ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor [A. P.P.], mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo Sala Transitoria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda y al debido proceso, así como al principio constitucional de non reformatio in pejus, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de septiembre de 2018 que revocó el fallo de 30 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó el accionante en contra del municipio de Villavicencio y de Cormacarena; y, en su lugar, negó lo solicitado.
(…) No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 26 de septiembre de 2018 fue notificada mediante edicto desfijado el 30 de enero de 2019 (f. 42 del cuaderno No. 3 del expediente en préstamo), y como quiera que la acción de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2019 (f. 1) es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y veintiún (21) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo lugar el 4 de febrero de 2019, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
(…) Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el asunto de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por el señor [A. P.P.], mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo Sala Transitoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 03 15 000 2019 04247 00(AC) Actor: ALEXANDER PAMO PERDOMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Pamo Perdomo, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo Sala Transitoria, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 26 de septiembre de 2018.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, y al principio constitucional de non reformatio in pejus, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor Alexander Pamo Perdomo adquirió un predio ubicado en la parcela La Esperanza en el municipio de Villavicencio, compra que realizó a través de documento privado de compraventa por la suma de $2.750.000, construyendo en él una vivienda para su familia en la que residió cerca de dos años. 1.2. El 17 de agosto de 2007, la inspectora de Policía del barrio 20 de julio de Villavicencio y funcionarios de la Corporación para el desarrollo sostenible del área de manejo especial La Macarena (en adelante, CORMACARENA), de la Defensoría del Pueblo, de la Personería Municipal de Villavicencio y de la Procuraduría Agraria, desalojaron al accionante y a otras familias de sus viviendas por encontrarse ubicadas en un área perteneciente al Humedal Kirpas Pinilla la Cuerera. 1.3.
El 2 de octubre de 2009, el señor Pamo Perdomo presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Villavicencio y de CORMACARENA por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la destrucción total de su vivienda. 1.4. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonial y administrativamente responsables a las partes demandadas. 1.5.
La decisión precitada fue apelada por ambas partes, recursos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria que, en sentencia de 26 de septiembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Por todo lo expuesto, la presente impugnación (sic) pretende que se revoque LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-SALA (sic) TRANSITORIA (DE BOGOTÁ) en segunda instancia, en aras de que se determine la protección a los Principios fundamentales y del orden Constitucional del NO REFORMATIO IN PEJUS y el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM (sic), para efectos de no transgresión a los ya antes mencionados y de tal manera no se le desmejore la condición dada en Primera Instancia, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio y asimismo sea revisado por esta Honorable Magistratura tan solo las condiciones que le sean desfavorables al accionante como lo menciona el Principio TANTUM DEVOLTUM QUANTUM (sic). ➢ Por lo tanto, se REVOQUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR EL POR EL (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-SALA (sic) TRANSITORIA (DE BOGOTÁ) EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018. ➢ Sea Revisada (sic) la Sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio, de tal manera que se evidencia si efectivamente el derecho concedido fue reconocido en igualdad y equidad, es decir, si se le dio lo que por Derecho y en Derecho le correspondía o si por el contrario su petición estaba fundada en una asignación de un mejor derecho y no le fue concedido por el Despacho. [ ]» (f. 16 y 17) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, así como el principio constitucional de non reformatio in pejus, por cuanto el juez de segunda instancia no debió hacer más gravosa la situación del señor Alexander Pamo Perdomo y de su familia.
Sostiene que, como persona desplazada, goza de la protección de su derecho a la vivienda, el cual es de aplicación inmediata, por lo que debe el Estado garantizar su protección real y efectiva, argumento que fundamentó en las sentencias T-291 de 2006, T-025 de 2004 y T-239 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional. (f. 6 a 16)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo Sala Transitoria, como accionado, y al municipio de Villavicencio y a Cormacarena, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. De igual modo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
Asimismo, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de reparación directa radicado No. 50001-33-31-006-2009-00228- 00/01, donde figura como demandante el señor Alexander Pamo Perdomo. (f. 55 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – Cormacarena, a través de su directora general, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por no existir vulneración alguna del principio de non reformatio in pejus ni de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante.
Indicó que la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, fue recurrida por Cormacarena por lo que el señor Pamo Perdomo no fue apelante único. Finalmente, señaló que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005, dictada por la Corte Constitucional, toda vez que los argumentos de vulneración de los derechos fundamentales fueron objeto de estudio en el proceso de reparación directa.
(f. 67 a 73) 5.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, por medio de su secretaria, remitió el expediente requerido en el auto admisorio de la presente acción de tutela. (f. 82) 5.3. Las demás partes guardaron silencio. (f. 83) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, vulneró los derechos fundamentales a la vivienda y al debido proceso, así como el principio constitucional de non reformatio in pejus del señor Alexander Pamo Perdomo? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[5]»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»[6]; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[7].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Alexander Pamo Perdomo, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo Sala Transitoria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda y al debido proceso, así como al principio constitucional de non reformatio in pejus, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de septiembre de 2018 que revocó el fallo de 30 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó el accionante en contra del municipio de Villavicencio y de Cormacarena; y, en su lugar, negó lo solicitado.
No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 26 de septiembre de 2018 fue notificada mediante edicto desfijado el 30 de enero de 2019 (f. 42 del cuaderno No. 3 del expediente en préstamo), y como quiera que la acción de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2019 (f. 1) es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y veintiún (21) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo lugar el 4 de febrero de 2019, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el asunto de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por el señor Alexander Pamo Perdomo, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo Sala Transitoria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alexander Pamo Perdomo, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013. [5] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.