ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIERAD – Acción de tutela no es una tercera instancia. Proceso de responsabilidad fiscal por resolver Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, la discusión en torno a la procedencia o no de la medida cautelar –suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados– solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Marín Vásquez adelanta contra la Contraloría General de la República, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar, de un lado, a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –con solicitud de medida cautelar– y, del otro, a la interposición del recurso de reposición contra el auto que negó la referida medida.
(…) En efecto, ocurre que en contra del señor Luis Alfonso Marín Vásquez se profirió fallo con responsabilidad fiscal, en su condición de exasesor jurídico externo del municipio de Remedios (Antioquia), por lo que promovió el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República, cuya ilegalidad sustentó, en buena medida, sobre la base de que el proceso de responsabilidad fiscal se inició cuando la acción –fiscal– se encontraba caducada y que, por consiguiente, hubo un desconocimiento de normas superiores, las mismas que invocó en la demanda de tutela.
(…) En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó la suspensión provisional de las decisiones controvertidas, bajo el mismo fundamento de la nulidad alegada respecto de las decisiones demandadas. (…) La anterior decisión fue impugnada por el actor mediante el recurso de reposición, en el expresó que “es notable la falta de competencia de la Contraloría para adelantar proceso de responsabilidad fiscal y proferir en contra del suscrito los actos administrativos demandados; y esta falta de competencia de la Contraloría se predica porque el suscrito no era sujeto de control fiscal y porque cuando se inició el proceso con respecto al mismo ya había operado la caducidad de la acción fiscal”.
(…) Sobre ese punto volvió el magistrado ponente, en el auto de 2 de mayo de 2019 –aquí censurado–, al resolver el recurso de reposición, en el que se partió de la precisión de que “[e]l recurrente trae los mismos argumentos expuestos en la medida”, para considerar que no había lugar a modificar la decisión, por cuanto, reiteró, que el análisis de la caducidad de la acción fiscal se debía analizar de fondo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso.
(…) Así las cosas, a la Sala no le cabe duda de que el actor pretende lograr una instancia adicional frente a los autos que negaron la medida cautelar. (…) A lo anterior se adiciona que la acción judicial ejercida tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el debate propuesto en relación con la caducidad de la acción fiscal –que, como ya se dijo, hace parte de los cargos formulados en contra de los actos cuestionados en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho- todavía no ha sido resuelto por el juez de conocimiento, pues ni siquiera existe una decisión de fondo sobre ese aspecto, de modo que al resolver dicho litigio este deberá dictar sentencia en la que se pronuncie sobre el punto, por ser el juez natural de la controversia, cuestión que no le corresponde analizar ni definir al juez constitucional en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04382-00(AC) Actor: LUIS ALFONSO MARÍN VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Alfonso Marín Vásquez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 4 de octubre de 2019[1], el señor Luis Alfonso Marín Vásquez presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 4 de marzo y el 2 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050012333000201802150-00[2]. 2.- Hechos El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el propósito de obtener la nulidad de las decisiones que declararon su responsabilidad fiscal, como exasesor jurídico externo del municipio de Remedios (Antioquia).
Dentro de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones demandadas, medida cautelar que fue denegada mediante auto de 4 de marzo de 2019, el cual fue impugnado por medio del recurso de reposición y resuelto desfavorablemente a través de proveído del 2 de mayo siguiente, por cuanto no se repuso la providencia cuestionada. 3.- Fundamentos de la acción A juicio del actor, las decisiones cuestionadas se profirieron sobre la base de que el tribunal accionado no encontró una violación de normas superiores por parte de los actos acusados, pero, a juicio del censor, la “Sala” de decisión omitió señalar “cómo descarta contradicción del ordenamiento jurídico superior derivada de los actos administrativos demandados, las pruebas llegadas al expediente y las normas y sentencias invocadas como desconocidas en la demanda y en el escrito de reposición”.
El actor considera que se debió decretar la medida cautelar, “porque del análisis o confrontación de los actos administrativos demandados con las normas y sentencias invocadas como desconocidas, se reflejan las disconformidades señaladas en la demanda y en el escrito de reposición” y, además, porque se reúnen los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de tal medida.
Alegó la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto considera que los autos censurados desconocen lo previsto por los artículos 29, 209 y 267 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 4, 5, 9, 40 y 41, numerales 4 y 9 de la Ley 610 de 2000; los artículos 2 y 4 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 4 del Decreto-ley 267 de 2000; también, según el memorialista, se desconocen las sentencias de la Corte Constitucional C-840 de 2001, C-836 de 2013, T-767 de 2006 y T-1159 de 2001, así como la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 12 de noviembre de 2015, dictada en el proceso 2004-01667.
También propuso un defecto fáctico, “en cuanto ignoran [los autos cuestionados] manifiesta y ostensiblemente y sin razones legales los documentos privados auténticos aducidos por la parte demandante (los que acreditan los contratos de prestación de servicios a cargo del suscrito y a favor del Municipio de Remedios, como asesor jurídico externo y particular) cuya valoración ajustada a la ley tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido de dichos autos”.
En ese sentido, el actor estima que la trasgresión de las normas y de las sentencias antes mencionadas se produce porque los autos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “desconocen que la Contraloría General de la República inició proceso de responsabilidad fiscal contra el suscrito cuando ya había operado la caducidad de la acción fiscal y respecto de quien no es gestor fiscal no sujeto de responsabilidad de esta índole”. 4.- Trámite impartido a la actuación e intervenciones 4.1.- Mediante auto de 23 de octubre de 2019, se aceptó el impedimento de la magistrada María Adriana Marín[3], porque entre ella y el aquí accionante existe una amistad íntima[4].
A través de auto de 5 de noviembre de este año[5] se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la parte demandada y se vinculó, como tercero con interés, a la Contraloría General de la República[6]. 4.2.- El despacho que conoce del proceso en el que se dictaron las decisiones cuestionadas, a través de uno de sus funcionarios, defendió su validez, para cuyo efecto se refirió a su sustento, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de tutela, dado que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del aquí accionante[7]. 4.3.- La Contraloría General de la República, por conducto de apoderada, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, en tanto considera que no reúne los requisitos generales para controvertir una providencia judicial, dado que el asunto no cuenta con relevancia constitucional –porque el actor propone una tercera instancia– y no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad –pues la cuestión planteada debe definirse en el proceso ordinario–[8]. 4.4.- A través de auto de 20 de noviembre del año en curso[9] se dispuso el sorteo de conjueces[10].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y por ello se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[13]: - Que el asunto que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14]. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[15] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[16]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[17].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[18].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[19] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[20]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, la discusión en torno a la procedencia o no de la medida cautelar –suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados– solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Marín Vásquez adelanta contra la Contraloría General de la República, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar, de un lado, a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –con solicitud de medida cautelar– y, del otro, a la interposición del recurso de reposición contra el auto que negó la referida medida.
En efecto, ocurre que en contra del señor Luis Alfonso Marín Vásquez se profirió fallo con responsabilidad fiscal, en su condición de exasesor jurídico externo del municipio de Remedios (Antioquia), por lo que promovió el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República, cuya ilegalidad sustentó, en buena medida, sobre la base de que el proceso de responsabilidad fiscal se inició cuando la acción –fiscal– se encontraba caducada y que, por consiguiente, hubo un desconocimiento de normas superiores[21], las mismas que invocó en la demanda de tutela.
En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó la suspensión provisional de las decisiones controvertidas, bajo el mismo fundamento de la nulidad alegada respecto de las decisiones demandadas. Mediante auto de 4 de marzo de 2019, el magistrado ponente denegó la medida cautelar, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal): “… en el presente asunto se debe realizar un análisis integral normativo del régimen aplicable para el caso concreto al señor Luis Alfonso Marín Vásquez, para efectos de determinar si tal y como lo considera el actor, se configuró la caducidad de la acción fiscal; si durante el proceso de responsabilidad fiscal se desconoció el debido proceso y los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, o si por el contrario los fallos están acordes a la Ley 610 de 2000 y demás normas constitucionales y legales que regulan la materia.
“Así pues, no es suficiente con la simple apreciación de las pruebas aportadas al efecto, arribar a la conclusión de la violación de las normas invocadas, por lo que se hace necesario valorar los elementos probatorios para determinar si en el proceso de responsabilidad fiscal que dio lugar a la expedición de los actos impugnados se vulneraron los derechos al debido proceso, derecho de defensa y a la presunción de inocencia, aspectos que serán valorados en los momentos procesales oportunos. “En ese orden de ideas, el material probatorio que obra en el expediente, permite deducir al Despacho que, como la discusión se centra en determinar si en efecto se configuró la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal, y si los actos acusados desconocieron los elementos de la responsabilidad fiscal, se hace necesario estudiar con detenimiento dichas circunstancias; pues estos temas que deben someterse al debate probatorio pertinente, mediante un examen que excede los límites de la medida provisional, y que compromete el estudio de fondo del proceso que sólo es propio de la sentencia” (se destaca)[22].
La anterior decisión fue impugnada por el actor mediante el recurso de reposición, en el expresó que “es notable la falta de competencia de la Contraloría para adelantar proceso de responsabilidad fiscal y proferir en contra del suscrito los actos administrativos demandados; y esta falta de competencia de la Contraloría se predica porque el suscrito no era sujeto de control fiscal y porque cuando se inició el proceso con respecto al mismo ya había operado la caducidad de la acción fiscal”.
En esos argumentos se soportó el recurso de reposición y concluyó (transcripción de forma literal): “que en el proceso de responsabilidad fiscal de que aquí se trata y en relación con el suscrito, ciertamente la contraloría incurre en falta de competencia y en desconocimiento y violación de las normas y jurisprudencia atrás citadas aplicables a este asunto y relacionadas con el tema de la caducidad, por haber iniciado la acción fiscal, no obstante la caducidad de la misma”[23].
Sobre ese punto volvió el magistrado ponente, en el auto de 2 de mayo de 2019 –aquí censurado–, al resolver el recurso de reposición, en el que se partió de la precisión de que “[e]l recurrente trae los mismos argumentos expuestos en la medida”, para considerar que no había lugar a modificar la decisión, por cuanto, reiteró, que el análisis de la caducidad de la acción fiscal se debía analizar de fondo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso[24].
Así las cosas, a la Sala no le cabe duda de que el actor pretende lograr una instancia adicional frente a los autos que negaron la medida cautelar. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[25]. A lo anterior se adiciona que la acción judicial ejercida tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el debate propuesto en relación con la caducidad de la acción fiscal –que, como ya se dijo, hace parte de los cargos formulados en contra de los actos cuestionados en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho- todavía no ha sido resuelto por el juez de conocimiento, pues ni siquiera existe una decisión de fondo sobre ese aspecto, de modo que al resolver dicho litigio este deberá dictar sentencia en la que se pronuncie sobre el punto, por ser el juez natural de la controversia, cuestión que no le corresponde analizar ni definir al juez constitucional en sede de tutela.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela, en razón de la falta de relevancia constitucional y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada, DEVOLVER el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO Conjuez Conjuez MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 24 del cuaderno principal. [3] A quien le correspondió inicialmente este asunto por reparto. El expediente ingresó a despacho para pronunciarse respecto de tal manifestación de impedimento el 16 de octubre anterior (folio 28 del cuaderno principal). [4] Folios 29 y 30 del cuaderno principal. [5] Folio 38 del cuaderno principal [6] El expediente ingresó a despacho con tal propósito el 28 de octubre anterior (Folio 35 del cuaderno principal). [7] Folios 44 y 45 del cuaderno principal. [8] Folios 47 y 49 del cuaderno principal. [9] Se precisa que el expediente fue remitido al despacho por parte de la secretaría general, luego de las notificaciones y comunicaciones respectivas, el día anterior, 19 de noviembre del año en curso (folio 57 del cuaderno principal). [10] Folio 58 del cuaderno principal.
El expediente es remitido al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 29 de noviembre del año en curso (folio 66 del cuaderno principal). [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [16] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [17] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [18] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [19] T–422 de 2018 [20] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Folios 3 y 4 del cuaderno en el que obra la demanda ordinaria, allegado a esta actuación en calidad de préstamo. [22] Folios 26 a 29 del cuaderno en el que obra la demanda ordinaria, allegado a esta actuación en calidad de préstamo. [23] Folios 31 y 35 del cuaderno en el que obra la demanda ordinaria, allegado a esta actuación en calidad de préstamo. [24] Folio 49 del cuaderno en el que obra la demanda ordinaria, allegado a esta actuación en calidad de préstamo. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.