GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / CONVOCATORIA A JUNTA MEDIA LABORAL [E]n el caso concreto, la orden de tutela contenida en el numeral 3 de la Sentencia de 16 de agosto de 2017, consistió en ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, la realización de los trámites pertinentes para que se convocara a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de evaluar la situación médico laboral del señor [Y.A.D.], en un término máximo de quince (15) días desde el momento de su convocatoria.
(…) En vista de que efectivamente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atendió el fallo de tutela de 16 de agosto de 2017 y observando la finalidad de la sanción en el tramite incidental de desacato, esta Sala revocará, en sede de consulta, la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General [M.V.M.], por el desacato de la orden de tutela mencionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (…).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01151-03(AC)A Actor: YONIER AGUDELO DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la consulta de desacato, en los términos del inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la sanción de 1 día de arresto, impuesta al actual Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Hechos relevantes. 1.2. Providencia consultada 1. Hechos relevantes 1. El señor Yonier Agudelo Díaz interpuso tutela en contra del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de salud y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la accionada: (i) la reactivación de su servicio médico y (ii) el inicio de los trámites necesarios con miras a que se convoque a la Junta Médico Militar para que le practique el examen de pérdida de capacidad laboral. 2.
Mediante fallo de 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales de salud y debido proceso y resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por intermedio de su director o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor YONIER AGUDELO DÍAZ para efectos de continuar con la presentación de la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, que el actor requiera para el tratamiento de la lesión de su mano derecha que padece con ocasión del servicio obligatorio prestado; se mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación, momento en el que cesará la vinculación.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por intermedio de su director o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, procesa a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Medico Laboral Militar, con el objeto de que se evalué la situación medico laboral del señor YONIER AGUDELO DÍAZ, en un término máximo de quince (15) días desde el momento de su convocatoria.” 3.
Con escritos radicados el 5 de octubre de 2017 y el 19 de noviembre de 2018, el actor solicitó que se abriera incidente de desacato en contra de los funcionarios accionados, en la medida que no habían cumplido el fallo de tutela. 4. Una vez surtido el trámite incidental, mediante Auto de 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca sancionó al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Germán López Guerrero con multa equivalente a 1 SMLMV. 5.
La anterior decisión fue objeto de consulta y, mediante Auto de 20 de febrero de 2019, esta Corporación revocó la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, tras verificar que, no ocupaba el cargo de Director de Sanidad del Ejército, y, en esa medida, no tenía la competencia para hacer cumplir la orden de tutela. Por tal motivo, se ordenó al Tribunal dar apertura a un nuevo incidente contra el actual Director de Sanidad del Ejército. 6.
Al rehacer el trámite incidental, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vinculó al Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga (actual Director de Sanidad del Ejército) y previa apertura del incidente, por Auto de 12 de abril de 2019, dicha autoridad judicial lo sancionó con multa de 1 SMLMV, por desacato de la orden judicial contenida en la Sentencia de tutela, de 16 de agosto de 2017. 7.
La anterior sanción fue confirmada por esta Corporación, a través de Auto de 20 de mayo de 2019, en el que además se dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño que, so pena de la apertura de un nuevo incidente de desacato, cumpla de inmediato con el numeral tercero de la sentencia de tutela del 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (…)”. 8.
En virtud de lo anterior y luego de requerir al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, quien guardó silencio, el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, por medio de Auto de 17 de septiembre de 2019[1], sancionó al Brigadier General, señor Marco Vinicio Mayorga con 1 día de arresto, por la inobservancia de la orden contenida en el numeral 3 de la Sentencia de tutela, de 16 de agosto de 2017[2]. 9.
Mediante memorial allegado el 23 de septiembre de 2019[3], el referido Brigadier General solicitó la inaplicación de la sanción consistente en muta de 1 SMLMV y, en consecuencia, el requerimiento a la oficina de cobros persuasivos y coactivos para que no haga efectiva tal sanción pecuniaria, alegando que ya se emitió Acta de Junta Médica Laboral No. 108442 de 18 de septiembre de 2019, en la que se valoró la pérdida de capacidad laboral del señor Yonier Díaz Agudelo, anexando los soportes que acreditan tal actuación. 2.
La providencia consultada 10. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de providencia de 17 de septiembre de 2019, sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, imponiéndole 1 día de arresto, bajo el argumento de que, la conducta desplegada por el accionado reflejaba negligencia e incumplimiento del fallo de tutela.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión 2.1. Competencia 11. Acorde con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, este despacho es competente para decidir en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción de arresto impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga Niño, por desacato a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de 16 de agosto de 2017. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela 12. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien dispone de 3 días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o debe ser confirmada. 13.
Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no, por parte del sancionado, en el cumplimiento de la orden de tutela; así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que, mediante el fallo se ampararon al tutelante; también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por el a quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.
Al respecto la Corte Constitucional[4] ha señalado (se trascribe): “El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo[5]] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad], dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato.”[6] (Subrayado fuera del texto) 14.
Adicionalmente, frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido (se trascribe): "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados."[7] 1.
Caso concreto 15. Sería pertinente entrar a revisar si, en el caso concreto, se respetaron las garantías del debido proceso, si se configuró el elemento objetivo, el elemento subjetivo y, finalmente, la proporcionalidad de la sanción, sino fuera porque se advierte el cumplimiento de la orden de tutela y ello, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, conlleva la revocatoria de la sanción. 16.
Para comprender, cabe recordar que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han determinado que la sanción impuesta en el marco de un incidente de desacato, consiste en lograr que el obligado acate la orden impuesta en el fallo, luego, no es sancionatoria en sí misma[8], sino conminatoria y pretende lograr el efectivo, real y material acceso a la justicia. En esa medida, de encontrar la Sala que la o las órdenes contenidas en un fallo de tutela presuntamente incumplidas, sí fueron atendidas, resulta innecesario la verificación de todos los elementos de la consulta, porque por el solo cumplimiento de la misma, por regla general, debe ser revocada. 17.
Dicho lo anterior se tiene que, en el caso concreto, la orden de tutela contenida en el numeral 3 de la Sentencia de 16 de agosto de 2017, consistió en ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, la realización de los trámites pertinentes para que se convocara a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de evaluar la situación médico laboral del señor YONIER AGUDELO DÍAZ, en un término máximo de quince (15) días desde el momento de su convocatoria. 18.
De acuerdo con los informes que obran en el expediente, está suficientemente demostrado que, la Junta Médico Laboral ya fue convocada y, en esa medida, ya se realizó la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante por medio de Acta No. 108442 de 18 de septiembre de 2019, notificada al día siguiente, razón por la cual, se concluye que dicha orden se cumplió y, en consecuencia, debe revocarse la sanción de 1 día de arresto, que hoy ocupa a la Sala. 19.
Frente a la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta[9], mediante Auto de 12 de abril de 2019, confirmada por esta Subsección el 20 de mayo de 2019, consistente en multa de 1 SMLMV, allegada por el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, la Sala se abstendrá de pronunciarse porque la misma, como ya se indicó, fue confirmada por ésta Corporación y, adicionalmente, no es el objeto de esta consulta.
Recuérdese que el expediente se encuentra en esta Corporación para desatar el grado jurisdiccional de consulta contra la sanción de arresto impuesta el 17 de septiembre de 2019 y no la de multa impuesta el 12 de abril de 2019, luego una decisión contraria implicaría desbordar la competencia de esta Corporación. 20. Finalmente, al margen de lo anterior y de la revocatoria de la sanción fijada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en Auto de 17 de septiembre de 2019, se pone de presente que, como se indicó en los párrafos 8 y 9 de esta decisión, la imposición del arresto no tuvo, previamente, una apertura de trámite incidental de desacato, siendo este el escenario propicio y oportuno para que el incidentado, de ser el caso, se hubiese defendido de una eventual sanción. Así las cosas, el Tribunal debe tener en cuenta que cada incidente debe seguir un procedimiento y trámite autónomo a fin de respetar las garantías propias del debido proceso de las partes y que no puede imponer sanciones sin garantizar las etapas procesales. 3.
Conclusiones 21. En vista de que efectivamente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atendió el fallo de tutela de 16 de agosto de 2017 y observando la finalidad de la sanción en el tramite incidental de desacato, esta Sala revocará, en sede de consulta, la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga, por el desacato de la orden de tutela mencionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso No. 2017-01151-00. 3.
DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca sancionó al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General, Marco Vinicio Mayorga Niño, con 1 día de arresto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 233 a 235. Notificado a las partes ese mismo día. A los correos electrónicos: (1) disanejc@ejercito.mil.co; (2) juridicadisan@ejercito.mil.co; (3) disancomunicaciones@ejercito.mil.co; (4) diper@ejercito.mil.co; (5) notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;
(6) notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; (7) juridicahospitalmilitarcali@gmail.com; (8) div03@ejercito.mil.co; maroar@ejercito.mil.co;alexabdrat@ejercito.mil.co; (9) ceujo@buzonejercito.mil.co; (10) marco.mayorga@buzonejercito.mil.co; (11) lina.veloza@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; (12) darly.gol@sanidadfuerzasmilitares.mil.co;
(13) janeth.borda@sanidadfuerzasmilitares.mil.co. Folios 236 a 241. [2] Teniendo en cuenta que la sanción objeto de esta consulta procedió de oficio por parte del mencionado Tribunal, es pertinente resaltar que no existió apertura del incidente de desacato ni se siguió estrictamente el procedimiento propio, por lo que el despacho observa que esta sanción obedeció propiamente a la falta de pronunciamiento del Director General de Sanidad del Ejercito Nacional frente a los requerimientos de 29 de julio y 27 de agosto de 2019, efectuados por el Tribunal para que acreditara el cumplimiento del numeral 3 del fallo de tutela de 16 de agosto de 2017. [3] 242 a 255. [4] C. Constitucional, sentencia T-086 de febrero 6 de 2003 [5] T 935 de 2005 “debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento” [6] Corte Constitucional, Sentencia T 086 de febrero 6 de 2003 [7] Corte Constitucional.
Sala Plena, Sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018. [8] Revisar los fundamentos de esta providencia. [9] Folio 245 Cuaderno principal