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19001-23-00-000-2002-00379-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-11

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gerardo Salomón Burbano Vásquez Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AUTO DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AUTO QUE NIEGA LA LIQUIDACIÓN / CORRECCIÓN DEL AUTO / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA [L]os demandantes solicitaron la corrección y aclaración del auto (…) en el que esta Subsección ordenó el pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y declaró impróspero el incidente de liquidación de perjuicios en lo demás, (…) auto, en el que se enuncia que “[…] el señor (…) presentó dictamen (…), que fue objetado por la entidad demandada (…)”.

Afirma que el dictamen fue, en realidad, objetado por la actora y que la corrección resulta pertinente. (…) Si bien, como lo apunta la parte actora, el mencionado dictamen fue por esta objetado (…), esta actuación procesal se surtió antes de que fuera proferida la sentencia de fondo, en la que fue valorado el dictamen mencionado, cuya virtualidad para probar la cuantía del perjuicio fue desestimada.

La afirmación, no tiene pues relevancia en la decisión adoptada con el auto de liquidación de perjuicios, en el que, partiendo de la decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada sobre el mérito de las pruebas que obraban en el plenario, esta Judicatura estudió las pruebas practicadas en el incidente para cuantificar el monto de los perjuicios.

Por lo tanto, esta Subsección no accederá a la solicitud de corrección. PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / NECESIDAD DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA IDÓNEA / SANA CRÍTICA Al no haberse allegado documentación alguna para acreditar el monto de los gastos en los que los demandantes incurrieron para la reconstrucción del inmueble afectado, así como los enceres y bienes destruidos, resulta claramente innecesario precisar los documentos que podrían ser idóneos para dar cuenta de ello.

Corresponde al juzgador decidir con base en una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (arts. 174 y 187, CPC), pero no instruir a las partes y a sus apoderados para que obtengan decisiones que les favorezcan. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AUTO DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACLARACIÓN DEL AUTO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / INMUTABILIDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN La solicitud de aclaración no es, (…) el escenario para contraargumetar los fundamentos de la providencia a aclarar, ya que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de esta Corporación, el artículo 309 del CPC impide que el juzgador vuelva sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de los razonamientos que cimentaron la providencia adoptada, al no ser la aclaración un recurso que conlleve su revocación o modificación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la aclaración de las providencias judiciales, consultar providencia de 4 de julio de 2002, exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 21 de septiembre de 2016, Exp. 36350, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 13 de junio del 2019, Exp. 2009-00608- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y de 19 de octubre de 2018, Exp. 2018- 00019-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-00-000-2002-00379-01(61658) Actor: GERARDO SALOMÓN BURBANO VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS (AUTO) La Sala resuelve la solicitud de corrección y aclaración del auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN Con escrito presentado a través de correo electrónico el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[1], los demandantes[2] solicitaron la corrección y aclaración del auto del (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el que esta Subsección ordenó el pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y declaró impróspero el incidente de liquidación de perjuicios en lo demás. 1.

En primer lugar, solicitó el libelista que fuera corregido el apartado 1.2.5 del auto, en el que se enuncia que “[…] el señor Criollo Parra presentó dictamen (f. 90 a 189, c. 7), que fue objetado por la entidad demandada (f. 208-210, c. 7)”. Afirma que el dictamen fue, en realidad, objetado por la actora y que la corrección resulta pertinente, por cuanto: “[…] como lo señala la providencia, la carga probatoria, en principio, corresponde a la parte demandante.

De ello se advierte una actuación diligente en orden a establecer con claridad, eficacia y pertinencia y las bases para que el auxiliar de la justicia (oficio público) pudiera presentar su dictamen en la forma requerida por la administración de justicia. Este dictamen objetado, obligó a un segundo experticio, para lo cual se contó con una persona que cumple a cabalidad los presupuestos para ello, dado que forma parte de los auxiliares de la justicia; es decir, que para acceder como tal, debió cumplir con unos requisitos preestablecidos para ello, cumplidos los cuales se incluyó en la respectiva lista.

Por lo tanto sus funciones no son de un particular, sino que está inmersas dentro de la misma función jurisdiccional”[3]. Si bien, como lo apunta la parte actora, el mencionado dictamen fue por esta objetado (f. 202 a 207, c.7), esta actuación procesal se surtió antes de que fuera proferida la sentencia de fondo, en la que fue valorado el dictamen mencionado, cuya virtualidad para probar la cuantía del perjuicio fue desestimada.

La afirmación, no tiene pues relevancia en la decisión adoptada con el auto de liquidación de perjuicios, en el que, partiendo de la decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada sobre el mérito de las pruebas que obraban en el plenario, esta Judicatura estudió las pruebas practicadas en el incidente para cuantificar el monto de los perjuicios.

Por lo tanto, esta Subsección no accederá a la solicitud de corrección. 2. Por otro lado, la demandante pide la aclaración del auto del 30 de abril de 2019, en los siguientes puntos a los que la Sala procede a dar respuesta: 2.1.1. El numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, en la que esta Subsección decidió: “DECLARAR impróspero el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora en lo demás”.

Al respecto manifestó el memorialista: “El objeto de la solicitud persigue establecer el alcance de esta declaración. Para tal efecto se pide definir si dicha declaración judicial equivale a negar las pretensiones indemnizatorias por daño emergente y lucro cesante para la mayoría de los actores, o, en su defecto, una decisión inhibitoria”. 2.1.2.

Pues bien, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), “retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA”[4]: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […]” (subrayado añadido).

La Sala resolvió sobre el fondo de las pretensiones de la demanda en la sentencia del 20 de octubre de 2014[5], en la que declaró la responsabilidad de la Nación sobre los daños causados a los demandantes y condenó en abstracto a la indemnización de perjuicios materiales, conforme a las reglas previstas en dicha providencia. No cabe pues duda de que fue proferida una decisión de fondo sobre lo pretendido, por lo que la aclaración deprecada resulta innecesaria. 2.2.1.

Pide que asimismo sea aclarada la siguiente frase de la parte considerativa del auto del 30 de abril de 2019: “[…] la Subsección entrará a analizar la cuestión decidida en la providencia apelada, la cual –como lo señaló el actor en sustento del recurso bajo examen– envuelve un interés público, lo que morigera el principio dispositivo”. Como fundamento de la aclaración, el libelista aduce que: «i. Si bien esta frase no está en la parte resolutiva, resulta decisiva para establecer el marco o el régimen probatorio empleado para el análisis del incidente. ii.

Se pide aclarar como la “morigeración” del principio dispositivo incide o no en la facultad oficiosa del juez para “Emplear los poderes..[que el C.P.C.] le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.”[6] iii. En virtud de tales facultades, se pide respetuosamente explicar si el primer dictamen, realizado como consecuencia de la Prueba anticipada, practicada con audiencia de la parte demandada, bajo los principios vigentes de la época, año 2002, artículo 300 del Decreto 2282 de 1.989, cuya presencia procesal exigía un ritual específico, ritual que se cumplió a satisfacción, entonces, cuál es la razón para su inaplicabilidad, bajo la exigencia del cumplimiento de normas procesales exigibles casi diez (10) años después, teniendo en cuenta que sobre ese experticio se surtieron debidamente los principios exigibles a toda prueba: Publicidad, contradicción, etc., a tal extremo que se presentó reparos contra él y luego de surtido el trámite respectivo, esa prueba anticipada fue debidamente aprobada por el Juez de conocimiento que, para esos efectos, fungía como tal, conforme a la norma invocada»[7]. 2.2.2.

Esta Subsección no encuentra que la aclaración solicitada tenga relevancia alguna en el sentido de la decisión adoptada en el auto del 30 de abril de 2019, ya que el dictamen al que aquí alude fue valorado y desestimado en la sentencia de fondo[8], y no es esta la oportunidad para solicitar aclaración de la decisión que sobre el particular se adoptó en esa sentencia. En consecuencia, la Sala no accederá a esta solicitud. 2.3.1.

Por último, la memorialista busca la aclaración de la siguiente frase del auto del 30 de abril de 2019: “[…] el dictamen no está sustentado en documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron los demandantes para la reconstrucción de los inmuebles”. Sobre esto, manifiesta: «Solicito aclarar cuál es, a juicio de la Sala y de forma enunciativa o taxativa, la documentación que sí resultaría idónea o eficaz para establecer los señalados “gastos”, toda vez que la sentencia que es objeto de liquidación tampoco determina específicamente tales documentos. v. Es pertinente esta aclaración en cuanto, en seguida, la providencia señala que “no fue allegada por la parte actora”.

Resulta indispensable entonces, determinar, qué parte o cuáles documentos específicamente, de acuerdo con el onus probandi había de ser aportada o “allegada” por la parte demandante y que tuviera calidad suasoria sobre los años irrogados a los demandantes, con mayor razón cuando es la parte demandante la que objeta el dictamen, objeción que está en tela de juicio pues su procedibilidad no es viable, a la luz de las normas que están aplicando al experticio; sin embargo, este hecho procesal fundamental nunca fue analizado por el juzgador. vi.

Ahora bien, es el señor perito, en su condición de persona vinculada como servidor judicial externo, que para ello debe cumplir los requisitos de ley, quien debió percatarse de los documentos que debería acompañar sus decires, acorde a como le fue solicitado. No obstante, se observa en su dictamen que hace un análisis minucioso de todos y cada uno de los elementos necesarios para la reconstrucción de los inmuebles, ítems detallados bajo el amparo de su análisis comparativo de precios, tal y como se hace en la vida real un presupuesto; en buena hora el señor perito es un ingeniero con mucha experiencia en este tipo de dictámenes, tal como lo enuncia el escrito». 2.3.2.

Al no haberse allegado documentación alguna para acreditar el monto de los gastos en los que los demandantes incurrieron para la reconstrucción del inmueble afectado, así como los enceres y bienes destruidos, resulta claramente innecesario precisar los documentos que podrían ser idóneos para dar cuenta de ello. Corresponde al juzgador decidir con base en una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (arts. 174 y 187, CPC), pero no instruir a las partes y a sus apoderados para que obtengan decisiones que les favorezcan.

Pero además, la ausencia de documentación no fue la única razón por la que la Sala declaró impróspero el incidente de liquidación, como lo expuso en los apartados subsiguientes del auto cuya aclaración es solicitada, en los que se encuentran elementos adicionales del juicio de valoración del material probatorio con el que la parte actora pretendió acreditar la extensión de la obligación indemnizatoria.

No tiene así particular relevancia en la decisión proferida en el auto del 30 de abril de 2019 una ejemplificación de los medios que hubieran dado cuenta del monto de los perjuicios, por lo que no accederá esta judicatura a la solicitud de aclaración. 2.3.3. Además, nota la Sala que en el punto vi de la petición de aclaración anteriormente trascrita, el memorialista defiende el dictamen que la Sala estimó insuficiente para cuantificar los perjuicios.

La solicitud de aclaración no es, sin embargo, el escenario para contraargumetar los fundamentos de la providencia a aclarar, ya que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[9] y la de esta Corporación[10]-[11], el artículo 309 del CPC impide que el juzgador vuelva sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de los razonamientos que cimentaron la providencia adoptada, al no ser la aclaración un recurso que conlleve su revocación o modificación. 2.4.

En consecuencia, pese a que la solicitud de corrección y aclaración fue presentada dentro del plazo de ejecutoria de la sentencia[12], no cabe acceder a la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración, presentada por la accionante, del auto proferido por esta Subsección el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, la sentencia no sufre modificación alguna. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GB ----------------------- [1] Folio 442 del cuaderno principal del incidente de liquidación. [2] señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Laureano Gómez Quintero, Flor de María Guatuzumal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz y Laurentino Perafán. [3] Folio 443 del cuaderno del incidente de liquidación. [4] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, autos del 31 de mayo de 2019, exps. 58309 y 57364. [5] Folios 443 a 494 del cuaderno principal de segunda instancia. «[6]Art. 37 del Código de Procedimiento Civil». [7] Esta es una transcripción literal.

Los errores, erratas, énfasis y mayúsculas forman parte del texto original. [8] Folios 481 a 483 del cuaderno principal de segunda instancia. [9] “De acuerdo con el artículo en que se apoya el recurrente las sentencias definitivas pueden aclararse en cuanto a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. La disposición prohíbe a los jueces revocarlas o reformarlas, de lo que resulta que proferidas se hace imposible reconsiderarlas bajo ningún pretexto, mucho menos con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas.

De consiguiente los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto del 31 de enero de 1940, G.J. Tomo XLIX núms. 1953 - 1954, pp. 47 a 48. En la providencia aludida, la Corte Suprema se pronunció sobre el artículo 482 de la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), que contenía una disposición sustancialmente análoga al atículo 309 del CPC, en cuanto preveía que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez o Tribunal que la ha pronunciado.

Con todo, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. […]”. Esta posición fue reiterada en el auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 21 de septiembre de 2016 (exp. 36350). [10] “No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo.

Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. || Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal.

Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formula- o errores en las palabras -porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, exp. 21217. Reiterado en el auto de la Subsección B del 7 de diciembre de 2017, exp. 21324. [11] “La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.

Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de octubre de 2018, rad. núm. 70001-23-33-000-2018- 00019-01(PI). Reiterado en el auto de la misma proferido por la misma Sección el 13 de junio del 2019, rad. núm. 11001-03-24-000-2009-00608-00. [12] El término de ejecutoria trascurrió entre el veintinueve (29) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), conforme la constancia de Secretaría obrante a folio 446 del cuaderno principal del incidente; en tanto, el escrito de solicitud fue presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (2019), como se observa a folios 442 del cuaderno principal del incidente.