IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO - En trámite En el asunto bajo examen, la accionante reprochó en su impugnación que el a quo no se pronunció sobre uno de los dos aspectos planteados en la acción de tutela, esto es, el relativo a que la Policía Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales al no haberle pagado la indemnización que se le reconoció a su favor a través de la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 1 de abril de 2016.
(…) [L]a Sala advierte que el proceso ejecutivo (…) se encuentra en trámite y que se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto por la entidad demandada en contra de la providencia que negó las excepciones por ella propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. (…) [E]n el asunto bajo examen el proceso ejecutivo resulta el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones que reclama la parte actora.
En consecuencia, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de examen, razón por la cual confirmará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00638-01(AC) Actor: BEATRIZ OROZCO DE MARTÍNEZ Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO Beatriz Orozco de Martínez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad, a la vida y al mínimo vital, los cuales estimó vulnerados a raíz del auto de 24 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de embargo de los dineros de la Nación – Policía Nacional que se encuentran depositados en diferentes entidades bancarias, en el proceso ejecutivo adelantado por la actora con el fin de obtener el pago efectivo de la condena impuesta mediante sentencia de 29 de julio de 2016.
Al respecto señaló que la providencia de 24 de mayo de 2019 incurrió en violación directa de la Constitución, en particular, de los artículos 1, 29, 93 y 228, que se refieren a la prevalencia del derecho sustancial y al valor de los tratados internaciones sobre derechos humanos, debido a que el Juzgado accionado desplegó una actuación caprichosa al negar el embargo de las sumas de dinero de la Policía Nacional, a pesar de que anteriormente había decretado dicha medida cautelar en el mismo proceso.
Igualmente, la actora señaló que en la providencia censurada se configuró un defecto sustantivo porque la decisión se adoptó en contravía de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso – CGP, y desconoció las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, definidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-564 de 1994, C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C- 543 de 2013.
Por otra parte, señaló que la Policía Nacional también le ha vulnerado sus derechos fundamentales pues la entidad no ha realizado el pago de la condena impuesta por la Sección Tercera de esta Corporación, a pesar de que la actora es una persona de la tercera edad, sufre varias afectaciones a su salud y no tiene empleo ni fuentes para solventar sus gastos.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito respetuosamente, que como mecanismo transitorio, se protejan los derechos fundamentales de la Sra. Beatriz de Jesús Orozco de Martínez al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la dignidad, a la vida, al mínimo vital para sobrevivir y demás señalados en esta demanda y los que el juez de tutela encuentre de oficio, y se imparta la orden de embargar las cuentas corrientes o de ahorro, CDTS, que tenga la Nación – Policía Nacional en los bancos BBVA y Popular, aplicando las excepciones a la regla de inembargabilidad de los dineros del presupuesto de la Nación, de acuerdo con los precedentes constitucionales citados y el parágrafo del Art. 594 del C.G.P. En subsidio solicito se protejan los mismos derecho fundamentales como mecanismo transitorio, ordenando a la Nación Policía Nacional que cancele directamente a la Sra. Beatriz Orozco de Martínez, lo que a ella corresponde, incluyendo capital e intereses moratorios, para impedir un perjuicio irremediable (mas afectación a la salud o muerte) de la accionante.[…]”[1].
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 9 de octubre de 2019 el Despacho sustanciador de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la Juez Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional allegó informe en el que manifestó que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la actora y explicó que no ha realizado el pago de la cuenta de cobro radicada el 22 de agosto de 2016, debido a que a ésta se le asignó el turno de pago con radicado 835-S-2016 y, en consecuencia, quedó sujeta a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 del 2005.
En ese sentido, recordó que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía General depende de la asignación del presupuesto nacional y destacó que desde el año 2014 la Institución ha solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos necesarios para pagar la totalidad de las condenas impuestas en su contra.
Sin embargo, el dinero recibido ha sido inferior a lo solicitado, lo que ha generado un atraso en el cumplimiento de las obligaciones judiciales. Agregó que, mediante oficio S-2019-040778-SEGEN de 9 de agosto de 2019, se le informó a la actora las razones por las cuales no se ha realizado el pago de la sentencia, y señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para plantear los reclamos de la accionante en consideración a que ésta inició un proceso ejecutivo para invocar los mismos derechos que aquí reclama.
En ese sentido, llamó la atención sobre el hecho de que la condena reclamada no fue proferida en un proceso de índole laboral, de manera que la indemnización que se le reconoció a la señora Orozco de Martínez no puede considerarse como un beneficio para su subsistencia. De otra parte, indicó que la solicitud no cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto la actora solo manifestó su inconformidad con la actuación del Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla hasta el momento en que fue proferido el auto de 24 de mayo de 2019, a pesar de que anteriormente el Juzgado se había pronunciado en el mismo sentido, mediante providencia de 30 de agosto de 2018.
Además, adujo que, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora contaba con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra de los autos que resolvieron sobre las medidas cautelares, y pese a ello, los demandantes no radicaron la apelación en contra de la decisión que censuran.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la petición de amparo. 2.3. La Juez Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla allegó escrito de respuesta en el que realizó un recuento del trámite adelantado en el proceso ejecutivo iniciado por la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los siguientes términos: Explicó que mediante auto de 6 de julio de 2018 se libró mandamiento de pago por valor de $514.909.852, en contra del cual se interpuso recurso de reposición por la parte demandada.
El recurso se resolvió a través de auto de 24 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar la decisión, y en la misma providencia se fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP. Dicha diligencia se llevó a cabo en la fecha establecida y se profirió sentencia en la que se rechazó la excepción denominada “intención de pago” y se ordenó seguir adelante con la ejecución. En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo y remitido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Paralelamente, en el trámite de las medidas cautelares solicitadas, el 20 de noviembre de 2018 se decretó el embargo de los dineros de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional que se encontraren depositados en distintas entidades bancarias, con la advertencia de que la medida se encontraba supeditada a la condición de que los recursos no tuvieran el carácter de inembargables, de conformidad con el artículo 564 del CGP.
La entonces demandada presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión y ésta fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 19 de junio de 2019. En consecuencia, el Despacho libró los oficios a las respectivas entidades bancarias; sin embargo, éstas informaron que la medida cautelar no se podía ejecutar debido a que los dineros allí depositados gozan del beneficio de inembargabilidad.
Por tal motivo, la parte demandante solicitó al Despacho no atender los informes de las entidades bancarias y que practicara la medida cautelar sin tener en cuenta el carácter inembargable de los recursos. Dicha solicitud fue denegada mediante el auto de 24 de mayo de 2019, con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la inembargabilidad de los recursos que hacen parte del presupuesto general de la Nación. Los accionantes presentaron recurso de reposición en contra de la decisión y este fue resuelto en el auto de 20 de septiembre de 2019 en el sentido de confirmarla.
En atención a dicho recuento, la Juez destacó que la actora tuvo la posibilidad de presentar el recurso de apelación en contra de la providencia que ataca y no lo hizo, por lo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, manifestó que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la actora, comoquiera que en el asunto se garantizaron los derechos de las partes y que el trámite se adelantó de conformidad con las normas que rigen los procesos ejecutivos.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 17 de octubre de 2019 la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la presente acción de tutela tras advertir que la solicitud no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, explicó que en contra de la decisión adoptada mediante auto de 24 de mayo de 2019 la parte actora únicamente interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que, conforme el artículo 243 del CPACA, solo es apelable el auto que decrete las medias cautelares.
Sin embargo, el a quo advirtió que, contrario a lo sostenido por la actora, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se tramitan según las reglas del Código General del Proceso, de acuerdo con la remisión que a dichas normas se hace en el artículo 306 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así entonces indicó que, con relación a la decisión adoptada en la providencia censurada, el numeral 8 del artículo 321 del CGP indica que son apelables los autos que resuelvan sobre una medida cautelar, proferidos en primera instancia, de manera que en el asunto bajo examen la decisión de negar la medida cautelar sí era susceptible de dicho recurso y, pese a ello, la parte actora no acudió a dicho mecanismo, circunstancia que impide el estudio de la solicitud de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la providencia únicamente se concentró en el hecho de que no se interpuso el recurso de apelación en contra del auto de 24 de mayo de 2019, por lo que reprochó que el a quo ignoró que la acción constitucional también se formuló en contra de la Policía Nacional, entidad que en su criterio es la que originariamente vulneró sus derechos fundamentales al no haber pagado la acreencia reconocida a su favor.
En el mismo sentido, censuró que en la providencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que la tutela se formuló como un mecanismo transitorio en atención al daño irreparable que sufre la actora, quien es una persona de la tercera edad, que carece de mínimo vital y está afectada por graves enfermedades cardiovasculares, e insistió en que la Policía Nacional ha violado sus derechos fundamentales al no pagarle las obligaciones derivadas de una sentencia ejecutoriada a pesar de que han pasado más de los 18 meses que para el efecto dispone la ley.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se conceda la tutela como mecanismo transitorio de manera que se ordene a la Policía Nacional pagar la condena impuesta a su favor. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. La señora Beatriz Orozco de Martínez presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de obtener el pago de la condena impuesta mediante la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1 de abril de 2016, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla. 5.2.2.
El 6 de julio de 2018 el Juzgado profirió mandamiento de pago y mediante auto de 20 de noviembre de 2018 resolvió “decretar el embargo y retención de los dineros que posee la demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los siguientes bancos, corporaciones o establecimientos financieros: Bancolombia, BBVA y Banco de Bogotá, verificando que dichos dineros NO tengan la naturaleza de inembargable, conforme el artículo 594 del C.G.P. y demás normas especiales”[2].
Dicha decisión fue apelada por la parte demandada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 17 de junio de 2019. 5.2.3. Posteriormente, la parte actora solicitó requerir a las entidades bancarias con el fin de que realizaran las inscripción de la orden de embargo sobre las cuentas a nombre de la Policía Nacional, en consideración a que dichas entidades informaron que no era posible dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de 20 de noviembre de 2018, ya que los dineros depositados en las referidas cuentas hacen parte del Presupuesto General de la Nación y por lo mismo son inembargables. 5.2.4.
Por auto de 24 de mayo de 2019 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla negó la solicitud formulada por la parte demandante, tras evidenciar que se dirigía a obtener el embargo de dineros que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, respecto de los cuales no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad señaladas en la jurisprudencia. 5.2.5.
La actora presentó recurso de reposición en contra de dicha providencia y mediante auto de 20 de septiembre de 2019 el Juzgado confirmó la decisión adoptada. 5.2.6. De otra parte, mediante oficio de 9 de agosto de 2019 la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud elevada por el apoderado de la actora en la que informó que los recursos asignados por parte del Ministerio de Hacienda para el pago de condenas judiciales impuestas en contra de la entidad ha sido inferior al monto de las acreencias a su cargo, por lo que existe un déficit y un retraso de aproximadamente 50 meses en el cumplimiento de las obligaciones judiciales que adeuda la institución. En esa medida, le explicó que para la fecha de la comunicación el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales “se encuentra obligando los turnos de pago radicados ante la Policía Nacional en el tercer trimestre de 2015, en relación a obligaciones judiciales derivados de conciliaciones, y por otro lado se encuentra dando cumplimiento a las obligaciones judiciales del primer semestre del 2015 de sentencias judiciales, motivo este por el cual no es posible indicar con exactitud la fecha en la cual se dará cumplimiento a las cuentas de cobro que nos ocupa”[3]. 5.2.7.
La actora refirió que tiene más de 64 años de edad y, según consta en la historia clínica de la Clínica Centro S.A., sufre de hipertensión arterial sistémica, diabetes mellitus tipo II y trastorno de conducción auriculoventricular tipo bloqueo, por lo que se le implantó un marcapasos el 16 de abril de 2019[4].
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[5], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[6] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[7] y que se ha acogido por esta Sección[8], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[9]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[10]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[11]”.
Ahora bien, aunque el máximo órgano constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, también ha precisado que, excepcionalmente, procede esta acción constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial y que se pretenda evitar un perjuicio irremediable[12].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[13], para que se configure el perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes requisitos: “[…] El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia. Lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. […] Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión. […] Se requiere que el perjuicio sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. […] La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. […]” En el asunto bajo examen, la accionante reprochó en su impugnación que el a quo no se pronunció sobre uno de los dos aspectos planteados en la acción de tutela, esto es, el relativo a que la Policía Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales al no haberle pagado la indemnización que se le reconoció a su favor a través de la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 1 de abril de 2016.
Sobre el particular, al examinar los antecedentes expuestos en la solicitud de tutela, la Sala advierte que no resulta procedente abordar el análisis sobre la conducta desplegada de la Policía Nacional en el marco del trámite administrativo iniciado por la actora antes referido, habida cuenta de que la interesada acudió al mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para lograr la protección de los derechos que estima vulnerados a raíz de dicha actuación, y hasta el momento dicho trámite se encuentra en curso.
En efecto, tal como se explicó, la actora instauró una demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la que pretende obtener el pago de la acreencia reconocida a su favor y, según el informe rendido por la Juez Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 6 de julio de 2018 se libró mandamiento de pago por la suma de $514.909.852.
Posteriormente, en el marco de la audiencia inicial prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, se rechazó la excepción denominada “intención de pago” y se ordenó seguir adelante la ejecución. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada y el recurso fue concedido en el efecto devolutivo y remitido para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Atlántico.
Así entonces, la Sala advierte que el proceso ejecutivo número 08001-33-31- 012-2018-00144-00 se encuentra en trámite y que se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto por la entidad demandada en contra de la providencia que negó las excepciones por ella propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese orden de ideas, la Sala estima que no es procedente la pretensión de la tutela relacionada con que se ordene “a la Nación Policía Nacional que cancele directamente a la Sra. Beatriz Orozco de Martínez, lo que a ella corresponde, incluyendo capital e intereses moratorios”[14], al no cumplir el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto que dicha solicitud es de competencia de la Juez Doce Administrativo de Barranquilla como juez natural del proceso de ejecución y no del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir las decisiones proferidas por el juez del proceso, para omitir el agotamiento de las etapas procesales o para desconocer las decisiones que dentro él se profieran, ya que ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional[15].
Aunado a lo anterior, la Sala no advierte que respecto de la situación de la señora Beatriz Orozco de Martínez se configuren los supuestos de existencia un perjuicio irremediable pues, a pesar de que la actora puede ser considerada un sujeto perteneciente a la tercera edad al superar los 64 años, esa sola circunstancia no es motivo suficiente para predicar su situación especial de vulnerabilidad, pues de ella no es posible derivar una situación de riesgo excepcional que amenace la satisfacción de los derechos que le fueron reconocidos mediante la sentencia cuyo cumplimiento hoy pretende[16].
Además, se advierte que la actora recibe atención y tratamiento médico para sortear las afecciones de salud que padece, y no hay prueba que acredite que se está afectando su mínimo vital. En ese orden de ideas, en el asunto bajo examen el proceso ejecutivo resulta el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones que reclama la parte actora.
En consecuencia, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de examen, razón por la cual confirmará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1][2] Folio 16 del cuaderno principal. [3] Folio 22 del cuaderno principal. [4] Folio 43 del cuaderno principal. [5] Folio 45 del cuaderno principal. [6] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [7] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [8] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [9] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [10] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [11] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.
Consultar Sentencia SU-297 de 2015 y T-150 de 2016. [12] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015. [14] Ibídem. [15] Folio 16 del cuaderno principal. [16] En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida en la acción de tutela con radicación número 11001 03 15 000 2019 02784 01, C.P. Oswaldo Giraldo López. [17] Debe tenerse en cuenta que la edad de 64 años se encuentra distanciada del promedio de expectativa de vida en Colombia Según la proyección de población 2005-2020 presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “[…] Con respecto a la esperanza de vida al nacer […] Entre 2005 y 2020 se estima que este indicador se incrementará de 72.6 a 76.2 años para ambos sexos, lo que equivale a una ganancia media anual de 0.18 años […]” [En línea: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tab lasvida1985_2020.pdf ]