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11001-03-15-000-2018-03763-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Hernán Vallejo Narváez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado El señor Consejero Oswaldo Giraldo López, (…), manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su cuñado, el doctor Jaime Camacho, actualmente ocupa el cargo de Vicefiscal General de la Nación, empleo público de nivel directivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad vinculada como tercero con interés directo, por haber sido demandada en el proceso ordinario en el que se profirió la providencia judicial objeto de estudio de la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la señalada en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [Para la Sala] los hechos esgrimidos por el doctor Oswaldo Giraldo López no configuran las causales de impedimento alegadas, pues la pertenencia de su cuñado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, nada tiene que ver con el fondo del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir la providencia judicial por medio de la cual se declaró probada la excepción de la caducidad de la acción de reparación directa presenta por el accionante.

En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el impedimento FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 - NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03763-01(AC)IMP Actor: HERNÁN VALLEJO NARVÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN LOS NUMERALES 1 DEL ARTÍCULO 56 DEL CPP Y 3 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.

El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible a folio 120, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su cuñado, el doctor JAIME CAMACHO, actualmente ocupa el cargo de Vicefiscal General de la Nación, empleo público de nivel directivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad vinculada como tercero con interés directo, por haber sido demandada en el proceso ordinario en el que se profirió la providencia judicial objeto de estudio de la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la señalada en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales prevén: “[…] Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”. “[…] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]”.

Para resolver, SE CONSIDERA: En el presente asunto el actor promovió acción de tutela contra la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2002- 01437-01, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por haberse declarado la excepción de caducidad de la acción. Lo anterior pone de manifiesto que los hechos esgrimidos por el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ no configuran las causales de impedimento alegadas, pues la pertenencia de su cuñado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación[1], nada tiene que ver con el fondo del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir la providencia judicial por medio de la cual se declaró probada la excepción de la caducidad de la acción de reparación directa presenta por el accionante.

En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el citado Consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del citado Consejero para que se continúe con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de julio de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Entidad vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso.