ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUNSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Lesiones sufridas por conscripto en servicio activo / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Acreditación de la disminución de la capacidad laboral para determinar si hay lugar a reconocer lucro cesante [L]a parte accionante indica que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial, pues, a su juicio, el reconocimiento del lucro cesante es procedente cuando el daño futuro es cierto y cuantificable.
(…) En ese orden de ideas, considera el actor que en la medida en que no pueda desempeñar actividades laborales por la disminución de sus condiciones de salud, tampoco podrá percibir un ingreso económico que le permita llevar una vida digna. (…) Como sustento de lo anterior, citó las providencias de 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 470012331000351801(15459) y, de 28 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170).
(…) Así las cosas, la Sala advierte que las sentencias invocadas por el actor no guardan identidad fáctica y jurídica con los hechos descritos en la acción de tutela deprecada, por tanto, no hay lugar a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. (…) [L]a Sala advierte que, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó el correspondiente análisis del acta de la Junta Médica Laboral Nº 8168 del 22 de septiembre de 2015 y de los demás medios de pruebas aportados en el plenario; y de su cotejo integral, pudo determinar la configuración del daño antijurídico y la imputabilidad jurídica de la institución policial por el riesgo excepcional.
(…) En ese sentido, la autoridad judicial accionada determinó que para reconocer el lucro cesante, el actor debía probar de manera idónea la disminución de las condiciones de salud, en función de las labores ordinarias, sin que fuera dable aportar el acta precitada, pues como bien lo señaló el fallador, el valor probatorio del acta se dirige a la aptitud para el desarrollo del servicio militar, conforme a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000.
(…) Precisado lo anterior, como el actor no acreditó la disminución de su capacidad para realizar actividades ordinarias sino que, para el efecto, pretendió hacer valer el acta que certificaba que era apto para prestar el servicio militar, la autoridad judicial resolvió negar el reconocimiento de lucro cesante pretendido. (…) En ese orden de ideas, la Sala observa que no hay lugar a la configuración del defecto fáctico alegado por el accionante, por cuanto la autoridad judicial tutelada valoró debidamente la prueba aportada y concluyó que su finalidad era la de determinar la habilidad de un individuo para la prestación del servicio militar, más no la de probar los perjuicios causados a la vida en relación. (…) Así las cosas, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.
(…) Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional78, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes para concluir que el cargo presentado, por la presunta configuración del defecto fáctico, no ostenta vocación de prosperidad alguna en el sub judice.
(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala concluye que la decisión objeto de censura no resulta trasgresora de derechos fundamentales, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia de 14 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, se negará el amparo deprecado por el actor. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04180-01(AC) Actor: ANDRÉS SAMIR IBÁÑEZ MORANTE Demandado: SUBSECCIÓN A – SECCIÓN TERCERA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Andrés Samir Ibáñez Morante, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo deprecada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Andrés Samir Ibáñez Morante, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, manifiesta, fue vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 2 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicación N°11001-33-36-714- 2014-00067-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El señor Andrés Samir Ibáñez Morante, manifiesta que ingresó como auxiliar a la Policía Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. Posteriormente, el 23 de mayo de 2017, sufrió múltiples heridas en su cuerpo ocasionadas por la onda explosiva de un artefacto activado por uno de sus compañeros, mientras prestaba seguridad a otros integrantes de la institución en labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, en el municipio de Tumaco (Nariño).
II.2. Mediante Acta de Junta Médica Laboral Nº 8168 del 22 de septiembre de 2015, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional determinó que el señor Andrés Samir Ibáñez Morante tuvo una disminución de la capacidad laboral actual y total de treinta y cuatro punto veintitrés por ciento (34.23%). II.3. En consecuencia, el señor Andrés Samir Ibáñez Morante, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de la cual solicitó declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el pasado 27 de mayo de 2013.
El estudio de la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera. II.4. Mediante sentencia de 28 de julio de 2017, el juzgado resolvió declarar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al actor y a su núcleo familiar y, en consecuencia, la condenó a pagar: i) por concepto de perjuicio material en modalidad de lucro cesante, la suma de ochenta millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete pesos y treinta y nueve centavos ($80.178.497,39); ii) por concepto de daño a la salud, la suma de 60 salarios mínimos legales vigentes (SMMLV); y iii) por concepto de perjuicios morales, las sumas de 60 SMMLV para el actor, 60 SMMLV para cada uno de sus padres y, 30 SMMLV para cada uno de los demás integrantes de su núcleo familiar.
II.5 Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación. Trámite de alzada que le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II.6 Señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, modificó la decisión apelada, en tanto que resolvió condenar a la Policía Nacional a pagar: i) por concepto de daño a la salud, la suma de 60 SMMLV; ii) por concepto de perjuicios morales, las sumas de 60 SMMLV para el actor, 60 SMMLV para cada uno de sus padres y, 30 SMMLV para cada uno de los demás integrantes de su núcleo familiar; y iii) negar las demás pretensiones de la demanda.
II.7 Con fundamento en lo anterior, el actor afirma que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues a su juicio: “[…] La base de mi discordia se centra en la no aplicación de los Precedentes Jurisprudenciales originados en el Consejo de Estado sobre el resarcimiento de perjuicios materiales en favor de los jóvenes que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio ya que, ha dicho el Consejo de Estado, una vez acreditada la existencia de una lesión de carácter permanente y, que la víctima sea de aquellas que se encuentre en edad productiva- como ocurre en el caso concreto- es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante, en la medida que el daño futuro es cierto y cuantificable porque esa persona no podrá volverá (sic) desarrollar labores en óptimas condiciones de salud y por ende, su ingreso económico se verá diezmado en la proporción de su incapacidad. […]”[2] Por último, procede a citar las providencias de 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 470012331000351801 (15.459) y, de 28 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170).
II.8 Asimismo, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico con base en los siguientes argumentos: “[…] no tiene en cuenta la existencia de Junta Médica Laboral que determinó la capacidad laboral del actor en un 34.23% con una incapacidad permanente parcial, calificación que lo desvincula de un mercado laboral al cual no podrá ingresar por la gravedad de sus lesiones.
(…) Nos encontramos entonces frente ante una violación del defecto fáctico, pues se evidencia una indebida valoración probatoria por parte de la señora Magistrada, respecto a la conclusión a la que llega sobre la indemnización de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante […]”[3] De conformidad con los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, el apoderado del actor solicitó que se tutele el derecho constitucional fundamental arriba enunciado y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el proveído censurado de 2 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal, por medio del cual se modificó la decisión apelada, dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-714-2014-00067- 00.
III. PRETENSIONES La parte actora, solicitó en su demanda constitucional, lo siguiente: “Le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, 02 de mayo de 2019 mediante la cual se niegan los perjuicios materiales en la demanda de Reparación Directa presentada por ANDRES SAMIR IBAÑEZ MORANTES contra LA NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL (sic), con radicación 2014-00067-01.
Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, adicionar su decisión reconociendo los perjuicios materiales en favor del accionante.”[4] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de septiembre de 2019[5], el magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar[6] a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asimismo, se vincularon como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, a los integrantes del núcleo familiar del actor, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 25 de septiembre de 2019, tal y como consta a folios 132 a 142 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada, a las autoridades y personas naturales vinculadas como terceros interesados, se observa lo siguiente: V.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la magistrada ponente de la providencia tutelada, en escrito que obra a folios 145 a 149 del expediente constitucional, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado y, para sustentar esta petición, esbozó los siguientes argumentos[7]: “[…] La tesis de este despacho es que la tutela es improcedente ante la posibilidad del recurso de revisión. Tampoco se configura un perjuicio irremediable, porque la sala justificó con razonabilidad y congruencia el negar la indemnización por la disminución de la capacidad laboral, pues el Acta de la Junta Médica Laboral no acreditó el lucro cesante solicitado; es decir que la prueba si fue valorada, precisamente para establecer cuál era el daño a reparar.
(…) En conclusión, la sentencia del caso no contiene defecto alguno que justifique la procedibilidad de la acción de tutela, porque la censura pudo plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, y porque ella estudió el mérito de la indemnización pretendida por la pérdida de la capacidad laboral, según la prueba aludida (acta de la junta médico laboral), para concluir que ese perjuicio no se acreditó.” (Negrilla dentro de texto).
V.2. La Policía Nacional, por intermedio del Secretario General, en escrito que obra a folios 151 a 152 vto. del expediente constitucional, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, y, en consecuencia, negar el amparo solicitado, para sustentar estas pretensiones, expuso las siguientes consideraciones[8]: “[…] considera esta Secretaría, que frente al caso que se somete a consideración del Honorable Consejero, no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, que amerite Ia procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver Ia litis que infundadamente se propone en la presente acción y que por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.
Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse, carga probatoria que le incumbe al tutelante. […]” (Negrilla dentro de texto). V.3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, solicitó declarar improcedente la acción de amparo deprecada, como fundamento de su solicitud, expuso[9]: “[…] sin embargo, a pesar del establecimiento de los anteriores presupuestos generales y especiales de procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que en este caso la acción es improcedente, porque lo que claramente pretende el accionante es abrir una instancia adicional con el propósito de desconocer la seguridad jurídica y autonomía judicial con que actúan los jueces de la República, en la medida que pretende dar inicio a un trámite con total desconocimiento de Ias normas procedimentales que debían aplicarse. […]” V.4.
Los integrantes del núcleo familiar del actor dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019[10], la Sección Quinta de esta Corporación, resolvió negar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones: “[…] En consecuencia, se negará la solicitud de amparo, toda vez que no se encuentra configurado defecto alguno en la providencia demandada, ni vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues por el contrario, lo que se advierte es un análisis motivado en dicha decisión, conforme al material probatorio recaudado oportunamente en el proceso ordinario, así como a las reglas y jurisprudencia relativas al caso concreto. […]” La providencia en mención, fue notificada vía electrónica el 18 de noviembre de 2019, tal y como se evidencia en los folios 179 a 185 del expediente de tutela.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Andrés Samir Ibáñez Morante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, con base en los siguientes argumentos[11]: “[…] Me dirijo a Ud. Con el fin de presentar IMPUGNACIÓN al fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual se niega el amparo constitucional invocado por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. (…) Con el debido respeto, lo que no tuvo en cuenta el Juez de Tutela, es que, la jurisprudencia citada por la parte accionada no tiene relevancia o similitud con el asunto aquí debatido, la primera sentencia que se cita hace referencia a un caso de responsabilidad médica, y el segundo tema es de privación injusta de Ia libertad, los demás considerandos para la negación de los perjuicios materiales son autoría de Ia ponente, magistrada que anteriormente negaba los perjuicios materiales en favor del conscripto con la teoría de que, la Junta Médica Laboral practicada al conscripto era sólo para Ia vía militar, tesis que fue objeto de muchas acciones de tutelas, algunas incoadas por el firmante; ahora la tesis cambia en el sentido de desconocer la postura antigua de la indemnización a for fai (sic)[…]” Por lo anterior, solicitó a esta Corporación judicial, revocar la sentencia impugnada, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, amparar su derecho fundamental al debido proceso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Andrés Samir Ibáñez Morante, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[12], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[13], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[14].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[15], la Sala debe establecer: i) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo: ii) Si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de la sentencia de 2 de mayo de 2019, proferido dentro del medio de reparación de directa con radicación N°11001-33-36-714-2014-00067-00, mediante la cual modificó la providencia apelada, en efecto, resolvió condenar a la institución policial a pagar: i) por concepto de daño a la salud, la suma de 60 salarios mínimos legales vigentes (SMMLV); ii) por concepto de perjuicios morales, las sumas de 60 SMMLV para el actor, 60 SMMLV para cada uno de sus padres y, 30 SMMLV para cada uno de los demás integrantes de su núcleo familiar; y iii) negar las demás pretensiones de la demanda.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[16], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[17], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[18].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[19]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El señor Andrés Samir Ibáñez Morante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia de segunda instancia de 2 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó la sentencia de 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, en tanto que resolvió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: i) por concepto de daño a la salud, la suma de 60 salarios mínimos legales vigentes (en adelante SMMLV); ii) por concepto de perjuicios morales, las sumas de 60 SMMLV para el actor, 60 SMMLV para cada uno de sus padres y, 30 SMMLV para cada uno de los demás integrantes de su núcleo familiar; y iii) negar las demás pretensiones de la demanda.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es el debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable dado que la providencia censurada se profirió el 2 de mayo de 2019 notificada por vía electrónica el 10 de mayo de 2019[20], mientras que la acción de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2019[21]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala estudiar, la presunta configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico.
VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[22] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[23]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][24] ” (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[25].
Ahora bien, la parte accionante indica que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial, pues, a su juicio, el reconocimiento del lucro cesante es procedente cuando el daño futuro es cierto y cuantificable. En ese orden de ideas, considera el actor que en la medida en que no pueda desempeñar actividades laborales por la disminución de sus condiciones de salud, tampoco podrá percibir un ingreso económico que le permita llevar una vida digna.
Como sustento de lo anterior, citó las providencias de 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 470012331000351801 (15.459) y, de 28 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). Con el fin de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a esas providencias: i) Sentencia de 8 de marzo de 2007, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 47001233100019930351801 (15.459), la Sección Tercera de esta Corporación analizó el caso de un infante de marina de la Armada Nacional, a quien se le disparó su arma de dotación oficial, lo que le ocasionó heridas en su extremidad inferior derecha, como consecuencia de este hecho, sufrió una disminución de su capacidad laboral en un 15%, razón por la cual tuvo que retirarse del servicio.
En esa oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión de primera instancia, al considerar que era procedente la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del actor, en tanto que determinó que era un hecho probado que el accionante sufrió una alteración en su cuerpo, lo cual disminuyó su capacidad para laborar y desplazarse, sin ninguna limitación, como lo hacía antes de lesionarse.
Finalmente, agregó que el actor solicitó la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para sí y, desde el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, cuando se encontraba en servicio. De lo expuesto, la Sala observa que en el caso analizado por la Sección Tercera de esta Corporación, el lesionado prestaba servicio militar como soldado regular, es decir, que ingresó de forma voluntaria a la Armada Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación, por tanto tiene derecho a una protección integral de carácter salarial y prestacional.
Por el contrario, en el caso expuesto en la presente acción de tutela, la parte actora prestaba servicio militar obligatorio, por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado y, aunque la ley le reconoce algunas “prestaciones”, de ningún modo pueden catalogarse como laborales y, tampoco pueden asimilarse al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados regulares.
Así las cosas, la Sala advierte que la providencia de 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, no expuso parámetro alguno, que resulte aplicable a la solicitud de amparo deprecada, toda vez que analiza las consideraciones bajo las cuales le fue reconocida la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a un soldado regular. ii) Sentencia de 28 de agosto de 2014, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170), en esta providencia, la Sección Tercera analizó el caso del señor Luis Ferney Isaza Córdoba, quien resultó lesionado por integrantes del Ejército Nacional, quienes lo agredieron física y verbalmente, lo lanzaron a un caño y, luego le dispararon en repetidas ocasiones, uno de los proyectiles le impactó el brazo derecho, lo cual le produjo una disminución de su capacidad laboral del 30.17%, un cuadro de estrés postraumático y otras secuelas que le impiden tener una vida normal.
Finalmente, frente a la liquidación de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sección Tercera concluyó que aunque el actor presentó unas certificaciones de algunos periodos en las cuales constaba que devengada $15.000 pesos diarios o $450.000 mensuales, estas no permiten dilucidar cuál era su salario mensual;
No obstante, en atención a la equidad, resolvió colegir que el accionante percibía un salario mínimo legal vigente. En ese orden de ideas, la Sala observa que la situación fáctica de esta providencia es distinta a la expuesta en la presente acción de tutela, toda vez que aquí se aborda el análisis de las lesiones sufridas por un civil a manos de integrantes del Ejército Nacional, razón por la que, no es posible aplicar las mismas consideraciones para resolver la acción de amparo deprecada, la cual versa sobre las lesiones sufridas por un conscripto.
Así las cosas, la Sala advierte que las sentencias invocadas por el actor no guardan identidad fáctica y jurídica con los hechos descritos en la acción de tutela deprecada, por tanto, no hay lugar a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. VIII.4.3.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.
Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[26]. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».
Así las cosas, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas esenciales para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se manifiesta cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque, por ejemplo, fueron indebidamente recolectadas o, se realiza una valoración completamente errónea[27].
Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[28].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[29].
Ahora bien, la Sala encuentra que el accionante, señor Andrés Samir Ibáñez Morante manifiesta que las consideraciones expuestas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia ordinaria de segunda instancia objeto de censura (2 de mayo de 2019), son contrarias a las reglas de la experiencia y de la sana crítica.
Lo anterior, al considerar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una indebida valoración probatoria del Acta de la Junta Médica Laboral Nº 8168 del 22 de septiembre de 2015, en la que se determinó la disminución del 34.23% de su capacidad laboral. Para efectos de determinar si el Tribunal accionado incurrió en el defecto alegado, la Sala estima pertinente traer a colación los argumentos por los cuales la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión apelada, en el sentido de condenar a la Policía Nacional a pagar: i) por concepto de daño a la salud, la suma de 60 SMMLV; ii) por concepto de perjuicios morales, las sumas de 60 SMMLV para el actor, 60 SMMLV para cada uno de sus padres y, 30 SMMLV para cada uno de los demás integrantes de su núcleo familiar; y iii) negar las demás pretensiones de la demanda[30]: “[…] 41.
Por eso, cuando en casos como el presente, donde la parte demandante adujo que la lesión ocurrida por causa del servicio militar le generó un lucro cesante, la sala ha insistido en que debe demostrarse la disminución de las condiciones de salud del afectado, en función de las labores ordinarias. 42. Esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el perjuicio no puede ser hipotético, dado que la certeza del daño es elemento que caracteriza que éste sea resarcible. 43.
Es decir que la prueba sobre la afectación para el servicio militar, debe valorarse en conjunto con los demás medios de convicción (art. 176 CGP) y bajo las reglas de Ia sana crítica, para establecer si el lucro cesante aludido como consecuencia del hecho, está demostrado en cada caso concreto. 44. Y en el caso bajo examen, la sala considera que las secuelas establecidas por la Junta Médico Laboral, no significa que el señor lbáñez Morante estuviese en imposibilidad de desempeñar cualquier actividad productiva, luego de que terminó su vinculación con la institución castrense. 45.
Más aún cuando dicho junta calificó al demandante como apto para el servicio, lo que implica que la lesión no afectó su capacidad psicofísica, incluso para desempeñar actividades militares. 46. Por lo anterior, la sala encuentra que no se probó que la secuela del señor Ibáñez Morante, establecido en razón del servicio militar obligatorio, le hubiese causado algún detrimento en su patrimonio que justifique una indemnización por este concepto. 47.
En consecuencia, al acoger las razones del apelante sobre el punto de Ia indemnización reconocida por el a quo, la sala modificará la sentencia, para negar lo que fuera reconocido a título de lucro cesante.[…]” (Negrillas fuera de texto). De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó el correspondiente análisis del acta de la Junta Médica Laboral Nº 8168 del 22 de septiembre de 2015 y de los demás medios de pruebas aportados en el plenario; y de su cotejo integral, pudo determinar la configuración del daño antijurídico y la imputabilidad jurídica de la institución policial por el riesgo excepcional.
En ese sentido, la autoridad judicial accionada determinó que para reconocer el lucro cesante, el actor debía probar de manera idónea la disminución de las condiciones de salud, en función de las labores ordinarias, sin que fuera dable aportar el acta precitada, pues como bien lo señaló el fallador, el valor probatorio del acta se dirige a la aptitud para el desarrollo del servicio militar, conforme a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000[31].
Precisado lo anterior, como el actor no acreditó la disminución de su capacidad para realizar actividades ordinarias sino que, para el efecto, pretendió hacer valer el acta que certificaba que era apto para prestar el servicio militar, la autoridad judicial resolvió negar el reconocimiento de lucro cesante pretendido. En ese orden de ideas, la Sala observa que no hay lugar a la configuración del defecto fáctico alegado por el accionante, por cuanto la autoridad judicial tutelada valoró debidamente la prueba aportada y concluyó que su finalidad era la de determinar la habilidad de un individuo para la prestación del servicio militar, más no la de probar los perjuicios causados a la vida en relación. Así las cosas, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.
Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional78, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: «[…]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]».
Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes para concluir que el cargo presentado, por la presunta configuración del defecto fáctico, no ostenta vocación de prosperidad alguna en el sub judice. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala concluye que la decisión objeto de censura no resulta trasgresora de derechos fundamentales, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia de 14 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, se negará el amparo deprecado por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 25 del expediente de tutela. [2] Folios 8 y 9 del expediente constitucional. [3] Folio 11 del expediente constitucional. [4] Folio 22 del expediente de tutela. [5] Folios 130 y 131 del expediente de tutela. [6] Folios 35 a 44 del expediente de tutela. [7] Folios 145 y 149 del expediente de tutela. [8] Folios 152 y 152 vto. del expediente de tutela. [9] Folio 156 del expediente de tutela. [10]Folios 168 a 178 del expediente de tutela. [11] Folios 186 y 187del expediente de tutela. [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [13] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [14] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [15] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [16] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [17] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [18] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [19] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [20] Folios 26 a 28 del expediente de tutela. [21] Folios 1 a 25 del expediente de tutela. [22] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [25] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [30] Folio 43 del expediente de tutela. [31] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"