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11001-03-15-000-2019-04863-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Nelly Del Carmen Vinasco Marín·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se hizo una adecuada valoración probatoria / INTERÉS MORATORIO – No procede su pago con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL En el presente asunto, la señora Nelly del Carmen Vinasco Marín cuestiona la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo.

Señala, en síntesis, que el fallador de segunda instancia realizó una interpretación legal que no puede ser considerada como razonable, pues al establecerse que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó de manera tardía, las entidades sí estaban obligadas al pago de la mora generada con el incumplimiento de su deber. […]. […], la autoridad judicial cuestionada, después de analizar detalladamente el proceso de homologación y nivelación salarial realizado en el departamento de Risaralda, concluyó que las entidades demandadas no incurrieron en una dilación en el pago, toda vez que surtieron todas las etapas necesarias para efectuar el desembolso de la suma reconocida, procedimiento que naturalmente requirió de varios ajustes y modificaciones, sumado a las reclamaciones que presentaron los funcionarios destinatarios de la medida de nivelación salarial.

Por lo anterior, teniendo en cuenta la complejidad del proceso de homologación, concluyó que el pago del retroactivo se realizó en un plazo razonable, por lo que no encontró demostrado el incumplimiento de la obligación, como elemento indispensable para la causación de los intereses moratorios reclamados por la demandante. Dichas consideraciones, en criterio de la Sala, no constituyen desde ningún punto de vista un error sustantivo en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, y menos aún una errónea valoración del material probatorio aportado al proceso, toda vez que fue a partir de la resolución misma que reconoció la suma por concepto de retroactivo a la demandante y la fecha de pago, que estableció que la demora que fue aproximadamente de un mes, no constituía un incumplimiento de la obligación, dada la complejidad que implicaba el proceso de nivelación salarial.

Igualmente, verificó que dicha suma de dinero sí fue indexada, por lo que, a la luz de la jurisprudencia vigente de esta Corporación, precisó que no era dable reconocer los intereses moratorios, en tanto ya se había corregido la devaluación de la suma adeudada. […]. Así las cosas, es claro que lo planteado en esta sede constitucional se limita a una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, que desde ningún punto de vista puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, como quedó visto, la Sala de Subsección demandada adoptó dicha postura bajo argumentos plausibles y razonables, y ajustados al criterio jurisprudencial decantado y reiterado por esta Sala de Sección. De este modo se insiste que en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio del juez de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

En consideración a todo lo expuesto se concluye, que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad y por tanto será negada, porque este instrumento judicial no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación de normas legales y en éste asunto, la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la sentencia de 28 de marzo de 2019 es razonable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04863-00(AC) Actor: NELLY DEL CARMEN VINASCO MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: acción de tutela contra providencia judicial / defecto sustantivo/ derecho al debido proceso ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly del Carmen Vinasco Marín, en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES La accionante, actuando por conducto de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y favorabilidad, con fundamento en los siguientes: Hechos Mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda reconocieron un retroactivo por homologación y nivelación salarial a la señora Vinasco Marín, por el tiempo de servicio comprendido entre 1996 y 2009, pago que fue efectuado en enero de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del mencionado retroactivo salarial, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, que a través de providencia de 23 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

Apelada la decisión por la demandante, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dictó sentencia de segunda instancia el 28 de marzo de 2019, en la que confirmó lo resuelto por el a quo pero revocó la condena en costas impuesta a la parte vencida. Consideró el ad quem, que las entidades demandadas no incurrieron en alguna dilación del pago del referido retroactivo, toda vez que se surtieron las diversas etapas necesarias para la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención a las reclamaciones que se presentaron por el personal destinatario de la nivelación y homologación salarial, y consideró que el lapso transcurrido entre la expedición del acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo fue prudente y proporcionado, con lo que no se causaron los intereses moratorios.

Fundamentos de la acción En criterio de la parte demandante, la Sección Segunda, Subsección B el Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo, pues del acervo probatorio obrante en el proceso, esto es, la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012 y el certificado de pago, se podía evidenciar que la entidad pagó los salarios homologados a partir del año 2010, y el retroactivo adeudado por los años 1996 a 2009 en 2013, lo que demuestra que sí hubo una demora injustificada en el pago de las mencionadas obligaciones laborales, sin que sea dable anteponer como excusa las trabas administrativas y burocráticas, pues son cargas que el trabajador no debe soportar.

Manifiesta entonces que el ad quem no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de lo razonable, claramente perjudicial para los intereses legítimos de la demandante, pues al establecerse que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó de manera tardía, las entidades sí estaban obligadas al pago de la mora generada con el incumplimiento de su deber.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «[…] 2.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados» (f. 20 vto.).

Intervenciones Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado como accionados y al departamento de Risaralda y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 92).

La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación (f. 98), por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que la situación alegada por la accionante no es como aquella la pretende hacer ver, si se tiene en cuenta que las entidades públicas demandadas en el proceso ordinario en ningún momento le adeudaron concepto alguno, pues lo que hubo fue una política de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura de Risaralda, ordenada mediante el Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, que requirió necesariamente el desarrollo de diversas etapas que, en el caso bajo estudio, implicaron varios ajustes y modificaciones que culminaron el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y ordenó el pago del retroactivo causado con ocasión del mencionado proceso, el cual fue cancelado en enero de 2013, es decir, aproximadamente un mes después de expedida la resolución lo que lo liquidó, plazo que estimó razonable.

Además, dentro del estudio adelantado en la sentencia, encontró acreditado que la suma reconocida por concepto de retroactivo fue indexada, concepto que riñe con los intereses moratorios pretendidos por la demandante, en tanto obedecen a la misma causa que es la devaluación de la moneda. Por lo expuesto, señaló que la accionante pretende, a través de la acción de tutela, plantear nuevamente las inconformidades que fueron resueltas en el proceso ordinario, lo que resulta improcedente, pues dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural.

El Ministerio de Educación Nacional (f. 101), a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le atribuye la presunta violación de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada? En caso afirmativo, se deberá establecer: ¿La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, al expedir la sentencia de 28 de marzo de 2019, incurrió en un defecto sustantivo[1] que implica la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Nelly del Carmen Vinasco Marín? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la notificación de la providencia objeto de reproche (15 de mayo de 2019) y la interposición de la acción de tutela (15 de noviembre de 2019). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto sustantivo en que incurrió la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2.2.

Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[4], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[5], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[6], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[7] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[8];

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.

Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables Los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma Superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo.

Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Nelly del Carmen Vinasco Marín cuestiona la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo.

Señala, en síntesis, que el fallador de segunda instancia realizó una interpretación legal que no puede ser considerada como razonable, pues al establecerse que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó de manera tardía, las entidades sí estaban obligadas al pago de la mora generada con el incumplimiento de su deber. Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la accionante, por conducto de apoderado, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que le reconocieran los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación en 1996, hasta el día en que se hizo el pago efectivo, es decir, enero de 2013.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por medio de sentencia de 23 de marzo de 2018, decisión que fue recurrida por la parte accionante y confirmada en segunda instancia el 28 de marzo de 2019, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: «34.

Una vez analizado el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo con ocasión de la descentralización de la educación, frente al cual no existe disenso por las partes del proceso, la Subsección decidirá el cargo de la apelación del demandante, el cual hizo consistir en que aduce tener derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora en la que incurrió la administración al cancelar tardíamente el retroactivo generado con ocasión de la homologación y nivelación salarial, pues en su sentir, la respectiva obligación debió hacerse efectiva desde el momento en que se realizó el traslado del personal administrativo (1996) y no 16 años después como ocurrió en el sub júdice, por lo que, es procedente que se condene a las entidades a lo pretendido a través del presente medio de control pues si bien ya se canceló lo correspondiente a la indexación de los valores adeudados, solo a través de los intereses moratorios, serán resarcidos los perjuicios causados a la actora con la conducta de la administración. 35.

Al respecto, el acervo probatorio aportado al proceso es el siguiente: 35.1 Con la demanda se allegó el certificado de 27 de febrero de 2014[9], por el cual la profesional universitaria de recursos humanos de la secretaría departamental de Risaralda, informa que a la señora Nelly del Carmen Vinasco Marín, «mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo del proceso de ajuste de nivelación y homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del sistema general de participación, las siguientes sumas de dinero: |AÑO |DEVENGADO | |1996 |$3.657.496 | |1997 |$3.833.135 | |1998 |$5.642.832 | |1999 |$6.026.341 | |2000 |$6.628.963 | |2001 |$7.110.492 | |2002 |$7.397.805 | |2003 |$8.127.530 | |2004 |$7.987.700 | |2005 |$8.199.398 | |2006 |$6.999.465 | |2007 |$7.174.298 | |2008 |$7.866.764 | |2009 |$8.505.357 | Los anteriores dineros fueron cancelados en enero del año 2013.» 35.2.

Petición[10] elevada el 6 de octubre de 2015[11] ante la secretaría de educación departamental de Risaralda, por medio de la cual la actora solicitó el pago de los intereses moratorio por la cancelación tardía de la nivelación salarial correspondiente al periodo de 1996 al 2009, liquidables «mes a mes, año a año, conforme al interés corriente bancario de cada año.»[12] 35.3.

Oficio 23738 de 19 de diciembre de 2015[13], suscrito por la secretaria y el profesional de despacho de la secretaría de educación departamental de Risaralda, a través del cual se negó la anterior petición, bajo el argumento de que una vez llevadas a cabo las etapas que comportan el proceso de homologación y nivelación salarial, se le reconoció a la actora la deuda retroactiva con su correspondiente indexación, concepto que según la jurisprudencia del Consejo de Estado[14], es incompatible con los intereses moratorios solicitados, pues obedecen a una misma causa, esta es, la devaluación del dinero.

El acto administrativo, con relación a las etapas desarrolladas en el presente proceso de homologación y nivelación salarial se señaló lo siguiente: « […] mediante Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, el departamento de Risaralda homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento pagados con recurso del Sistema General de Participaciones.

En el año 2009, los funcionarios administrativos […] solicitan una revisión del estudio, aduciendo que para la homologación inicial no se tuvo en cuenta la totalidad de la planta del departamento; se pide un nuevo concepto al Ministerio de Educación Nacional y este da el visto bueno para la modificación del estudio técnico […] mediante Oficio 2010EE26231 de 20 de abril de 2010. […] Mediante concepto jurídico de 2010EE54547 de 30 de julio de 2010, suscrito por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial […] aprobó el proceso de ajuste al proceso de Homologación y Nivelación presentado por esta entidad territorial.

La ejecución del proceso de homologación y nivelación salarial, debe realizarse respecto a la última etapa del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, que es el que contiene las personas que a la fecha ocupan un cargo en la secretaría de educación, es respecto a ellas que se deben expedir los actos administrativos mencionados en el concepto técnico de aprobación […] Actuación ya realizada por esta entidad mediante Decretos 0986 de 31 de agosto y 1062 de 29 de septiembre de 2010, de conformidad con estos actos administrativos la Secretaría de Educación desde el 1 de octubre de la anterior vigencia comenzó a cancelar los nuevos salarios a los funcionarios que fueron sujetos activos del proceso que se encuentran laborando en esta entidad territorial; […] Posteriormente mediante la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, la cual fue modificada y adicionada mediante Resolución 1384 de 5 de septiembre de los corrientes, se ordenó y reconoció el pago de deuda retroactiva por concepto del ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, con su CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN […]».

(Negrilla del texto original). El anterior acto fue notificado el 15 de diciembre de 2016, según consta a folio 19 del expediente. 35. Una vez relacionados los hechos frente a los cuales existe disenso de las partes del proceso y las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a resolver el asunto puesto a su consideración. 36.

En ese entendido, si bien la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, reconoció y ordenó el pago en favor de la actora de la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre 1996 a 2009, cuya cancelación se efectuó el mes de enero de 2013, según consta en certificado de 27 de febrero de 2014, proferido por la secretaría de educación de dicho ente territorial. 37.

En consecuencia, la subsección observa que tal como lo estableció el A quo, en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, al tenor de lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. 38.

Ahora bien, en este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida[15]. 39.

Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala de decisión establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de 2013», según consta en certificación que obra a folio 29 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. 40.

En tal virtud, esta Subsección señala que no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando el actor no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios» (negrillas fuera del texto) (ff. 66 a 70).

En suma, la autoridad judicial cuestionada, después de analizar detalladamente el proceso de homologación y nivelación salarial realizado en el departamento de Risaralda, concluyó que las entidades demandadas no incurrieron en una dilación en el pago, toda vez que surtieron todas las etapas necesarias para efectuar el desembolso de la suma reconocida, procedimiento que naturalmente requirió de varios ajustes y modificaciones, sumado a las reclamaciones que presentaron los funcionarios destinatarios de la medida de nivelación salarial.

Por lo anterior, teniendo en cuenta la complejidad del proceso de homologación, concluyó que el pago del retroactivo se realizó en un plazo razonable, por lo que no encontró demostrado el incumplimiento de la obligación, como elemento indispensable para la causación de los intereses moratorios reclamados por la demandante. Dichas consideraciones, en criterio de la Sala, no constituyen desde ningún punto de vista un error sustantivo en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, y menos aún una errónea valoración del material probatorio aportado al proceso, toda vez que fue a partir de la resolución misma que reconoció la suma por concepto de retroactivo a la demandante y la fecha de pago, que estableció que la demora que fue aproximadamente de un mes, no constituía un incumplimiento de la obligación, dada la complejidad que implicaba el proceso de nivelación salarial.

Igualmente, verificó que dicha suma de dinero sí fue indexada, por lo que, a la luz de la jurisprudencia vigente de esta Corporación, precisó que no era dable reconocer los intereses moratorios, en tanto ya se había corregido la devaluación de la suma adeudada. Además, dicha decisión está acorde con la posición jurídica que ha sido decantada por la Sección Segunda de esta Corporación, como puede verse del siguiente pronunciamiento: «De lo expuesto se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento del Tolima incurrieron en una dilación injustificada del pago, puesto que al tenor de lo analizado, se surtieron las múltiples etapas necesarias para efectuar el pago reconocido al actor, en un monto de $43.192.861 en fecha 26 de diciembre de 2012.

Por ende, no se accederá al reconocimiento de intereses causados entre el 1º de enero de 2010 y el 20 de noviembre de 2012. Ahora bien, frente al reconocimiento efectuado por el tribunal de instancia respecto de los intereses generados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, esta Sala de Subsección se permite precisar que no le asiste razón al a quo, debido a lo anteriormente ilustrado y en consideración a que transcurrió tan solo un mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso [de] homologación y nivelación salarial.

En efecto, ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron. Ahora bien, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de la que se queja el actor, obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en el presente asunto, ni siquiera se ha incurrido en un retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, al actor se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo»[16].

Así las cosas, es claro que lo planteado en esta sede constitucional se limita a una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, que desde ningún punto de vista puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, como quedó visto, la Sala de Subsección demandada adoptó dicha postura bajo argumentos plausibles y razonables, y ajustados al criterio jurisprudencial decantado y reiterado por esta Sala de Sección. De este modo se insiste que en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio del juez de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

En consideración a todo lo expuesto se concluye, que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad y por tanto será negada, porque este instrumento judicial no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación de normas legales y en éste asunto, la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la sentencia de 28 de marzo de 2019 es razonable.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGASE la acción de tutela formulada por la señora Nelly del Carmen Vinasco Marín, en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Aunque la parte accionante invoca los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo, la Sala centrará el análisis en este último, toda vez que la inconformidad de la accionante se refiere, de manera central, a la interpretación legal realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de marzo de 2019. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). [5] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [6] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas).

Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. [7] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). [9] Ver folio 29 del expediente. [10] Ver folios 22 a 26 del expediente. [11] Hecho señalado en el acápite de hechos de la demanda, el cual no es controvertido por las entidades demandadas. [12] Ver folios 7 a 9. [13] Folios 17 y 18 del expediente. [14] Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad. 2001-03173. [15] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 7 de diciembre de 2017.

Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15). C.P. William Hernández Gómez. [16] Sentencia de 22 de febrero de 2018, radicado Nº 73001-23-33-000-2014- 00404-01 (2475-2015), accionante: Florencio Arias Galindo, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. También pueden verse las sentencias del 1º de marzo de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00221-01(1914-15) y 73001-23-33- 000-2014-00265-01(3484-15).

M.P. William Hernández Gómez; del 8 de marzo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00558-01(3219-15). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 3 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00250- 01(1670-15). M.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 10 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00185-01(3180-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 21 de junio de 2018.

Rad. 73001-23-33-000-2014-00218-01(1372-15), 73001- 23-33-000-2014-00232-01(0593-15), 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15) y 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 29 de agosto de 2018. Rad. 23001-23-33-000-2014-00289-01(0704-17).