CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Recuento normativo / CONDENA EN COSTAS - Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación / CONDENA EN COSTAS - Están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho / COSTAS - Serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente A partir de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo.
En efecto, el C.P.A.C.A. estableció, desde su promulgación y una vez entrado en vigencia, la remisión al C.P.C., codificación que, a su vez, fue sustituida, desde el 1 de enero de 2014, por el C.G.P. Lo que también tuvo que ver en materia de costas. Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del C.P.A.C.A., sino también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas. […].
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo con la remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., que indica que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […].
El artículo 365 del C.G.P. impone que las sentencias que decidan los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban disponer sobre la condena en costas, integradas, como lo estableció la norma citada, por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho y de manera complementaria señala entre las reglas para la determinación de la condena en costas, lo siguiente: “[…] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”. Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”.
Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que sea probatoriamente sustentable. […]. Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de[l] [Art. 365 del C.G.P.], estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas. Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. Así las cosas, no es necesario acudir a un análisis acerca de la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo; […]. […].
Ahora bien, independientemente de toda la discusión sobre la interpretación y aplicación de los criterios objetivo y subjetivo, que se definen por diversas circunstancias, es claro que en este caso no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de la falta de unificación jurisprudencial al respecto.
Así, para decidir sobre la condena en costas, no es irrelevante el hecho de que precisamente las pretensiones de la demanda hayan sido desestimadas por un cambio jurisprudencial, esta situación obliga a considerar los efectos de las sentencias que cambian jurisprudencia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. siete de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Ver también, como precedente al respecto, sentencia de tres de marzo de 2016, Rad. 25000-2342- 000-2012-01460-01 (1753-2014). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Condena en costas / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDENA EN COSTAS En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.
Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2 de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04677-00(AC) Actor: AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ PINZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Tema: Tutela contra fallo que condenó en costas en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.
Derecho a la administración de justicia y al debido proceso. ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor Augusto José Méndez Pinzón, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 17 de octubre de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de gratuidad y condición más favorable, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1. El señor Augusto José Méndez Pinzón instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP 005192 de 16 de febrero de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación que negó la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicio. 2.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que, en sentencia de 12 de marzo de 2009 negó las pretensiones de la demanda. 3. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D que, en sentencia de 17 de octubre de 2019 y aplicando el precedente fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. Adicionalmente condenó en costas a la parte accionante. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que la condena en costas desconoce que el resultado desfavorable a sus pretensiones se debió al cambio en la jurisprudencia que regía para la resolución del caso en concreto pues al momento de demandar, era la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, «la cual respaldaba los derechos y las pretensiones del accionante»[1].
En ese sentido, considera que no se probó temeridad alguna y que no se ocasionó «un desgaste o detrimento económico adicional al que tendría cualquier otro proceso en curso en el aparato judicial»[2] por lo que, con la condena en costas se está vulnerando el derecho fundamental a la administración de justicia. Estima la existencia de un defecto sustantivo al considerar que resulta contradictorio que se realice una condena en costas cuando en los fundamentos de la decisión se expresa de manera determinante que fue el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de su sentencia del 28 de agosto de 2018, la que generó la decisión contraria a sus intereses.
De igual manera, argumenta que existe una violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y frente a los principios de gratuidad y de acceso a la administración de justicia incluidos en la Carta Política. Lo anterior, dado que el artículo 29 garantiza el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, por lo que no entiende el accionante que la condena en costas sea impuesta, aparentemente como una sanción a un derecho constitucional de rebatir la sentencia que no le es favorable, más aún cuando: i) la decisión final se da por un cambio jurisprudencial y; ii) cuando no se incurrió de manera alguna en una acción temeraria o se sometió al aparato judicial a gastos adicionales e injustificados.
Frente a la violación directa del artículo 53, considera que la interpretación más favorable en este caso, es asumir que la pérdida del proceso contencioso no le generaría una condena en costas, teniendo en cuenta la posición débil del empleado y el cambio jurisprudencial que originaría el cambio del sentido del fallo, esto es, nuevamente, la sentencia de 28 de agosto de 2018.
Finalmente argumenta que los principios de gratuidad, los cuales considera derivados de la jurisprudencia constitucional (C-037 de 1996) y de acceso a la administración de justicia, apoyan su petición de revocar las costas a las cuales fue condenado en la sentencia de 17 de octubre de 2019. 2. PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: «1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (SIC) a la principio (SIC) de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela. 3.- Como consecuencia de lo anterior, Se ordene (sic) al tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando la NO CONDENA EN COSTAS DEL ACCIONANTE» (Folio 6)
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 27 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D como accionado, y a la UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. (Folio 27) 5.
INFORMES 5.1 La UGPP, a través de la subdirectora de defensa judicial pensional, en escrito de 10 de diciembre de 2019, argumentó que la acción es improcedente pues busca que el juez constitucional se pronuncie sobre una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada dictada por el juez natural de la causa y la cual fue tomada conforme con el derecho.
En cuanto al régimen de transición, la UGPP concluyó que la norma vinculante en este caso es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, deja como derrotero que se debe aplicar el contenido de la Ley 33 de 1985 pero solo frente a la edad, tiempo y monto pero frente al Ingreso Base de Liquidación se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo anterior puesto que el IBL no es objeto del régimen especial anterior, apoyándose en citas jurisprudenciales como la realizada a la Sentencia T-1225 de 2008 de la Corte Constitucional.
De igual manera, anexa múltiples apartes jurisprudenciales[3] mediante los cuales expone la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que, según alega, indica cómo se deben liquidar las prestaciones sometidas al régimen de transición, en cumplimiento de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conservando los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior.
Posteriormente, realizó extensa cita del pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, en el cual se acogió el criterio de la Corte Constitucional anteriormente expuesto, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Frente a la condena en costas, la UGPP no realizó pronunciamiento alguno. (Folio 35 y ss) 5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, a través del magistrado ponente de la decisión reprochada, presentó informe en el cual se opuso a los argumentos del accionante y solicitó negar el amparo constitucional. Argumentó que la Sala, según el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 debía pronunciarse sobre la condena en costas y así lo hizo.
Sostuvo además que «en el presente asunto al demandante le fueron decididas desfavorablemente sus pretensiones en primera instancia con base en lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (sic)»[4]. Que a pesar de esto, insistió en sus pretensiones por lo que la sentencia proferida en segunda instancia no sorprendió, que además la parte demandada tuvo que sufragar los gastos de representación judicial y en esa medida es clara la causación de unas agencias en derecho.
Reconoce el despacho que existe la tesis contraria en materia de costas, esto es, la realización de un examen subjetivo para determinar la condena en costas, pero que el Tribunal sostiene que «revisando la redacción del CCA y del CPACA, se infiere que la intención del legislador es la de que se debe condenar en costas bajo un análisis objetivo, por lo cual, se acogió la tesis del Consejo de Estado en esta materia ».[5] II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, vulneró los derechos fundamentales del accionante al condenarlo en costas?
3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[6] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[7], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.
En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (17 de octubre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (29 de octubre de 2019). 3.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta violación a distintos derechos y principios constitucionales que rigen la administración de justicia. Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud, dando solución al segundo y último problema jurídico aquí planteado.
3.2. DE LA CONDENA EN COSTAS A partir de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo. En efecto, el c.p.a.c.a. estableció, desde su promulgación y una vez entrado en vigencia, la remisión al c.p.c., codificación que, a su vez, fue sustituida, desde el 1 de enero de 2014, por el c.g.p. Lo que también tuvo que ver en materia de costas.
Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del c.p.a.c.a, sino también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas. Así, el verdadero alcance de atribuir el mentado criterio objetivo en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia.
A este respecto ha expresado el Consejo de Estado[8]: Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.
Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide.
En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo con la remisión del artículo 306 del cpaca, que indica que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La referida norma dispone: “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.
El artículo 365 del C.G.P. impone que las sentencias que decidan los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban disponer sobre la condena en costas, integradas, como lo estableció la norma citada, por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho y de manera complementaria señala entre las reglas para la determinación de la condena en costas, lo siguiente: “[…] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” La disposición transcrita, resulta fundamental para avanzar en la determinación del aspecto de las costas procesales en materia contencioso administrativa. Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del c.p.a.c.a., es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”.
Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que sea probatoriamente sustentable. El referido artículo 365 del c.g.p. dispone:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrilla fuera del texto). Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.
Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. Así las cosas, no es necesario acudir a un análisis acerca de la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo; además, como lo ha sostenido esta subsección[9], c. La condena en costas con criterio objetivo.
El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii.
El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.
En efecto, desaparece de la actual regulación la obligación de tener “[…] en cuenta la conducta asumida por las partes […]”. Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada. d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. f- Esta postura fue adoptada recientemente por la Corporación en sede de tutela, decisión que se transcribe in extenso por ser perfectamente aplicable puesto que corrobora el criterio objetivo en la materia.
“[…] 2.5.3. Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “En cuanto al último motivo de inconformidad de la accionante, relativo a que se le condenó a asumir las costas del proceso y las agencias en derecho, aunque no actuó de mala fe o de manera temeraria, se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a la costas del proceso.
“Para el caso de autos se estima pertinente precisar en primer lugar, que según el artículo 361 del mencionado código, “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que de conformidad con el artículo 365 del mismo estatuto, las siguientes constituyen algunas de las circunstancias por la que puede condenarse en costas: En consonancia con lo anterior, se encuentra el artículo 80 del Código General del Proceso, en el cual puede apreciarse que un asunto es que pueda sancionarse a una de las partes por actuar de mala fe o de manera temeraria, y otra, que deba imponérsele a una de las partes el pago de las costas: “Artículo 80.
Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.
Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. […]”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tampoco se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, al haberle impuesto a la demandante al pago de las costas del proceso, que incluyen las agencias del derecho, en tanto al revocarse la sentencia de primera instancia proferida en su favor, la peticionaria resultó vencida en el juicio.[…]” El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, independientemente de toda la discusión sobre la interpretación y aplicación de los criterios objetivo y subjetivo, que se definen por diversas circunstancias, es claro que en este caso no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de la falta de unificación jurisprudencial al respecto.
Así, para decidir sobre la condena en costas, no es irrelevante el hecho de que precisamente las pretensiones de la demanda hayan sido desestimadas por un cambio jurisprudencial, esta situación obliga a considerar los efectos de las sentencias que cambian jurisprudencia.
3.3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.
Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269- 33-33-002-2017-00089-01. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA AMPÁRESE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Augusto José Méndez Pinzón, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. DÉJESE sin efectos el numeral 2° de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01 que impuso la condena en costas al señor Augusto José Méndez Pinzón.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS – En ningún momento se puede exonerar a la parte vencida Así las cosas, el enunciado deóntico “dispondrá” que el artículo 188 ibídem consagró puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.
En ese orden de ideas, no comparto que lo relacionado con la falta de una línea interpretativa sólida sobre un tema jurídico en particular, suscitada por un cambio jurisprudencial, conllevaría a la exoneración de la condena en costas, comoquiera que esto permite determinar pero el valor de las mismas. En este caso, la condena en costas, por concepto de agencias en derecho, el valor correspondería a cero pesos ($0).
En consecuencia, la providencia objeto de salvamento de voto debió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la falta de unificación jurisprudencial, en relación con el tema que generó la instauración del medio de control, en ningún momento exoneraba de la condena en costas, sino que influye en el valor de las mismas, máxime cuando también puede discutir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, a través de los recursos de reposición y apelación, conforme al artículo 366 del CGP.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Salvamento de voto Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela Radicación número: 11001 03 15 000 2019 04677 00 (AC) Actor: AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ PINZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D. Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y que fuera aprobada en decisión del 23 de enero del presente año. Las razones son las siguientes: El fallo de tutela de la referencia indicó que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.
Al respecto, el suscrito Magistrado sostiene lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) El calificativo de “valorativo” se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Así las cosas, el enunciado deóntico “dispondrá” que el artículo 188 ibídem consagró puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.
En ese orden de ideas, no comparto que lo relacionado con la falta de una línea interpretativa sólida sobre un tema jurídico en particular, suscitada por un cambio jurisprudencial, conllevaría a la exoneración de la condena en costas, comoquiera que esto permite determinar pero el valor de las mismas. En este caso, la condena en costas, por concepto de agencias en derecho, el valor correspondería a cero pesos ($0).
En consecuencia, la providencia objeto de salvamento de voto debió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la falta de unificación jurisprudencial, en relación con el tema que generó la instauración del medio de control, en ningún momento exoneraba de la condena en costas, sino que influye en el valor de las mismas, máxime cuando también puede discutir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, a través de los recursos de reposición y apelación, conforme al artículo 366 del CGP.
Acerca de ello, debe insistirse en que la procedencia de la tutela está ligada a la utilización de todos los medios de defensa judicial, en razón a que esta acción constitucional se caracteriza por su carácter residual, en el entendido de que únicamente puede acudirse a ella cuando sea el único mecanismo que protege el derecho fundamental presuntamente amenazado o vulnerado.
Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado de la Sección Segunda ----------------------- [1] Folio 2 anverso [2] Ibíd [3] Realiza citas de las siguientes providencias judiciales: C-168 de 1995; C-258 de 2013; A-326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 de 2017; A-229 de 2017;
SU-395 DE 2017; SU-631 DE 2017; SU-023 DE 2018; T-661 de 2017; T-039 de 2016. [4] Folio 62 [5] Folio 62 anverso. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [7] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [8] Sentencia de 16 de abril de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2012 00446 01 M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA.
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Ver también, como precedente al respecto, sentencia de tres (3) de marzo de 2016, Radicación número: 25000-2342-000-2012-01460-01 (1753-2014), Actor: ANA ALFONSINA MALAVER DE CIFUENTES, Demandado: NACIÓN- CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL – CAJANAL (En liquidación).