ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz que aún está en curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Señaló el señor Romero Vergara que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental al tramitar el medio de control de simple nulidad, toda vez que omitió el deber legal de notificar de manera personal a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tenían interés directo en el resultado del proceso, como lo ordena el artículo 171 del CPACA, siendo en esta caso, todos los docentes a quienes había sido reconocido el sobresueldo en las resoluciones demandadas, dentro de los que está incluida la señora María Etelvina León de Vásquez.
Manifestó que al advertir dicha circunstancia, presentó memorial el 26 de marzo de 2019, en el que le solicitó al Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se tramitara nuevamente la demanda, con la vinculación de todas las personas con interés legítimo en las resultas del proceso, petición que no fue desatada por dicha Colegiatura, lo que configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. […]. [P]ara la Sala que no es cierta la afirmación del accionante relacionada con que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió la solicitud de nulidad por él formulada; por el contrario, como quedó visto, esta fue desatada en la audiencia inicial, en la etapa de saneamiento del proceso, diligencia a la que no asistió el señor Romero Vergara, pese a tener conocimiento de la misma. […].
Así, no resulta de recibo para la Sala que la parte accionante, so pretexto de sus estrategias jurídicas, no haya hecho uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le proporciona para ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del proceso ordinario, y pretenda subsanar dicha desidia con el ejercicio de la acción de tutela, que, por cuya naturaleza subsidiaria y residual, no puede utilizarse para revivir términos legalmente precluidos.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio del a quo, según el cual a la parte accionante le asistían otros mecanismos de defensa para controvertir y ventilar las irregularidades procesales que presuntamente ocurrieron dentro del proceso de simple nulidad seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues bien podía, en la audiencia inicial, recurrir la decisión que negó la solicitud de nulidad formulada, o presentar posteriormente, como lo hicieron los demás intervinientes, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no acudir directamente a la acción de tutela a fin de subsanar dicho error, en tanto, omitió de manera deliberada comparecer a las respectivas diligencias y ejercer oportunamente los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. […].
Por último, en lo que respecta a la situación de la señora María Etelvina León de Vásquez, de quien es apoderado el señor Romero Vergara, y quien manifiesta que tuvo conocimiento del proceso solamente el 4 de octubre de 2019, considera la Sala que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, de acuerdo con los elementos que reposan en el expediente, el Tribunal sí ordenó, en el auto admisorio de la demanda, la publicación de un aviso en la página web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de poner en conocimiento de la comunidad sobre la existencia del proceso, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, […].
Además, no se observa que haya intentado comparecer al proceso una vez tuvo conocimiento del mismo, razón por la cual, considera esta Sala que su derecho fundamental no ha sido conculcado. No obstante, lo anterior, como también lo aclaró la Sección Cuarta de esta Corporación, todavía se encuentra en trámite el recurso de queja que interpusieron los coadyuvantes y terceros interesados contra el auto que rechazó el recurso de apelación por ellos interpuesto, por lo que, formalmente, el proceso de simple nulidad no ha culminado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04245-01(AC) Actor: JUAN MANUEL ROMERO VERGARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: derecho al debido proceso / subsidiariedad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Romero Vergara, actuando en nombre propio y en representación de la señora María Etelvina León de Vásquez, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y mínimo vital, con ocasión del trámite impartido al proceso de simple nulidad seguido bajo el radicado Nº 25000-23-42-000-2017- 03540-00. 1.
HECHOS 1. El Departamento de Cundinamarca instauró medio de control de simple nulidad contra las resoluciones 009422 de 19 de diciembre de 2014, 00180 del 19 de enero y 11905 de 28 de diciembre, ambas de 2015, mediante las cuales la misma entidad había reconocido un aumento salarial por antigüedad del 20 % al personal docente y directivo docente 2.
Mediante auto de 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, admitió la demanda, proveído que únicamente se notificó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el Estado y al Ministerio Público. 3. Posteriormente, a través de providencia de 4 de febrero de 2019, el Tribunal decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones demandadas y luego, el 24 de abril del mismo año, dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada y anuló las resoluciones acusadas. 4.
Contra la anterior decisión, la Asociación de Educadores de Cundinamarca, el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento y la señora Gloria Mery Sánchez Ruíz interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado por el tribunal mediante auto de 25 de julio de 2019, al considerar que, en su condición de coadyuvantes y terceros interesados, carecían de legitimación para presentar el recurso, pues ninguna de las partes, menos aún la parte a la que pretendían coadyuvar, recurrió la decisión. 5.
En atención a ello, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de queja, este último que se encuentra en trámite en la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[1]. 1. Fundamentos de la acción Señaló el señor Romero Vergara que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental al tramitar el medio de control de simple nulidad, toda vez que omitió el deber legal de notificar de manera personal a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tenían interés directo en el resultado del proceso, como lo ordena el artículo 171 del CPACA, siendo en esta caso, todos los docentes a quienes había sido reconocido el sobresueldo en las resoluciones demandadas, dentro de los que está incluida la señora María Etelvina León de Vásquez.
Manifestó que al advertir dicha circunstancia, presentó memorial el 26 de marzo de 2019, en el que le solicitó al Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se tramitara nuevamente la demanda, con la vinculación de todas las personas con interés legítimo en las resultas del proceso, petición que no fue desatada por dicha Colegiatura, lo que configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó: «PRIMERA: solicito se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, petición, igualdad, mínimo vital y móvil, buena fe, como tercero interviniente y de igual forma, los derechos de las más de 2000 personas (docentes) que, directamente son afectadas por las decisiones adoptadas por el Tribunal demandado en el proceso radicado No. 25000234200020170354000; en consecuencia, SEGUNDA: solicito se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, magistrado ponente Luis Gilberto Ortegón Ortegón que, declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia No. 25000234200020170354000.
TERCERA: solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, magistrado ponente Luis Gilberto Ortegón Ortegón que emita la decisión correspondiente [,] que declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda de nulidad simple. CUARTA: solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, que si una vez declarada la nulidad de todo lo actuado, decide admitir la demanda, deberá notificar personalmente del respectivo auto a cada docente relacionado en las resoluciones demandadas.
QUINTO: solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, que en su defecto, deje sin efecto la sentencia proferida en primera instancia, y proceda a dar trámite y resolver el incidente de nulidad presentado el 26 de marzo de 2019» (f. 3). 3. Informes Mediante auto de 15 de octubre de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como accionado y a las Secretarías Jurídica y de Educación del Departamento de Cundinamarca y a los demás demandantes que intervinieron en el proceso de nulidad simple, como terceros interesados en las resultas de la presente acción (f. 39). 1.
El departamento de Cundinamarca (f. 53), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de los accionantes, argumentando que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad. Al respecto, señaló que la solicitud de nulidad del proceso que formuló el señor Romero Vergara el 26 de marzo de 2019, en su calidad de tercero interviniente en el medio de control de simple nulidad, fue resuelta negativamente por el Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 27 de marzo del mismo año, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes ni los intervinientes, lo que permite advertir que el hoy accionante no hizo uso de los recursos de defensa que tenía a su alcance.
Por otra parte, mencionó que otros intervinientes en el aludido medio de control interpusieron recurso de queja contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, el cual se encuentra en trámite en la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Finalmente señaló que la presente acción se formuló transcurridos más de 5 meses después de que se notificara la sentencia de primera instancia, plazo que en su criterio es desproporcionado. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 60), por conducto del magistrado ponente de las decisiones cuestionadas, presentó informe en el que describió las actuaciones surtidas dentro del proceso de simple nulidad y explicó que en la audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 2019, se resolvieron 3 solicitudes de nulidad procesal, se decidieron peticiones de terceros interesados, se determinó que no había excepciones por resolver, se fijó el litigio y se dictó el sentido de la sentencia, la cual se profirió el 4 de abril de 2019.
Precisó que contra la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones enjuiciadas, se presentaron recurso de apelación por parte del representante de la Asociación de Educadores de Cundinamarca, el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento en calidad de tercero interesado, y la señora Gloria Mery Sánchez Ruíz, los cuales fueron rechazados mediante auto de 25 de julio de 2019.
Inconformes con lo anterior, los interesados formularon recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales fueron resueltos a través de auto de 4 de octubre de 2019, en el que se dispuso no reponer la decisión recurrida y se ordenó dar trámite a la queja. 3. La Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca (f. 62), solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda y se declare su improcedencia, por ausencia de violación de derechos fundamentales. 4.
La jefe dela Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital (f. 77), manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha entidad no está llamada a dirimir o responder las pretensiones de la acción de tutela. 4. La providencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de ellos, precisó que el señor Romero Vergara no compareció a la audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 2019, pese a que conocía la existencia del proceso, al menos, desde el día anterior (26 de marzo) cuando radicó la solicitud de nulidad, lo que implicó que no ejerciera los recursos que el ordenamiento jurídico prevé para controvertir la decisión que negó las nulidades invocadas por quienes actuaron como coadyuvantes y terceros interesados en el proceso.
Tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual podía exponer sus inconformidades frente a las irregularidades en las que, en su entender, incurrió el Tribunal al tramitar el proceso de simple nulidad. Por otra parte, en relación con los autos de 7 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2018, señaló que no se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se radicó transcurrido 1 año y 7 meses, lapso que en criterio del a quo es desproporcionado. 4.
Impugnación La parte accionante recurrió la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: Que tuvo conocimiento del proceso de simple nulidad el 26 de marzo de 2019, razón por la cual, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 223 del CPACA, se hizo parte e interviniente como tercero, solicitando la nulidad de lo actuado.
Precisó también que, de la interpretación de las normas contenidas en el CGP y en el CPACA, dedujo que «no se podía intervenir en la audiencia inicial, con el fin de que no se configurará (sic) una posible notificación por conducta concluyente, ya que se estaba alegando la nulidad del proceso desde el auto que admitió la demanda» (f. 109 y 110).
Además, insistió en que el incidente de nulidad que propuso no fue resuelto por el Tribunal, y que ni siquiera le fue notificada la sentencia de primera instancia, lo que le impidió ejercer los recursos pertinentes. Por otra parte, frente a la situación de la docente María Etelvina León de Vásquez, indicó que el requisito de inmediatez no puede analizarse desde la fecha en que se profirieron los autos admisorio y que decretó la medida cautelar, toda vez que esta tuvo conocimiento del proceso el 4 de octubre de 2019, por lo que nunca pudo ejercer sus derechos dentro del mismo.
Ahora bien, en cuanto al recurso de queja que actualmente se está tramitando en la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, precisó que este fue interpuesto por uno de los terceros intervinientes en el proceso, lo que no implica que se puedan desconocer los derechos de los más de 2000 docentes que fueron afectados con la decisión y que debieron ser notificados de forma personal del auto que admitió la demanda de simple nulidad.
Finalmente precisó que aunque el Tribunal ordenó notificar a la Asociación de Educadores de Cundinamarca (ADEC), en el expediente reposa una constancia que indica que la notificación no se pudo realizar, situación que no se subsanó, lo que genera igualmente la nulidad del proceso. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018 y demás normas concordantes. 2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar: ¿Es procedente la acción de tutela para establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tramitar el proceso de simple nulidad instaurado por el Departamento de Cundinamarca, incurrió en un defecto procedimental que vulnera los derechos fundamentales del señor Juan Manuel Romero Vergara y la señora María Etelvina León de Vásquez? 3.
Fundamentos de decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela: «ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto» (negrillas de la Sala). Así pues, dentro de las causales de improcedencia de la tutela, se contempla la existencia de otros medios o recursos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuesto que responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. El anterior enunciado, señala los eventos en los que interpuesta la Acción de Tutela, su conocimiento no puede ser avocado por el Juez Constitucional, toda vez, que se presentan supuestos que contradicen la naturaleza subsidiaria y protectora de derechos fundamentales para los que está guardada la Acción Constitucional.
El referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la Acción de Tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
Visto lo anterior, el Juez de Tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 4. Del caso concreto En el presente asunto, los señores Juan Manuel Romero Vergara y María Etelvina León de Vásquez manifiestan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó sus derechos fundamentales, al tramitar el medio de control de simple nulidad que instauró el Departamento de Cundinamarca contra las resoluciones 009422 de 19 de diciembre de 2014, 00180 del 19 de enero y 11905 de 28 de diciembre, ambas de 2015, mediante las cuales la misma entidad había reconocido un aumento salarial por antigüedad del 20 % al personal docente y directivo docente.
Señalan que el tribunal incurrió en un defecto procedimental, toda vez que el omitió el deber legal de notificar personalmente del auto admisorio de la demanda, a todos los docentes que, por estar relacionados en las resoluciones demandadas, tenían un interés directo en el proceso y no resolvió la solicitud de nulidad por él radicada el 26 de marzo de 2019, en la que puso de presente dichas irregularidades, referidas a la integración del contradictorio.
En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que el señor Romero Vergara no agotó todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, pues no compareció a la audiencia inicial, escenario propicio para exponer su inconformidad, y tampoco presentó recurso de apelación contra la sentencia, dictada el 4 de abril de 2019.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, esta Sala de Subsección advierte lo siguiente: Mediante memorial de 26 de marzo de 2019, el señor Juan Manuel Romero Vergara, actuando como «tercero interviniente», le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de simple nulidad seguido bajo el Nº 2017-03540-00, alegando una indebida conformación del contradictorio, en tanto omitió notificar de manera personal a todos los docentes que se verían afectados en sus derechos.
Al día siguiente, es decir, el 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que, después de desatar negativamente varias solicitudes de nulidad formuladas por otros coadyuvantes e intervinientes en el proceso, le corrió traslado a la presentada por el señor Romero Vergara, y procedió a desatarla, así: «De otro lado se tiene que el día de ayer el señor Juan Manuel Romero Vergara en calidad de tercero interesado solicitó la nulidad de lo actuado argumentando que: i) el demandante omitió dirigir la demanda contra todos y cada uno de los docentes beneficiarios de las resoluciones demandadas; ii) no se ha trabado la litis en razón a que no se notificó debidamente el auto admisorio de la demanda, además que de solo hay una parte que actúa como demandante y demandada; iii) se debió agotar todas las medidas para garantizar los derechos de las personas con interés directo; iv) al accederse a la medida cautelar se desconoció los derechos de los docentes; v) la demanda no reúne todos los requisitos procesales; vi) se omitió integrar el contradictorio; vii) los actos demandados no son de carácter general sino particular; y viii) en orden a lo anterior la acción idónea está caducada.
En relación con las alegaciones de nulidad planteadas por el tercero interesado señor Juan Manuel Romero Vergara, basados en los numerales 5 y 8 del artículo 33 de la Ley 1564 de 2012, previo a resolverla se corre traslado sobre la misma para quien tenga a bien pronunciarse. Una vez corrido traslado se informa a los presentes que la solicitud será negada por las siguientes razones: i) No es cierto que el demandante haya omitido dirigir la demanda contra todos y cada uno de los docentes beneficiarios de las resoluciones demandadas, por cuanto en el presente asunto se debate una acción pública que le interesa a un amplio sector de la sociedad razón por la cual se le dio la publicidad exigida en la ley; ii) Sí existe una Litis debidamente trabada ya que como se expuso en líneas atrás se notificó el auto admisorio de la demanda en los términos del numeral 1 y 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 y sobre la alegación de que existe una parte que actúa como demandante y demanda al mismo tiempo, es oportuno precisar que aunque la Sala no desconoce que la misma entidad pública actúa como parte demandante y demandada por medio de una dependencia diferente, en este caso particular se recalca que la finalidad de la acción de simple nulidad es el restablecimiento de la legalidad, en busca de un fin altruista de restaurar el orden jurídico aparentemente vulnerado con las resoluciones acusadas, este proceso se centra en la confrontación entre el acto que se supone viciado y las causales que se indican infringidas para constatar si el acto se ajusta a derecho o no. En este medio de control además de permitirse la interacción de partes y terceros interesados, el fallador tiene un papel protagónico e imparcial encaminado a la protección de la legalidad de las actuaciones. iii) La Sala considera que se ha tomado todas las medidas necesarias para la protección de los derechos de las personas con interés directo, tales como comunicar la existencia de este proceso conforme a las disposiciones normativas, permitirle a los terceros interesados actuar conforme a las directrices del artículo 223 de la Ley 2437 de 2011 y resolver cada inconformidad planteada; iv) No es cierto que se haya desconocido los derechos de los docentes al accederse a la medida cautelar, fue el mismo estatuto procesal el que creó la figura de la suspensión de los actos administrativos cuando el acto impugnado es manifiestamente contrario a la norma superior que se invoca como infringida con el mismo, en este caso la Sala de Decisión estudi[ó] con detenimiento las resoluciones demandadas y arribó a la conclusión de que era factible establecer la transgresión del ordenamiento jurídico al haberse ordenado un pago con fundamento en una ordenanza derogada tácitamente y que ha sido inaplicada en muchas ocasiones por el Consejo de Estado. v) La demanda fue admitida al advertirse que reunía los requisitos dispuestos para el medio de control de nulidad simple; vi) Conforme se expuso líneas atrás el contradictorio está debidamente integrado; vii) En este proceso ya se dejó claro que la pretensión de nulidad simple también procede contra un acto administrativo particular entre otros «cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden económico, social o ecológico».
Postura que ha sido adoptada en diferentes providencias como la del 21 de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, y la sentencia del 6 de mayo de dos mil quince (2015), proferida por la Corte Constitucional magistrado ponente (sic) doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente D-10453, en la que se declaró exequible el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, bajo la teoría de los móviles y finalidades; viii) Frente al argumento de caducidad del medio de control, en caso de que la acción idónea fuese la nulidad y restablecimiento del derecho la Sala no se pronunciará, en atención a que dichos juicios harían parte de otro medio de control al que tendría que estudiársele unos requisitos y presupuestos diferentes al caso bajo examen.
En ese orden, se tiene que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de nulidad planteada por el señor Juan Manuel Romero Vergara en calidad de tercero interesado, ya que no se encuentran configuradas las causales de nulidad invocadas, específicamente en cuanto a la causal 5 artículo 133 Código General del Proceso se observa que dicho numeral hace referencia a la oportunidad probatoria, aspecto que además de no haber sido explicado por el tercero coadyuvante tampoco se vislumbra configurado ya que este tipo de intervenciones pueden darse hasta en la audiencia inicial sin que se denote una solicitud probatoria por parte de este tercero, y en lo relacionado con la causal 8 ibídem (sic), se concluye que tampoco se configura ya que como reiteradamente se ha expuesto a lo largo de esta audiencia la publicación del proceso se encuentra en la página de la rama judicial.
(…) En consideración a todo lo expuesto en esta etapa de saneamiento se resuelve i) negar las solicitudes de nulidad presentadas por el señor Hipólito Roa Sarmiento, la Asociación de Educadores de Cundinamarca ADEC, la señora Gloria Mery Sánchez Ruíz y el señor Juan Manuel Romero Vergara; ii) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el tercero Hipólito Roa Sarmiento, por las razones expuestas.
La presente decisión se notifica en estrados» (ff. 249 a 252 expediente de nulidad). Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que no es cierta la afirmación del accionante relacionada con que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió la solicitud de nulidad por él formulada; por el contrario, como quedó visto, esta fue desatada en la audiencia inicial, en la etapa de saneamiento del proceso, diligencia a la que no asistió el señor Romero Vergara, pese a tener conocimiento de la misma.
Por tanto, no es dable que pretenda alegar dichas irregularidades en sede de tutela, cuando quiera que se abstuvo de comparecer al proceso en la diligencia mencionada, dentro de la cual podía ejercer el recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad por él formulada y alegar también, en la etapa pertinente, la supuesta indebida notificación de la Asociación de Educadores de Cundinamarca (ADEC) que puso de presente en la impugnación. Así, no resulta de recibo para la Sala que la parte accionante, so pretexto de sus estrategias jurídicas[2], no haya hecho uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le proporciona para ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del proceso ordinario, y pretenda subsanar dicha desidia con el ejercicio de la acción de tutela, que, por cuya naturaleza subsidiaria y residual, no puede utilizarse para revivir términos legalmente precluidos.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio del a quo, según el cual a la parte accionante le asistían otros mecanismos de defensa para controvertir y ventilar las irregularidades procesales que presuntamente ocurrieron dentro del proceso de simple nulidad seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues bien podía, en la audiencia inicial, recurrir la decisión que negó la solicitud de nulidad formulada, o presentar posteriormente, como lo hicieron los demás intervinientes, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no acudir directamente a la acción de tutela a fin de subsanar dicho error, en tanto, omitió de manera deliberada comparecer a las respectivas diligencias y ejercer oportunamente los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido.
Por último, en lo que respecta a la situación de la señora María Etelvina León de Vásquez, de quien es apoderado el señor Romero Vergara, y quien manifiesta que tuvo conocimiento del proceso solamente el 4 de octubre de 2019, considera la Sala que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, de acuerdo con los elementos que reposan en el expediente, el Tribunal sí ordenó, en el auto admisorio de la demanda, la publicación de un aviso en la página web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de poner en conocimiento de la comunidad sobre la existencia del proceso, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 177 de la Ley 1437 de 2011 (f. 107 expediente de nulidad), lo que originó que varias personas naturales e incluso, la Asociación de Educadores de Cundinamarca, solicitaran su vinculación al proceso como coadyuvantes de la parte demandada o terceros intervinientes.
Además, no se observa que haya intentado comparecer al proceso una vez tuvo conocimiento del mismo, razón por la cual, considera esta Sala que su derecho fundamental no ha sido conculcado. No obstante lo anterior, como también lo aclaró la Sección Cuarta de esta Corporación, todavía se encuentra en trámite el recurso de queja que interpusieron los coadyuvantes y terceros interesados contra el auto que rechazó el recurso de apelación por ellos interpuesto, por lo que, formalmente, el proceso de simple nulidad no ha culminado.
Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
CONFÍRMASE la sentencia de 14 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. 3.
REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. [2] En el escrito de impugnación manifestó que «de la interpretación de las normas, se dedujo que no se podía intervenir en la audiencia inicial, con el fin de que no se configurará (sic) una posible notificación por conducta concluyente, ya que se estaba alegando la nulidad del proceso desde el auto que admitió la demanda» (f. 109).