENCIMIENTO TRASLADO 19 DE | |JULIO DE 2019 LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DEL CGP.| |SONIA MILENA TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |17 Jul 2019 | |19 Jul 2019 | |15 Jul 2019 | | | |15 Jul 2019 | |TRASLADO RECURSO DE APELACION | |BOGOTÁ, D.C., 16 DE JULIO DE 2019 EXPEDIENTE: | |25000-23-41-000-2016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): | |DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DEL | |RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO CONTRA EL AUTO DE FECHA 17 DE JUNIO | |DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL| |TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN EN LISTA 16 DE JULIO DE 2019 | |INICIO TRASLADO 17 DE JULIO DE 2019 VENCIMIENTO TRASLADO 19 DE JULIO | |DE 2019 LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2º. DEL ARTÍCULO | |244 DEL CPACA. SONIA MILENA TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |17 Jul 2019 | |19 Jul 2019 | |15 Jul 2019 | | | |12 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 23 DE MAYUO DE 2019 EN 3 | |FOLIOS | | | | | |12 Jul 2019 | | | |12 Jul 2019 | |TRASLADO 3 DIAS | |BOGOTÁ, D.C. 12 DE JULIO DE 2019 EXPEDIENTE: | |2500023410002016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): | |DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DE LA | |NULIDAD PRESENTADA EL DÍA 12 DE JUNIO DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE | |FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: | |FIJACIÓN EN LISTA 12 DE JULIO DE 2019 INICIO TRASLADO 15 DE JULIO DE | |2019 VENCIMIENTO TRASLADO 17 DE JULIO DE 2019 LO ANTERIOR DE | |CONFORMIDAD CON EL INCISO 4º. DEL ARTÍCULO 134 DEL CGP. SONIA MILENA | |TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |15 Jul 2019 | |17 Jul 2019 | |11 Jul 2019 | | | |12 Jul 2019 | |TRASLADO 3 DIAS | |BOGOTÁ, D.C. 12 DE JULIO DE 2019 EXPEDIENTE: | |2500023410002016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): DR.| |LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DE LA NULIDAD | |PRESENTADA EL DÍA 30 DE MAYO DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN | |LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN | |EN LISTA 12 DE JULIO DE 2019 INICIO TRASLADO 15 DE JULIO DE 2019 | |VENCIMIENTO TRASLADO 17 DE JULIO DE 2019 LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD | |CON EL INCISO 4º. DEL ARTÍCULO 134 DEL CGP. SONIA MILENA TORRES DÍAZ | |SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |15 Jul 2019 | |17 Jul 2019 | |11 Jul 2019 | | | |12 Jul 2019 | |TRASLADO 3 DIAS | |BOGOTÁ, D.C. 12 DE JULIO DE 2019 EXPEDIENTE: | |2500023410002016-01314-00 DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO | |DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS NATURALEZA: | |PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): | |DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DE LA | |NULIDAD PRESENTADA EL DÍA 29 DE MAYO DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE | |FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: | |FIJACIÓN EN LISTA 12 DE JULIO DE 2019 INICIO TRASLADO 15 DE JULIO DE | |2019 VENCIMIENTO TRASLADO 17 DE JULIO DE 2019 LO ANTERIOR DE | |CONFORMIDAD CON EL INCISO 4º. DEL ARTÍCULO 134 DEL CGP. SONIA MILENA | |TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |15 Jul 2019 | |17 Jul 2019 | |11 Jul 2019 | | | |11 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN 16 | |FOLIOS. | | | | | |11 Jul 2019 | | | |11 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD EN 7 FOLIOS | | | | | |11 Jul 2019 | | | |10 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL FALLO DEL 10 DE ABRIL DE 2019 EN | |16 FOLIOS | | | | | |10 Jul 2019 | | | |20 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |INFORME DE ASIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO EN 1 FL | | | | | |20 Jun 2019 | | | |20 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE REPOSICIÓN EN 2 FLS | | | | | |20 Jun 2019 | | | |18 Jun 2019 | |NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO | |EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTO DE FECHA DIECISIETE (17) DE | |JUNIO DE 2019, ME PERMITO REMITIR EL REFERIDO AUTO CON RELACIÓN A LA | |ACCIÓN POPULAR Nº 25000-23-41-000-2016-01314-00., A LO CUAL SE ENVÍA | |PDF CON ANEXOS EN EL ASUNTO.
CORDIALMENTE, JAVIER DARÍO ALONSO | |MONCADA NOTIFICADOR SECCIÓN PRIMERA | | | | | |18 Jun 2019 | | | |18 Jun 2019 | |AUTO QUE RESUELVE ACLARACION DE SENTENCIA | | | | | | | |18 Jun 2019 | | | |18 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD ESPECIAL DE MEDIMAS EN 2 FLS | | | | | |18 Jun 2019 | | | |12 Jun 2019 | |AL DESPACHO | |INGRESA AL DESPACHO CON PETICIÓN URGENTE Y EXTRAORDINARIA RADICADA | |POR LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO OBRANTE A | |FOLIOS 3216 Y SIGUIENTES DEL PROCESO.
SÍRVASE PROVEER. | | | | | |12 Jun 2019 | | | |12 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |PETICIÓN ESPECIAL DE LA AHDJE EN 3FLS | | | | | |12 Jun 2019 | | | |12 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE REPOSICIÓN SUPER SALUD EN 2 FL | | | | | |12 Jun 2019 | | | |12 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE REPOSICIÓN EN 2 FLS | | | | | |12 Jun 2019 | | | |12 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |INCIDENTE DE NULIDAD DE MIN DE SALUD EN 3 FLS | | | | | |12 Jun 2019 | | | |07 Jun 2019 | |AUTO DE TRAMITE | |RESPONDE INFORME DE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA | | | | | |07 Jun 2019 | | | |06 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |ESCRITO SUPER SALUD EN 1 FLS | | | | | |06 Jun 2019 | | | |05 Jun 2019 | |AL DESPACHO | |INGRESA AL DESPACHO CON VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA PROCEENTE | |EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA. | | | | | |05 Jun 2019 | | | |05 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |MEDIMAS DESCORRE TRASLADO DE CORPORACIÓN NUESTRA IPS EN 4 FLS | | | | | |05 Jun 2019 | | | |05 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |OPOSICIÓN NULIDAD CORPOPRACIÓN NUESTRA IPS EN 2FLS | | | | | |05 Jun 2019 | | | |05 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |OPOSICIÓN NULIDAD 30 MAYO 19 EN 4 FLS | | | | | |05 Jun 2019 | | | |04 Jun 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/06/2019 A LAS 11:57:09. | |05 Jun 2019 | |05 Jun 2019 | |04 Jun 2019 | | | |04 Jun 2019 | |AUTO DE TRAMITE | | | | | | | |04 Jun 2019 | | | |31 May 2019 | |AL DESPACHO | |EN FIRME PROVIDENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2019.
A FOLIOS 3216 Y | |SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA ESCRITO APORTADO POR LA DIRECTORA DE | |DEFENSA JURÍDICA NACIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA | |DEL ESTADO SOLICITANDO LA INTERVENCIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN | |POPULAR RADICADA CON NO. 25000234100020161314-00 | | | | | |31 May 2019 | | | |31 May 2019 | |TRASLADO 3 DIAS | |BOGOTÁ, D.C. 31 DE MAYO DE 2019 EXPEDIENTE: 2500023410002016-01314-00| |DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA | |NACIONAL DE SALUD Y OTROS NATURALEZA: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E | |INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN | |LA FECHA SE CORRE TRASLADO DE LA NULIDAD PRESENTADA EL DÍA 29 DE MAYO| |DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL| |TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN EN LISTA 31 DE MAYO DE 2019 INICIO| |TRASLADO 4 DE JUNIO DE 2019 VENCIMIENTO TRASLADO 6 DE JUNIO DE 2019 | |LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL INCISO 4º. DEL ARTÍCULO 134 DEL | |CGP. SONIA MILENA TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |04 Jun 2019 | |06 Jun 2019 | |30 May 2019 | | | |30 May 2019 | |TRASLADO 3 DIAS | |BOGOTÁ, D.C. 31 DE MAYO DE 2019 EXPEDIENTE: 2500023410002016-01314-00| |DEMANDANTE: ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA | |NACIONAL DE SALUD Y OTROS NATURALEZA: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E | |INTERESES COLECTIVOS MAGISTRADO (A): DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EN| |LA FECHA SE CORRE TRASLADO DE LA NULIDAD PRESENTADA EL DÍA 29 DE MAYO| |DE 2019.
EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR EL| |TÉRMINO DE TRES DÍAS ASÍ: FIJACIÓN EN LISTA 31 DE MAYO DE 2019 INICIO| |TRASLADO 4 DE JUNIO DE 2019 VENCIMIENTO TRASLADO 6 DE JUNIO DE 2019 | |LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL INCISO 4º. DEL ARTÍCULO 134 DEL | |CGP. SONIA MILENA TORRES DÍAZ SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA | |04 Jun 2019 | |06 Jun 2019 | |30 May 2019 | | | |30 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |INCIDENTE DE NULIDAD EN 26 FLS INTERPUESTO POR NUBIA ESTELA ALONSO | |CARVAJAL Y OTRO | | | | | |30 May 2019 | | | |29 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE NULIDAD DE CORPORACIÓN NUESTRA IPS EN 47 FLS | | | | | |29 May 2019 | | | |27 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |MANIFESTACIÓN DE INTERVENCION DE LA ANDJE EN 9 FLS | | | | | |27 May 2019 | | | |27 May 2019 | |NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO | |EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTO DE FECHA VEINTITRÉS (23) DE | |MAYO DE 2019, PROFERIDO DENTRO DE LA ACCIÓN POPULAR Nº | |25000-23-41-000-2016-01314-00., NOTIFICO AUTO QUE RESUELVE | |SOLICITUDES DE COMPLEMENTACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA. POR LO | |ANTERIOR SE ENVÍA EN PDF EL REFERIDO PROVEÍDO.
SE ACLARA QUE LA | |NOTIFICACIÓN SE REALIZÓ A LAS 5:10 PM DEL DÍA 24 DE MAYO DE 2019, POR| |TANTO SE ENTIENDE NOTIFICADA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE, ES DECIR EL DÍA | |27 DE MAYO DE 2019. CORDIALMENTE, JAVIER DARÍO ALONSO MONCADA | |NOTIFICADOR SECCIÓN PRIMERA | | | | | |27 May 2019 | | | |23 May 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/05/2019 A LAS 16:39:21. | |27 May 2019 | |27 May 2019 | |24 May 2019 | | | |23 May 2019 | |NIEGA ADICION SENTENCIA | | | | | | | |24 May 2019 | | | |20 May 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE DEJA CONSTANCIA, QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTOS DE | |FECHA TRECE (13) Y CATORCE (14) DE MAYO DE 2019, DE LA H. CONSEJO DE | |ESTADO, CONSEJERO PONENTE DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Y BAJO EL | |RADICADO DE TUTELA Nº 11001-03-15-000-2019-01959, 2004, 1943, 1884, | |1848 Y 1922-00, ME PERMITO REMITIR EL REFERIDO CON RELACIÓN AL FALLO | |DE LA ACCIÓN POPULAR Nº 25000-23-41-000-2016-01314-00., A LO CUAL SE | |ENVÍA PDF CON ANEXOS EN EL ASUNTO.
CORDIALMENTE, JAVIER DARÍO ALONSO | |MONCADA NOTIFICADOR SECCIÓN PRIMERA | | | | | |20 May 2019 | | | |17 May 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE DEJA CONSTACIA, QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTO DE | |FECHA TRECE (13) DE MAYO DE 2019, NUMERAL TERCERO, DE LA H. CONSEJO | |DE ESTADO, CONSEJERA PONENTE DRA. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Y | |BAJO EL RADICADO DE TUTELA Nº 11001-03-15-000-2019-01971-00, ME | |PERMITO REMITIR EL REFERIDO CON RELACIÓN AL FALLO DE LA ACCIÓN | |POPULAR Nº 25000-23-41-000-2016-01314-00., A LO CUAL SE ENVÍA PDF CON| |ANEXOS EN EL ASUNTO.
CORDIALMENTE, JAVIER DARÍO ALONSO MONCADA | |NOTIFICADOR SECCIÓN PRIMERA | | | | | |17 May 2019 | | | |17 May 2019 | |AL DESPACHO MEMORIAL | |BOGOTÁ, D. C., 17 DE MAYO DE 2019 AL DESPACHO DEL MAGISTRADO DR. LUIS| |MANUEL LASSO LOZANO EXP. NO.25000234100020160131400 PONGO EN SU | |CONOCIMIENTO MEMORIAL EN 01 FOLIOS PRESENTADO POR LA CONTRALORÍA | |GENERAL DE LA REPUBLICA, CON DESTINO AL PROCESO DE LA REFERENCIA QUE | |SE ENCUENTRA AL DESPACHO PARA LO DE SU CARGO. | | | | | |17 May 2019 | | | |16 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RESPUESTA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CUMPLIMIENTO DE LA CONTRALORIA EN| |1 FL | | | | | |16 May 2019 | | | |15 May 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE DEJA CONSTANCIA, QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTO DE | |FECHA DIEZ (08) DE MAYO DE 2019, NUMERAL TERCERO, DE LA H. CONSEJO DE| |ESTADO, CONSEJERA PONENTE DRA. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Y | |BAJO EL RADICADO DE TUTELA NO. 11001-03-15-000-2019-01847-00, ME | |PERMITO REMITIR EL REFERIDO CON RELACIÓN AL FALLO DE LA ACCIÓN | |POPULAR Nº 25000-23-41-000-2016-01314-00., A LO CUAL SE ENVÍA PDF CON| |ANEXOS EN EL ASUNTO. | | | | | |15 May 2019 | | | |13 May 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE DEJA CONSTANCIA, QUE SE CUMPLE AUTO DE FECHA DIEZ (10) DE MAYO DE | |2019, EN LO REQUERIDO DEL NUMERAL CUARTO DEL PRECITADO AUTO DEL H. | |CONSEJO DE ESTADO, CONSEJERO PONENTE DR. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ | |NAVAS Y BAJO EL RADICADO DE TUTELA NO. 11001-03-15-000-2019-01883-00,| |ME PERMITO REMITIR EL REFERIDO CON RELACIÓN AL FALLO DE LA ACCIÓN | |POPULAR Nº 25000-23-41-000-2016-01314-00., A LO CUAL SE ENVÍA PDF CON| |ANEXOS EN EL ASUNTO.
CORDIALMENTE, JAVIER DARÍO ALONSO MONCADA | |NOTIFICADOR SECCIÓN PRIMERA | | | | | |13 May 2019 | | | |09 May 2019 | |NOTIFICACION POR ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/05/2019 A LAS 14:18:48. | |13 May 2019 | |13 May 2019 | |10 May 2019 | | | |09 May 2019 | |AUTO MEDIDAS CAUTELARES | | | | | | | |10 May 2019 | | | |09 May 2019 | |AL DESPACHO MEMORIAL | |BOGOTÁ, D. C., 09 DE MAYO DE 2019 AL DESPACHO DEL MAGISTRADO DR. LUIS| |MANUEL LASSO LOZANO EXP.
NO.25000234100020160131400 PONGO EN SU | |CONOCIMIENTO MEMORIAL EN 03 FOLIOS PRESENTANDO RECURSO DE APELACIÓN Y| |SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA, CON DESTINO AL PROCESO DE LA | |REFERENCIA QUE SE ENCUENTRA AL DESPACHO PARA LO DE SU CARGO. | | | | | |09 May 2019 | | | |08 May 2019 | |AL DESPACHO | |A FOLIOS 3114 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA MEMORIAL ALLEGADO EN | |TIEMPO POR GLORIA MARIA CHAPARRO DE LAYTON QUIEN COADYUVA EL MEDIO DE| |CONTROL, SOLICITANDO ADICIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. A | |FOLIOS 3118 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA MEMORIAL ALLEGADO EN | |OPORTUNIDAD POR EL APODERADO JUDICIAL DE MEDIMAS EPS INTERPONIENDO | |RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE ABRIL DE | |2019.
A FOLIOS 3175 Y 3185 DEL PROCESO, OBRA MEMORIALES ALLEGADOS EN | |OPORTUNIDAD POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA NACION - MINISTERIO DE | |SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, SOLICITANDO ADICIÓN DE LA SENTENCIA| |DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2019. A FOLIOS 3179 Y SIGUIENTES DEL PROCESO,| |OBRA ESCRITO ALLEGADO EN OPORTUNIDAD POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA | |SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SOLICITANDO ACLARACIÓN Y ADICIÓN | |DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE ABRIL DE | |2019 A FOLIOS 1 Y SIGUIENTES DEL CUADERNO DENOMINADO APELACIONES | |FALLO 10-04-2019 FUNCIONARIOS DE ESIMED S.A. | | | | | |08 May 2019 | | | |07 May 2019 | |AL DESPACHO MEDIDA CAUTELAR | |A FOLIOS 1 Y SIGUIENTES DEL PROCESO, OBRA ESCRITO DEL REPRESENTANTE | |LEGAL DE FRESENIUS MEDICAL CARE SOLICITANDO SE DECRETEN MEDIDAS | |CAUTELARES. | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN DE LINA SANCHEZ MOSQUERA EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN DE ALBA LUZ GALVIS AVILA EN 6 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN DE HENRY TOVAR CORTES EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN Y ADICIÓN DE PABLO CESAR GOMEZ ROCHA EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN Y ADICIÓN DE DEISSY CASTAÑO RAMIREZ EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN ANGELA MARIA CLAVIJO RAMIREZ EN 5FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN DE DIANA ZORRO GUIO EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APELACIÓN DE ZANDRA DIAZ EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE APELACIÓN EN 5 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE ADICIÓN MIN SALUD EN 4 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |07 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARDE FRESENIUS MEDICAL CARE EN 3 FLS | | | | | |07 May 2019 | | | |06 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE ADICIÓN EN 4 FLS | | | | | |06 May 2019 | | | |06 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |RECURSO DE APELACIÓN EN 57 FLS | | | | | |06 May 2019 | | | |06 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA EN 4 FLS | | | | | |06 May 2019 | | | |02 May 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE ADVIERTE, QUE COMO QUIERA QUE LAS NOTIFICACIONES DE LA SENTENCIA | |PROFERIDA EN EL MEDIO DE CONTROL 2016-01314-00, SE SURTIERON DESPUÉS | |DE LA HORA JUDICIAL, LAS MISMAS SE ENTIENDEN REALIZADAS EL DÍA DOS | |(2) DE MAYO DE 2019 - JADM | | | | | |02 May 2019 | | | |30 Apr 2019 | |NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO | |SE LE NOTIFICA ELECTRÓNICAMENTE A LAS PARTES CORRESPONDIENTES DEL | |PROCESO, EL FALLO DE LA ACCIÓN DE LA REFERENCIA - JDAM. | | | | | |30 Apr 2019 | | | |10 Apr 2019 | |FALLO | | | | | | | |30 Apr 2019 | | | | | | | | | | | | | | | | | Una vez realizada la consulta sobre el estado de la acción popular, así como analizada la providencia que se invoca que vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora (de fecha 10 de abril de 2019), evidencia la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela presentada, ya que se encuentra pendiente por resolver los recursos de apelación interpuestos por los actores.
En este sentido, como se indicó anteriormente, estando el proceso en curso, la intervención del juez constitucional está, en principio, vedada, toda vez que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.
En el presente caso, discute la parte actora que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia en la medida que no fue vinculada como litisconsorte necesario al trámite de la acción popular 2016-01314-00. No obstante ello, tal situación no configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acción de tutela como quiera que las sociedades actoras disponían de otros mecanismos idóneos de defensa judicial como lo eran la posibilidad de solicitar la nulidad, de conformidad con el artículo 133 del CGP, que en su numeral 8 establece como causal de nulidad, no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las demás personas que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Por otra parte, hasta que el ad quem no resuelva los recursos de apelación interpuestos, es claro que, a la fecha, no existe una afectación cierta a los derechos del accionante, ya que, mientras el fallo no se encuentre en firme, la decisión del Tribunal no se hará efectiva y por tanto no permite establecer la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, como fue expuesto en los hechos de la solicitud de amparo y puesto de presente en la contestación del Tribunal, no se puede desconocer que la accionada una vez conoció del mecanismo de control que se adelantaba, en el curso de las audiencias conjuntas llevadas a cabo en las acciones populares 2016-01314-00 y 2017-00885-00, actuó de manera pasiva, toda vez que dentro de la oportunidad procesal no hizo uso de los mecanismos que consagra el Código General del Proceso para intervenir dentro de la acción popular.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por PRESTNEWCO S.A.S y PRESTMED S.A.S, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Folio 178 del cuaderno principal de la acción de tutela. [2] Folio 189 del cuaderno principal de la acción de tutela. [3] Proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con radicados números. 25000-23-41-000-2016-01314-00 y 25000-23-41-000-2016- 00885-00. [4] Folio 204 del cuaderno dos de la acción de tutela. [5] Sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Sentencia 173/93. [7] Sentencia T-504/00. [8] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [9] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [10] Sentencia T-658-98. [11] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [12] Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. [13] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [14] Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [15] Sentencia T-301 de 2009. [16] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [17] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. [18]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=WVmtgWxf7KwvaK7x6mZwiQxF9lA%3d (5/11/2019)