ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales con respecto a la dependencia económica [E]n cuanto a los perjuicios materiales reclamados por los padres de la víctima, el Tribunal consideró que no estaba demostrado cuál era la ayuda económica que le brindaba a su familia.
No obstante, de allí se derivan dos cuestiones separadas que deben analizarse independientemente: (i) si se brindaba ayuda económica a su familia y (ii) cuál era el salario que devengaba para saber el monto de la ayuda. (…). Frente a la primera cuestión, en el proceso de reparación directa fueron practicadas varias pruebas testimoniales que, según el mismo Tribunal, dieron cuenta de la relación afectiva de la víctima con sus padres y de la ayuda económica que este les prestaba con el dinero que devengaba por los trabajos realizados en el campo.
Por tanto, considera la Sala que en el expediente de reparación directa había elementos suficientes para concluir que el joven Juan Carlos Camayo Pizo prestaba soporte económico a sus padres, pues como el mismo Tribunal señaló, a ello se refirieron los testigos Juan de Jesús Palomino Aranda y Otilia Medina Álvarez. […]. [E]sta Sala de Subsección considera que las pruebas testimoniales practicadas, analizadas a la luz del contexto social del joven Camayo Pizo y sus padres, permiten concluir que este aportaba económicamente al sostenimiento de su familia.
Por tanto, resulta extraño que ante la existencia de estos elementos de prueba, los cuales fueron analizados por el fallador de segunda instancia, este concluyera, a la postre, que no se demostró la ayuda económica por el hecho de desconocer el monto del salario o jornal que devengaba y la suma que este le entregaba a su padre (…). En ese caso, como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, debe presumirse que percibía un salario mínimo legal mensual vigente. […].
En consecuencia, considera la Sala que desconocer el valor exacto del dinero que el joven Camayo Pizo aportaba, no desvirtúa que efectivamente contribuyera para el sostenimiento del hogar. Y en todo caso, debería presumirse el salario mínimo mensual. Conforme a lo anterior, se configura entonces un error fáctico en cuanto a la deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales con respecto a la dependencia económica y un desconocimiento del precedente con respecto a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 2018 rad. 05001-23-31-000-2001- 03068-01, a través de la cual la Sección Tercera de esta Corporación unificó su criterio en cuanto a que para demostrar la contribución económica de una persona menor de 25 años a sus padres son admisibles todos los medios de prueba. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de soldado conscripto en razón del servicio En el presente asunto, la parte accionante reprocha la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones y se declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por el fallecimiento del señor Juan Carlos Camayo Pizo durante la prestación del servicio militar obligatorio, y como consecuencia de lo anterior, lo condenó al pago de perjuicios materiales a los padres del difunto y perjuicios morales a los padres, hermanos y abuela, pero no indemnizó por estos daños a los tíos y pareja del soldado regular.
Asimismo, censura la decisión de 24 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, modificó la orden impuesta por el Juzgado y no reconoció los perjuicios materiales de los padres por la muerte del señor Juan Carlos Camayo Pizo, debido a que, no se logró determinar el monto que devengaba antes de ser reclutado para prestar el servicio militar obligatorio. [P]ara la Sala (…), contrario a lo afirmado por la parte accionante, tanto el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoraron las pruebas encaminadas a demostrar el daño moral sufrido por los tíos del joven Camayo Pizo; no obstante, precisaron que del contenido de las mismas no se evidenciaba la relación afectiva entre estos y la víctima, pues los declarantes únicamente se refirieron a la colaboración económica que el joven le prestaba a sus padres, sin mencionar de modo alguno el vínculo sentimental o afectivo que tenía con sus parientes.
Visto lo anterior, es claro para esta Sala de Subsección que ni el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrieron en el defecto fáctico alegado sobre este aspecto, toda vez que sí analizaron y valoraron, a la luz de los criterios de la sana crítica, el acervo probatorio encontrado en el expediente, relacionado con la evidencia de una prueba de la relación afectiva que la víctima tenía con sus tíos, por lo que este argumento no prospera.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - Deficiencia en la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE [C]on respecto a la compañera sentimental de la víctima, se observa que el tribunal no señaló argumento alguno que soportara la decisión de negar el reconocimiento de los daños morales, pues como quedó visto de las transcripciones realizadas en párrafos precedentes, únicamente señaló: «Con respecto a la novia de la víctima, es decir, Diny Rocio Cuellar Triviño que como ya se advirtió que no está legitimada como demandante, la Sala precisa que, si bien los testimonios hacen referencia a que Juan Carlos manifestó que tenía una novia, no hay certeza de que dicho vínculo afectivo.
(sic)» […]. En suma, encuentra esta Sala de Subsección que la sentencia de 24 de abril de 2019 configura una decisión sin motivación, en relación con los perjuicios morales reclamados por Diny Ricío Cuéllar Triviño, pues el Tribunal no señaló las razones por las cuales no se demostró su vínculo afectivo con la víctima pese a ser un argumento central del recurso de apelación. De igual forma, se encuentra configurado un defecto fáctico, en tanto se advierte una deficiencia en la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales encaminadas a demostrar la dependencia económica.
Así como un desconocimiento del precedente con respecto a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales y el lucro cesante solicitados por los padres de la víctima. Lo anterior, impone a esta Sala de Subsección proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral de los accionantes, por lo que se dejará sin efectos el fallo de 24 de abril de 2019, y como consecuencia de ello, se le ordenará al tribunal accionado que en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dicte una nueva decisión, en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04849-00(AC) Actor: MARÍA DE JESÚS PIZO PINO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN E Tema: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Muerte de soldado conscripto en razón del servicio/ Perjuicios materiales y morales / Lucro cesante TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por María de Jesús Pizo Pino, Carlos Camayo Pillimue, Dyni Roció Cuellar Triviño, Ana Julia Camayo Pillimue, Luis Eduardo Camayo Pillimue, Evelia Camayo de Mompotes, María Nilfida Camayo Pillimue, Clara Rosa Pisso Pino, Jesús Atilio Pisso Pino y Orfilia Pizo Pino, en contra del Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 21 de agosto de 2018 y 24 de abril de 2019, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES De la demanda se extraen como relevantes los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor Juan Carlos Camayo Pizo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular con 19 años de edad, el 23 de octubre de 2012, en el Batallón de Infantería No. 34 JUANANBU en el municipio de Florencia, Caquetá. 1.2. El 23 de noviembre de 2013, en el desarrollo de la operación militar NINIVE C 11-34, mientras se encontraba debajo de su centinela, recibió una descarga eléctrica producida por un rayo, ocasionándole la muerte instantánea. 1.3.
Como consecuencia de lo anterior, la familia directa[1] de la víctima instauró el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del soldado regular Juan Carlos Camayo Pizo. 1.4.
El proceso correspondió al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado regular, porque a pesar de que el fallecimiento obedeció a un hecho de la naturaleza, lo cierto fue que ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Por lo anterior, reconoció los perjuicios materiales a favor de los padres y los perjuicios morales a estos últimos, a los hermanos y a la abuela del soldado regular, según los montos establecidos por el Consejo de Estado. No obstante, negó el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud a sus tíos y a su compañera sentimental. 1.5.
Apelada la providencia por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia de 24 de abril de 2019, modificó lo resuelto por el a quo en sentido de revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a los padres, argumentando que no se precisó ni comprobó cuál era el salario devengado por el soldado Camayo Pizo y la ayuda económica que este les prestaba.
Por lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la acción de tutela, la parte demandante indica que las sentencias proferidas por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, de las que se desprendía la existencia de una relación afectiva entre el soldado y sus tíos, lo que en su entender daba lugar al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados.
Precisan además, que el tribunal negó el reconocimiento del daño moral a Dyni Rocío Cuéllar en su calidad de compañera sentimental del soldado, sin realizar consideración alguna frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que, consideran, configura una decisión sin motivación. Señalan además, que el ad quem incurrió en un desconocimiento del precedente al revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales a los padres de la víctima aduciendo que no se demostró el monto que devengaba y que este les prestara ayuda económica, toda vez que, en primer término, la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que, ante la ausencia de prueba, debe presumirse una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente; y en segundo lugar, que sí se demostró, a través de pruebas testimoniales, que el joven Camayo Pizo contribuía al sostenimiento económico de su casa, con el dinero que recibía de los trabajos que realizaba en el campo. 3.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1.- Nos sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto parcialmente la Sentencia del 21 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, al igual que la Sentencia del 24 de abril de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó parcialmente la indemnización reconocida por concepto de daño material en la modalidad del lucro cesante a los padres de la víctima directa. 3.- Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia sustitutiva, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados con la presunción de reconocimiento de un salario mínimo legal mensual a las personas laboralmente activas, y que no se hubiera logrado demostrar cuanto devengaban al momento de los hechos. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos» (f. 2).
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de noviembre de 2019[2], el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juez 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados; y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe. 5.
INFORMES 5.1. El Juez 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 26 y 27), rindió informe en el que aportó como pruebas las contenidas en el expediente del proceso de reparación directa No. 110013343064-2016-00055- 00. 5.2. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala de Subsección es competente para conocer sobre el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿Las sentencias de 21 de agosto de 2018 y de 24 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral de María de Jesús Pizo Pino, Carlos Camayo Pillimue, Dyni Roció Cuellar Triviño, Ana Julia Camayo Pillimue, Luis Eduardo Camayo Pillimue, Evelia Camayo de Mompotes, María Nilfida Camayo Pillimue, Clara Rosa Pisso Pino, Jesús Atilio Pisso Pino y Orfilia Pizo Pino? 3.
Fundamentos de la decisión 3.1. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: «(i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
(v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela.» 3.2.
Los requisitos de procedencia en el caso en concreto En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con la expedición de la sentencia de 24 de abril de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya descritos.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» pues la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B se profirió el 24 de abril de 2019[5], fue notificada el 14 de mayo de 2019[6] y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de noviembre del 2019[7].
Por último, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.3. Las causales específicas de procedencia De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[8], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto;
(ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 3.3.1. Decisión sin motivación En lo que concierne a la causal denominada «decisión sin motivación» la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente.
Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso»[9]. 3.3.2. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas.
Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.
Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[10]. 3.3.3.
Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[11].
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[12].
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[13], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 4.
Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante reprocha la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones y se declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por el fallecimiento del señor Juan Carlos Camayo Pizo durante la prestación del servicio militar obligatorio, y como consecuencia de lo anterior, lo condenó al pago de perjuicios materiales a los padres del difunto y perjuicios morales a los padres, hermanos y abuela, pero no indemnizó por estos daños a los tíos y pareja del soldado regular.
Asimismo, censura la decisión de 24 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, modificó la orden impuesta por el Juzgado y no reconoció los perjuicios materiales de los padres por la muerte del señor Juan Carlos Camayo Pizo, debido a que, no se logró determinar el monto que devengaba antes de ser reclutado para prestar el servicio militar obligatorio.
En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada del 21 de agosto de 2018, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, como resultado de no tener en cuenta que en los testimonios practicados durante el proceso ordinario se evidencia la relación afectiva que el joven Camayo Pizo tenía con su novia y tíos.
Por otra parte, señalan que en sentencia de 24 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrió en el mismo defecto del Juzgado, al mismo tiempo de desconocer el precedente judicial de esta Corporación, relacionado con la procedencia de reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, en el que el Tribunal debió aplicar la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, según la cual debe presumirse que el joven percibió como ingreso mensual lo correspondiente a un (1) salarió mínimo legal mensual vigente.
Para resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes consideraciones: El Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir la sentencia de 21 de agosto de 2018, realizó los siguientes razonamientos: «Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, salvo la existencia de pruebas que den cuenta de otra circunstancia, la capacidad productividad de los soldados conscriptos se presume a partir del vencimiento del término normal del reclutamiento, y para su estimación debe considerarse el salario mínimo cuando no se demuestra un ingreso mayor.
Por consiguiente habrá lugar a reconocer indemnización a título de lucro cesante a favor de los demandantes MARIA(sic) DE JESUS(sic) PIZO PINO y CARLOS CAMAYO PILLIMUE, para lo cual se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de esta providencia, por ser mayor al vigente a la fecha en que ocurrió el hecho y no estar demostrado que devengaba un ingreso distinto, precisando que la indemnización se debe cuantificar desde la fecha de la ocurrencia de la muerte, esto es el 20 de noviembre de 2013, hasta los 25 años pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar, “realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares”.
Es decir de la fecha de su muerte hasta el tiempo restante para que cumpliera los 25 años tenemos 5 años, 4 meses, 7 días, lo que equivale a 64.23 meses. (…) De manera que la indemnización por concepto de perjuicios morales, debía atender las especiales circunstancias derivadas de la lesión, de acuerdo con los medios de prueba que para el efecto se allegaron al proceso, que en todo caso demostraban su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que correspondía al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta, por ejemplo, la intensidad o gravedad del daño causado, la magnitud del dolor que puede ser apreciada por sus manifestaciones externas, la pérdida de capacidad laboral, entre otros factores.
(…) Con relación a los perjuicios morales solicitados para DINY ROCIO CUELLAR TRIVIÑO, en su calidad de novia del occiso, ha de analizarse lo que ha sentado el Consejo de Estado, frente a tal situación, así: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. De acuerdo con la jurisprudencia citada, frente a la señora DINY ROCIO CUELLAR TRIVIÑO, quien actúa como novia de la víctima, no se logró demostrar en la declaración de los testigos del vínculo ni la verdadera afectación por la relación afectiva para poder acceder a su reconocimiento, por tanto, no hay lugar a reconocer perjuicios solicitados» (ff. 235-253).
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en providencia de 24 de abril de 2019, modificó el fallo del ad quo, para en su lugar, negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a la señora María de Jesús Pizo Pino y al señor Carlos Camayo Pillimue. En síntesis, consideró el ad quem: (i) Que para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se debe probar cómo y cuál era la ayuda económica que brindaba a sus padres antes de ingresar al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio.
(ii) Por no haber evidenciado cuál era el salario que devengaba y que los padres dependían económicamente del señor Juan Carlos Camayo Pizo, no era posible imponer una condena a la entidad demandada por este concepto. Así lo señaló el Tribunal: «Perjuicios morales (…) Si bien, se allegó diligencia de testimonio de la señora Otilia medina (sic) Álvarez y Juan de Jesús Palomino Aranda los mismos no hacen referencia a la relación afectiva que la víctima tuvo con sus tíos, sino la relación con los hermanos y el padre, y de colaboración económica que el joven Juan Carlos brindaba a su padre.
Con respecto a la novia de la víctima, es decir, Diny Rocio Cuellar Triviño que como ya se advirtió que no está legitimada como demandante, la Sala precisa que, si bien los testimonios hacen referencia a que Juan Carlos manifestó que tenía una novia, no hay certeza de que dicho vínculo afectivo (sic). Por lo expuesto se confirmará la decisión del juez de primera instancia que accedió al reconocimiento de perjuicios morales a los padres, hermanos y abuela del señor Juan Carlos Camayo Pizo.
(…) Perjuicios Materiales (…) Con relación a la ayuda económica que brindaba el joven antes de ingresar a prestar servicio militar obligatorio solo están los testimonios mencionados, que señalaron que Juan Carlos le colaboraba económicamente a su padre, sin embargo, no hay precisión de cuál era el salario que devengaba, es decir no se allegó pruebas que permita demostrar cómo y cuál era la ayuda económica que le brindaba Juan Carlos a su familia, carga de la prueba que le correspondía acreditar ala(sic) apoderado de la parte demandante.
En suma, la Sala acoge la tesis mayoritaria adoptada por la Alta Corte en el sentido de que el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres debe probar siquiera sumariamente y que la prueba debe permitir establecer que el conscripto ayudaba económicamente a la manutención de sus padres antes de ingresar al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio» Por las razones expuestas y al no haberse demostrado que los padres de la víctima dependía (sic) económicamente de Juan Carlos Camayo Pizo antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, se revocará la condena impuesta a la entidad demandada por ese concepto» (ff. 312-315). 6.1.
A partir de las anteriores transcripciones, fluye nítidamente para la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, tanto el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoraron las pruebas encaminadas a demostrar el daño moral sufrido por los tíos del joven Camayo Pizo; no obstante, precisaron que del contenido de las mismas no se evidenciaba la relación afectiva entre estos y la víctima, pues los declarantes únicamente se refirieron a la colaboración económica que el joven le prestaba a sus padres, sin mencionar de modo alguno el vínculo sentimental o afectivo que tenía con sus parientes.
Visto lo anterior, es claro para esta Sala de Subsección que ni el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrieron en el defecto fáctico alegado sobre este aspecto, toda vez que sí analizaron y valoraron, a la luz de los criterios de la sana crítica, el acervo probatorio encontrado en el expediente, relacionado con la evidencia de una prueba de la relación afectiva que la víctima tenía con sus tíos, por lo que este argumento no prospera.
Ahora bien, con respecto a la compañera sentimental de la víctima, se observa que el tribunal no señaló argumento alguno que soportara la decisión de negar el reconocimiento de los daños morales, pues como quedó visto de las transcripciones realizadas en párrafos precedentes, únicamente señaló: «Con respecto a la novia de la víctima, es decir, Diny Rocio Cuellar Triviño que como ya se advirtió que no está legitimada como demandante, la Sala precisa que, si bien los testimonios hacen referencia a que Juan Carlos manifestó que tenía una novia, no hay certeza de que dicho vínculo afectivo.
(sic)» (f. 313 expediente de reparación directa). Es claro entonces que la decisión de negar los perjuicios morales a Diny Rocío Cuéllar Triviño no fue sustentada, pues, se insiste, no se señaló con claridad la razón por la cual las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar el daño moral alegado, lo que configura un error por ausencia de motivación de la sentencia. 6.2.
Por otra parte, en cuanto a los perjuicios materiales reclamados por los padres de la víctima, el Tribunal consideró que no estaba demostrado cuál era la ayuda económica que le brindaba a su familia. No obstante, de allí se derivan dos cuestiones separadas que deben analizarse independientemente: (i) si se brindaba ayuda económica a su familia y (ii) cuál era el salario que devengaba para saber el monto de la ayuda (f. 314 vto. expediente de reparación directa).
Frente a la primera cuestión, en el proceso de reparación directa fueron practicadas varias pruebas testimoniales que, según el mismo Tribunal, dieron cuenta de la relación afectiva de la víctima con sus padres y de la ayuda económica que este les prestaba con el dinero que devengaba por los trabajos realizados en el campo. Por tanto, considera la Sala que en el expediente de reparación directa había elementos suficientes para concluir que el joven Juan Carlos Camayo Pizo prestaba soporte económico a sus padres, pues como el mismo Tribunal señaló, a ello se refirieron los testigos Juan de Jesús Palomino Aranda y Otilia Medina Álvarez.
En efecto, la señora Otilia Medina Álvarez manifestó cómo antes de entrar a prestar el servicio militar obligatorio, el Joven Camayo Pizo salía a buscar trabajo en «lo que saliera»: construcción, agricultura, o recogiendo café, es decir, trabajaba como «jornalero» (minutos 15:20-15:50 del cd obrante a folio 64 del expediente de reparación directa).
Igualmente, el señor Juan de Jesús Palomino Aranda manifestó que el difunto Juan Carlos Camayo Pizo antes de ingresar al servicio militar obligatorio ayudaba a sus padres con distintas labores como «jornalero» por lo que su familia se acababa de mudar y, al referirse a la contribución económica que este realizaba a su familia, señaló que «él iba y trabajaba y la platica que se ganaba iba una parte para él y una parte para la casa» (32:03 a 32:50 del CD obrante a folio 64 del expediente de reparación directa).
Es oportuno entonces traer a colación la sentencia de 2018 a través de la cual la Sección Tercera de esta Corporación unificó su criterio en cuanto a que para demostrar la contribución económica de una persona menor de 25 años a sus padres son admisibles todos los medios de prueba, y resaltó que el juez debe valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como el contexto familiar, cultural, de género y social en que subsistían, pues se entiende que en las zonas rurales, todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera al sostenimiento económico del hogar.
Así lo señaló la Sala: «62. Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. 63.
Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.
No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar[14]»[15] (negrillas de esta Sala).
Así las cosas, esta Sala de Subsección considera que las pruebas testimoniales practicadas, analizadas a la luz del contexto social del joven Camayo Pizo y sus padres, permiten concluir que este aportaba económicamente al sostenimiento de su familia. Por tanto, resulta extraño que ante la existencia de estos elementos de prueba, los cuales fueron analizados por el fallador de segunda instancia, este concluyera, a la postre, que no se demostró la ayuda económica por el hecho de desconocer el monto del salario o jornal que devengaba y la suma que este le entregaba a su padre (la segunda cuestión por resolver).
En ese caso, como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, debe presumirse que percibía un salario mínimo legal mensual vigente. La sentencia de 27 de mayo de 2015 de esta Corporación, así lo consideró: “(…) Lucro cesante Aunque no se demostró el valor de los ingresos de señor José Antonio Martínez, advierte la Sala que, para el momento en que sufrió las lesiones, aquél era una persona en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo; por tanto, la Sala liquidará el perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época del accidente (2004).
(…)”[16]. (Negrillas de la Sala). En consecuencia, considera la Sala que desconocer el valor exacto del dinero que el joven Camayo Pizo aportaba, no desvirtúa que efectivamente contribuyera para el sostenimiento del hogar. Y en todo caso, debería presumirse el salario mínimo mensual. Conforme a lo anterior, se configura entonces un error fáctico en cuanto a la deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales con respecto a la dependencia económica y un desconocimiento del precedente con respecto a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima. 7.
Conclusión En suma, encuentra esta Sala de Subsección que la sentencia de 24 de abril de 2019 configura una decisión sin motivación, en relación con los perjuicios morales reclamados por Diny Ricío Cuéllar Triviño, pues el Tribunal no señaló las razones por las cuales no se demostró su vínculo afectivo con la víctima pese a ser un argumento central del recurso de apelación. De igual forma, se encuentra configurado un defecto fáctico, en tanto se advierte una deficiencia en la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales encaminadas a demostrar la dependencia económica.
Así como un desconocimiento del precedente con respecto a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales y el lucro cesante solicitados por los padres de la víctima. Lo anterior, impone a esta Sala de Subsección proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral de los accionantes, por lo que se dejará sin efectos el fallo de 24 de abril de 2019, y como consecuencia de ello, se le ordenará al tribunal accionado que en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dicte una nueva decisión, en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral invocados por los accionantes.
2. DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 24 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 3. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, que en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. 4.
NOTÍFIQUESE esta sentencia por cualquier medio expedito. 5. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se tuvo en cuenta la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los ingresos de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron las pruebas testimoniales con respecto a la dependencia económica De esta forma, considero que la providencia sí desarrolló argumentación en lo atinente al perjuicio moral objeto de apelación, comoquiera que afirmó que no existía certeza de dicho vínculo afectivo.
Y en gracia de discusión que no aceptáramos dicha transcripción como argumento, la parte accionante también disponía de otro recurso judicial, si como lo plantea la providencia de tutela, efectivamente no se presentó un pronunciamiento por parte del Tribunal en dicho sentido. En efecto, la parte accionante contaba con la solicitud de adición de la providencia dictada por el Tribunal accionado, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, con el fin de que la corporación judicial accionada se pronunciara sobre lo que dejó de observar al momento de emitir la sentencia del 24 de abril de 2019, mediante el cual modificó la decisión de primera instancia, consistente en revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a los padres.
En ese orden de ideas, se colige que el solicitante del amparo gozaba de otro mecanismo judicial para complementar la decisión adoptada en la sentencia del 24 de abril de 2019. Sin embargo, se abstuvo de solicitarla y, con ello, dejó vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico para debatir lo allí resuelto. Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
(…) Pues bien, después de efectuado el estudio del expediente, advierto que el Tribunal sí aceptó la presunción del salario mínimo legal vigente cuando se encuentra demostrado el desarrollo de alguna actividad productiva. Repárese que para sustentar dicha posición transcribió apartes de diferentes providencias que respaldaban la presunción bajo estudio.
Así las cosas, la providencia no incurrió, en ningún momento, en desconocimiento del precedente. (…) Lo anterior permite inferir que lo expuesto por el Tribunal más que una discusión sobre el SMLMV, consistió en estudiar si estaban reunidos los elementos probatorios para concluir la dependencia económica que los padres alegaban en relación con el conscripto, antes de ingresar al ejército.
Escenario que no encontró satisfecho debido a la falta de la prueba que demostrara la manutención de los padres por parte de Juan Carlos Camayo Pizo, por lo cual procedió a modificar la providencia de primera instancia que había accedido a la condena de perjuicios materiales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Salvamento de voto Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).
Acción de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04849 -00 (AC) Actor: María de Jesús Pizo Pino y otros. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección E. Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, y que fuera aprobada en decisión del 16 de enero del presente año. Las razones son las siguientes: 1.
En la providencia mencionada se indicó, en lo que respecta a los perjuicios morales de la compañera sentimental de la víctima, que el tribunal no señaló argumento alguno que soportara la decisión de negar el reconocimiento de los daños morales, pues como quedó visto de las transcripciones realizadas en párrafos precedentes, únicamente manifestó: «Con respecto a la novia de la víctima, es decir, Diny Rocio Cuellar Triviño que como ya se advirtió que no está legitimada como demandante, la Sala precisa que, si bien los testimonios hacen referencia a que Juan Carlos manifestó que tenía una novia, no hay certeza de que dicho vínculo afectivo.
(sic)». De esta forma, considero que la providencia sí desarrolló argumentación en lo atinente al perjuicio moral objeto de apelación, comoquiera que afirmó que no existía certeza de dicho vínculo afectivo. Y en gracia de discusión que no aceptáramos dicha transcripción como argumento, la parte accionante también disponía de otro recurso judicial, si como lo plantea la providencia de tutela, efectivamente no se presentó un pronunciamiento por parte del Tribunal en dicho sentido.
En efecto, la parte accionante contaba con la solicitud de adición de la providencia dictada por el Tribunal accionado, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, con el fin de que la corporación judicial accionada se pronunciara sobre lo que dejó de observar al momento de emitir la sentencia del 24 de abril de 2019, mediante el cual modificó la decisión de primera instancia, consistente en revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a los padres.
En ese orden de ideas, se colige que el solicitante del amparo gozaba de otro mecanismo judicial para complementar la decisión adoptada en la sentencia del 24 de abril de 2019. Sin embargo, se abstuvo de solicitarla y, con ello, dejó vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico para debatir lo allí resuelto. Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela. 2.
Asimismo, la sentencia de la que me aparto señaló que se encuentra configurado un defecto fáctico, en tanto se advierte una deficiencia en la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales encaminadas a demostrar la dependencia económica. Así como un desconocimiento del precedente con respecto a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales y el lucro cesante solicitados por los padres de la víctima.
Pues bien, después de efectuado el estudio del expediente, advierto que el Tribunal sí aceptó la presunción del salario mínimo legal vigente cuando se encuentra demostrado el desarrollo de alguna actividad productiva. Repárese que para sustentar dicha posición transcribió apartes de diferentes providencias que respaldaban la presunción bajo estudio.
Así las cosas, la providencia no incurrió, en ningún momento, en desconocimiento del precedente. Y en lo que respecta al defecto fáctico, es de afirmar que si bien incurrió en una imprecisión al mezclar los temas de presunción del salario mínimo legal mensual vigente con la dependencia económica de los padres, también lo es que indicó: «En suma, la Sala acoge la tesis mayoritaria adoptada por la Alta Corte en el sentido de que el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres debe probar siquiera sumariamente y que la prueba debe permitir establecer que el conscripto ayudaba económicamente a la manutención de sus padres antes de ingresar al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio» Por las razones expuestas y al no haberse demostrado que los padres de la víctima dependía (sic) económicamente de Juan Carlos Camayo Pizo antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, se revocará la condena impuesta a la entidad demandada por ese concepto» (ff. 312-315).
Lo anterior permite inferir que lo expuesto por el Tribunal más que una discusión sobre el SMLMV, consistió en estudiar si estaban reunidos los elementos probatorios para concluir la dependencia económica que los padres alegaban en relación con el conscripto, antes de ingresar al ejército. Escenario que no encontró satisfecho debido a la falta de la prueba que demostrara la manutención de los padres por parte de Juan Carlos Camayo Pizo, por lo cual procedió a modificar la providencia de primera instancia que había accedido a la condena de perjuicios materiales.
En consecuencia, la providencia, objeto de salvamento de voto, debió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que la sentencia bajo estudio no adolece de las causales específicas de procedibilidad invocadas en el escrito de tutela, esto es, los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado de la Sección Segunda ----------------------- [1] María de Jesús Pizo Pino, Carlos Camayo Pillimue, Dyni Roció Cuellar Triviño, Ana Julia Camayo Pillimue, Luis Eduardo Camayo Pillimue, Evelia Camayo de Mompotes, María Nilfida Camayo Pillimue, Clara Rosa Pisso Pino, Jesús Atilio Pisso Pino y Orfilia Pizo Pino. [2] Fol. 11 [3] Corte Constitucional, sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Folios 304 – 316 del expediente en préstamo. [6] Folios 317 – 322 del expediente en préstamo. [7] Folios 1 -7 del cuaderno principal. [8] Sentencia SU 198 de 2013. [9] Sentencia T-310 de 2009. [10] Sentencia Ibidem. [11] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [12] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [13] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [14] Conforme al criterio empleado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en varias providencias: sentencias de 8 de junio de 2017, exp. 50352; de 11 de junio de 2015, exp. 33355; de 13 de noviembre de 2014, exp. 30753; y de 5 de abril de 2013, exp. 27281, todas con ponencia del suscrito magistrado ponente. [15] Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena.
Sentencia de 6 de abril de 2018, Radicación No. 05001233100020010306801(46005), M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. [16] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”. Sentencia de 27 de mayo de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01815-01(34927). M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera