Micelio
20001-23-33-000-2019-00291-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-12

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Saúl Alfonso Londoño Casadiego·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Valledupar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIDAS CAUTELARES - El juez podrá decidir sobre ellas en cualquier estado del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor aduce que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental por cuanto consideró que el juzgado accionado omitió etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, por cuento indica “Observe que la medida cautelar se le dio traslado con fecha 15 de noviembre de 2018, con fecha 21(sic) de marzo de 2019 el despacho se pronuncia al respecto tal como se aprecia al libelo procesal”.

Al respecto, la Sala advierte que aunque no se cumpla con el plazo establecido, el juez no pierde competencia para decidir sobre el decreto o levantamiento de una medida cautelar en el transcurso del proceso, teniendo en cuenta que conforme al régimen procesal que regula las acciones populares, puede el juez de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del proceso decretar, debidamente motivadas, las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado por lo que no es de recibo el argumento del demandante al indicar que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental por el tiempo que se haya tomado para decretar la medida por medio del auto de 21 de marzo de 2019.

También, es importante mencionar que la autoridad judicial demandada en el ejercicio de su autonomía determinó que en principio era necesario decretar la medida cautelar, no obstante, luego de una valoración probatoria ante una nueva solicitud decidió levantar dicha medida, decisión que fue conforme a las reglas de la sana crítica o persuasión racional y al ejercicio de su autonomía, pues sin importar en que etapa del proceso el juez puede determinar dicha imposición o levantamiento mientras lo estime necesario.

Lo que se evidencia es una inconformidad injustificada de la parte actora frente a la nueva decisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor [L]a Sala advierte que el señor [actor] únicamente se limitó a afirmar que la autoridad judicial accionada no debió tener en cuenta las pruebas allegadas con los recursos y en el incidente de nulidad presentados por la parte demandada, sin embargo no individualizó los medios de prueba que fueron aportados dentro del proceso, así como tampoco demostró en la demanda de tutela que si existen pruebas, que hayan sido aportadas en forma legal y oportuna al proceso, y que evidencien la necesidad de la imposición de la medida cautelar.

El actor no indicó cuáles pruebas fueron valoradas incorrectamente, así como tampoco expuso con claridad las razones que conllevarían a la configuración del defecto alegado, ni la incidencia de la prueba en la decisión que finalmente fue adoptada por la jurisdicción; por tanto, como su afirmación es en extremo genérica, implicando que el juez constitucional de tutela debería proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconocería la función propia del juez natural de la causa, razón por la que el cargo resulta impróspero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00291-01(AC) Actor: SAÚL ALFONSO LONDOÑO CASADIEGO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial –Niega amparo constitucional por defecto procedimental[1] y fáctico[2] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de septiembre de 2019[3], al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, el señor Saúl Alfonso Londoño Casadiego, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 12 de agosto de 2019 mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar levantó la medida cautelar decretada en providencia del 21 de marzo de 2019 en el curso del proceso de acción popular radicado con el número 20001-33- 33-002-2018-00402-00 adelantado contra la Agencia Nacional de Minería – ANM, el Municipio de San Martin, Cesar, y los señores Oscar Rocha Paez, Maria Dolly Prada, Edmundo Jordan Gomez y Edgar Quintero Jimenez. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Tutele mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 29, 79, 80 y 228 de la Constitución Nacional, en aplicación a lo dispuesto en la ley 472 de 1998, que desarrolla el Artículo 88 de la Constitución Nacional, para que en un término no mayor a 48 horas de haber expedido el fallo, en los términos expuestos en las consideraciones generales de la presente acción de tutela. 1.

Declarar que el Auto de fecha 12 de agosto de 2019, proferido por el despacho del señor JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, representado por el DR. VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, vulneró lo dispuesto en los artículos 29, 79, 80 y 228 de la Constitución Nacional, en aplicación a los dispuesto en la ley 472 de 1998. 2. Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 12 de agosto de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual el despacho del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar cuyo titular en el DR. VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL decidió levantar medida cautelar concedida en providencia de fecha 21 de marzo de 2019 y se restablezca los derechos fundamentales que tiene mi poderdante y vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido. 3.

ORDENA R, la cesación o (Revocar) el auto de fecha 12 de agosto de 2019; mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar; decidió “declarar el levantamiento de la medida cautelar decretada en auto de fecha 21 de marzo de 2019, mediante la cual se ordenó a la Agencia Nacional de Minería– ANM -, CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR – al Municipio de SAN MARTÍN CESAR, para que suspendan el funcionamiento y trasladen de manera inmediata o en el término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, todas las maquinarias que actualmente funcionan en la Quebrada la Torcoroma del Municipio de San Martin Cesar, en aras de proteger los derechos colectivos invocados, conforme a lo expuesto en este proveído, providencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, representado por el señor Juez VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, a fin de que se garanticen los derechos a la igualdad; al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial; el acceso a la administración de justicia y derecho al patrimonio. 4.

Ordenar a los accionados cesar en la posteridad la vulneración o amenaza de los Derechos Fundamentales de las personas que de una u otra forma estamos bajo su potestad, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – ANM – LA CORPORACIÓN REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, EL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN (CESAR); deben cumplir con la normatividad regulatoria ambiental vigente y los tratados y convenios internacionales, ante todos los derechos fundamentales de los ciudadanos al goce de un ambiente sano.” 2.

Hechos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Saúl Alfonso Londoño Casadiego, presentó una demanda de acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible en contra de la Agencia Nacional de Minería – ANM, la Corporación Regional del Cesar “CORPOCESAR”, y el Municipio de San Martin, Cesar. 6.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que mediante Auto de 21 de marzo de 2019 accedió a la solicitud de medida cautelar solicitada por el accionante, la cual consistía en la “suspensión del funcionamiento y traslado inmediato y definitivo de las maquinarias que estuvieran operando en la única fuente hídrica del Municipio de San Martin- Cesar”, denominada quebrada de Torcoroma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la consideraba una medida pertinente y necesaria para la prevención de daños ambientales. 7. Mediante escrito del 12 de abril de 2019, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 21 de marzo de 2019 con el objetivo de que se revocara la decisión al considerar que la medida cautelar adoptada es desproporcionada por cuanto no se evidencia un perjuicio irremediable ni una urgencia de tal magnitud. 8.

Así mismo, el 20 de mayo de 2019 el apoderado judicial de los demandados, los señores Oscar Rocha Paez, Maria Dolly Prada, Edmundo Jordan Gomez y Edgar Quintero Jimenez, promovió incidente de nulidad por falta de notificación a sus poderdantes del auto admisorio en la acción popular. 9. Posteriormente, el 27 de mayo de 2019 los demandados interpusieron una solicitud de levantamiento de medida cautelar mediante la cual explicaron que no eran necesarias las mencionadas medidas por cuanto no era cierto que la quebrada de Torcoroma fuera la única fuente de hídrica del municipio de San Martin ya que a dicho territorio lo rodean diferentes quebradas y ríos, de igual manera, anexaron certificados expedidos por las diferentes empresas que prestan los servicios públicos en el municipio en los cuales se indica que no han existido a la fecha problemas con el servicio de agua potable.

Por lo anterior, mediante auto de 12 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar decide levantar la medida cautelar decretada en el auto de 21 de marzo de 2019. 10. Como sustento de su decisión expuso que, de las pruebas documentales consistentes en informes técnicos expedidos por las autoridades requeridas para tal fin, como son Corpocesar, Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Municipio de San Martin y Administradora Pública Cooperativa Empresa Solidaria de San Martin se desprende que no existe afectación, ni amenaza ambiental en la quebrada la Torcoroma, por cuanto el caudal de dicha fuente hídrica no ha sufrido cambios significativos, ni tampoco en el punto de captación se realiza explotación de material de arrastre que genere contaminación[4]. 11.

De igual forma, mediante auto de 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito previó al resolver el recurso de reposición interpuesto cuya finalidad consistía en el levantamiento de la medida cautelar, que las partes dentro se atuvieran a lo dispuesto en la providencia de 12 de agosto de 2019 por en la misma ya haber resuelto el levantamiento.

Con auto de esta misma fecha, se resuelve el incidente de nulidad en el cual se decide negar la nulidad formulada por el apoderada de los demandados. 12. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpone demanda de tutela frente al auto de 12 de agosto de 2019, el cual se notificó el 13 de agosto de 2019. 3. Fundamentos de la vulneración 13.

La parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria teniendo en cuenta que el juez de la acción popular no debió admitir ni valorar el escrito de los recursos interpuestos por la parte demandada, toda vez que estos fueron interpuestos de manera extemporánea, y el momento que tenían los accionados para pronunciarse era dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar. 14.

De igual manera, sostiene que las pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia demandada no debieron valorarse ni estudiarse porque fueron indebidamente allegadas al proceso ordinario, por tal razón, la decisión del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar de levantar la medida cautelar vulnera la Constitución. Luego, alega que en los recursos de reposición y de apelación presentados por los demandados no se allegó ninguna prueba o estudio que desmientan los daños ambientales visibles con solo visitar el sitio de extracción de material de arrastre tanto aguas arriba como aguas abajo. 15.

Finalmente, señaló que con el escrito de demanda y con la reiteración de la solicitud de la medida cautelar solicitó una prueba pericial sobre los daños ambientales ocasionados por la sobre excavación de la cuenca hídrica de la quebrada la Torcoroma del Municipio de San Martín – Cesar, ya que la quebrada mencionada es la única fuente hídrica que surte de agua potable a la cabecera municipal y a los corregimientos tal como se aprecia en los documentos que se allegan. 16.

De igual manera, indicó que se configuraba un defecto procedimental absoluto porque el funcionario judicial omitió etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, lo anterior por cuanto se observa en el proceso que la solicitud de la medida cautelar se le dio traslado el 15 de noviembre de 2018 y el despacho se pronuncia al respecto el 21 de marzo de 2019. 4.

Trámite de la acción de tutela 17. Con auto del 16 de septiembre de 2019[5], el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. 18. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Agencia Nacional de Minería, a la Corporación Regional del Cesar – CORPOCESAR y al Municipio de San Martin – Cesar. 19.

Luego, en el trámite de segunda instancia, este despacho por medio de auto de 12 de noviembre de 2019 notifica a terceros con interés, en este caso a los señores, Oscar Merardo Rocha Paez, Maria Dolly Prada, Edmundo Jordan Gamez y Edgar Quintero Jimenez quienes actúan como demandados en el proceso de acción popular, radicado con el número 2001-33-33-002-2018-00402- 00. 4.1.

Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias[6] se presentaron las siguientes intervenciones. Así mismo, una intervención[7] que surgió a partir de la orden del auto de 12 de noviembre de 2019 que ordeno notificar en el trámite de la segunda instancia. 4.1.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. 20.

La autoridad judicial demandada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio, señaló que la tutela no puede ser usada como instrumento de discusión de derechos litigiosos, ni tampoco utilizarse como una instancia adicional, de igual manera, se evidenció, después de decretar unas pruebas de manera oficiosa, particularmente unos informes técnicos, a través de los cuales se determinó que no existe amenaza ambiental en la quebrada La Torcoroma por lo que la decisión contenida en la providencia demandada encuentra pleno soporte y motivación en el material probatorio obrante dentro del proceso. 4.1.2.

Agencia Nacional de Minería. 21. El representante de la Entidad, mediante escrito del 23 de septiembre de 2019, señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, de igual forma expone que no se ha adelantado ninguna actuación que atente contra los derechos fundamentales del accionante, de igual manera indica que no se cumple con los requisitos de procedencia por cuanto el auto atacado se dio en derecho y en cumplimiento de los requisitos procesales de las acciones populares, más aun cuando existen otros mecanismos antes que la tutela para controvertir dicho auto. 4.1.3.

Apoderado de los Señores Oscar Mercado Rocha Paez, Maria Dolly Prada, Edmundo Jordan Gámez y Edgar Quintero Jimenez. 22. El representante legal de los terceros interesados menciona que en el caso no hay derechos fundamentales amenazados o vulnerados, alega que no existe un defecto fáctico por parte del Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por cuanto dentro del desarrollo del proceso se cumplió hasta donde se ha llegado con la observancia plena y total del procedimiento dispuesto para el conocimiento de la acción popular, pues la decisión tomada por la autoridad accionada se asume después de estudiar las pruebas allegadas legalmente al proceso que incluso ponen al descubierto que la acción popular está fundamentada en hechos que no son ciertos, como que el Municipio de San Martin solo cuenta con una única fuente hídrica o que se realiza una sobreexplotación de la quebrada Torcoroma que contamina el agua potable que se distribuye en ese mismo municipio. 5.

Sentencia de primera instancia 23. En providencia del 26 de septiembre de 2019[8], el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el amparo solicitado al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. 24. Como fundamento de su decisión, argumentó que en la providencia atacada no se evidencia afectación de los derechos fundamentales del accionante ya que el operador judicial goza del principio de la libre valoración probatoria y de la autonomía para determinar lo que estime pertinente al momento de impartir una decisión; de igual forma, señaló que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional. 25.

De igual manera expresó, “que el fondo del asunto discutido deviene a juicio del actor, de la conculcación de derechos de naturaleza colectiva, siendo susceptible de ser ventilado a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, como efectivamente ha sido direccionado el litigio ante el juzgado aquí accionado, por lo tanto le asiste obligación al actor popular de aguardar el pronunciamiento mediante sentencia por parte del respectivo Despacho Judicial, situación que no ha acaecido por cuanto de la revisión practicada al expediente contentivo de la acción popular, se evidencia que aún no han sido agotadas las etapas previas para tal fin, y donde en el evento en que las resultas sean contrarias a sus intereses pueda rebatir lo dispuesto mediante la interposición del recurso de apelación previsto en la ley”[9]. 26.

En conclusión, el Tribunal previó que el señor Londoño Casadiego debe aguardar la sentencia dentro del proceso de la acción popular interpuesta y que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues al pretender que el juez natural de la causa impusiera nuevamente la medida cautelar, cuando esta autoridad evidenció en las pruebas que reposan en el proceso que no hay suficientes motivos para tal fin está convirtiendo la tutela en una tercera instancia, y es claro que el juez constitucional no puede invadir la órbita funcional del juez contencioso administrativo, pues es a este último a quien le corresponde valorar el material probatorio y analizar las circunstancias fácticas planteadas en la demanda. 6.

Impugnación 27. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de octubre de 2019, la parte actora impugnó la decisión del 26 de septiembre de 2019 notificada por ese mismo medio el 27 de septiembre del año en curso. 28. El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar por no ser una sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, por cuanto lo hechos que se ventilan son de prevalencia constitucional. 29.

Al respecto, insistió en que si bien el accionante busca a través de la acción popular, la protección de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de San Martín- Cesar, para ello existe un control de legalidad en cada etapa y actuación procesal que deberá realizar el señor juez de conocimiento. 30. En el caso concreto, la solicitud de medida cautelar fue presentada y trasladada en debida forma por lo que se concedió por medio del auto de 21 de marzo de 2019.

No obstante, de manera extemporánea, la parte demandada presentó el 12 de abril de 2019 recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto. 31. Adicionalmente el accionante, enumeró las pruebas documentales que debió valorar la autoridad judicial accionada, con los cuales se acredita que la maquinaria que antes había sido removida por la imposición de la medida cautelar si generaba afectación y amenaza ambiental a la quebrada La Torcoroma.

De igual manera, citó un concepto técnico emitido por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales de Bogotá de 5 de febrero de 2019, en el cual informa sobre el seguimiento que se ha realizado a la gestión de CORPOCESAR frente a la presunta afectación ocasionada por la explotación minera en el cauce de la quebrada Torcoroma y que evidencian los impactos negativos que se ocasionan por dicha explotación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Saúl Alfonso Londoño Casadiego en contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 34. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos fáctico y procedimental en la providencia aquí cuestionada? • ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, la Sala debe proceder a confirmar, modificar o revocar la providencia de 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela? 35.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10]. 37.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[11] 38. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 39.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 40.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 41. Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado[13], lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso e involucra la ocurrencia de los defectos fático y defecto procedimental en la providencia objeto de debate en este trámite. 42.

Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso que subyace en el sub lite, cuya protección pretende la parte actora, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 43. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 44.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 45. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 46.

La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de un acción popular instaurada por la parte actora contra la Agencia Nacional de Minería – ANM, Corporación Regional del Cesar – CORPOCESAR y el Municipio de San Martin - Cesar con el radicado No. 20001-33-33-002-2018-000402-00. 47.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar fue proferida el 12 de agosto de 2019, mientras que la tutela fue radicada el 10 de septiembre de 2019, por lo que sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal, la Sala advierte que el ejercicio de la acción constitucional fue oportuno. 48.

En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió levantar una medida cautelar interpuesta dentro de un proceso de acción popular, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 49. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustenta la parte actora para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hacen procedente tales mecanismos judiciales. 2.3.3.

Generalidades del defecto fáctico 50. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[14], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 51. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 52.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 53. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 54.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.3.4. Del defecto procedimental 55.

Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 2014[15], el mencionado defecto se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 56. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-591 de 2011, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, manifestó: “Esta Corporación ha desarrollado, en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, la denominada doctrina del defecto procedimental.

Según esta tesis jurisprudencial, una autoridad encargada de impartir justicia puede incurrir en defecto procedimental de tipo absoluto, o en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. na (sic) autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.”[16] (Subraya de la Sala). 2.4.

Análisis del caso en concreto 57. En el sub judice la parte actora alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental. 58. Lo anterior por cuanto (i) el juez de instancia no debió admitir ni valorar el escrito de los recursos interpuestos por la parte demandada dentro del proceso de acción popular por cuanto fueron presentados de forma extemporánea habiendo sido notificados del auto que imponía la medida cautelar solicitada por el demandante en debida forma, por lo que cualquier prueba allegada en esas solicitudes para levantar la medida no debieron admitirse ni valorarse;

(ii) se omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que se afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ya que se observa que a la solicitud de medida cautelar se le dio traslado a las partes el 15 de noviembre de 2018 y el despacho se pronuncia hasta el 21 de marzo de 2019. 59. Así las cosas, por cuestiones metodológicas, la Sala abordará el estudio de los cargos planteados de forma separada, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor. 2.4.1.

Defecto fáctico 60. En el escrito de demanda, el señor Saúl Alfonso Londoño Casadiego alegó un defecto fáctico porque el juez del proceso de acción popular no debió admitir ni valorar el escrito de los recursos interpuestos por la parte demandada ni las pruebas esenciales y determinantes para proferir el auto que levantaba la medida cautelar porque los recurrentes interpusieron su solicitud de manera extemporánea por lo que se entendería que las mencionadas pruebas fueron indebidamente allegadas al proceso. 61.

Frente al punto, esta Sección considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el fondo del asunto, pues no identificó ni mencionó las pruebas cuya valoración debió omitirse y el material probatorio que por el contrario demuestran su dicho. 62. Concretamente, el referido defecto se presenta cuando, la autoridad judicial dicta una providencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

El accionante que la providencia objeto de demanda de tutela se profirió con base en pruebas extemporáneas, por lo que debieron omitirse para tomar una decisión. 63. Para que se proceda a estudiar de fondo, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas fueron las que no debieron valorarse porque se introdujeron extemporáneamente al proceso, y que de esa forma vulneraron el debido proceso.

Pues el fallador de instancia no puede decidir un asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez cometería un error al haberlas tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado. 64. Así las cosas, para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 65.

En ese sentido, la Sala advierte que el señor Saúl Alfonso Londoño Casadiego únicamente se limitó a afirmar que la autoridad judicial accionada no debió tener en cuenta las pruebas allegadas con los recursos y en el incidente de nulidad presentados por la parte demandada, sin embargo no individualizó los medios de prueba que fueron aportados dentro del proceso, así como tampoco demostró en la demanda de tutela que si existen pruebas, que hayan sido aportadas en forma legal y oportuna al proceso, y que evidencien la necesidad de la imposición de la medida cautelar. 66.

El actor no indicó cuáles pruebas fueron valoradas incorrectamente, así como tampoco expuso con claridad las razones que conllevarían a la configuración del defecto alegado, ni la incidencia de la prueba en la decisión que finalmente fue adoptada por la jurisdicción; por tanto, como su afirmación es en extremo genérica, implicando que el juez constitucional de tutela debería proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconocería la función propia del juez natural de la causa, razón por la que el cargo resulta impróspero. 67.

De otra parte, se advierte que si bien el escrito de impugnación[17] contiene: “1. INFORME SECRETARIA DE MINAS

2. INFORME SOBRE LA MICROCUENCA TOMO 1

3. INFORME SOBRE LA MICROCUENCA TOMO 2

4. INFORME TECNICO UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA

5. INFORME QUEBRADA LA TORCORAMA. (…) Concepto técnico de: “ SEGUIMIENTO A LA ACTUACION DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR, FRENTE A LA PRESUNTA AFECTACION OCASIONADA POR LA EXPLOTACION MINERA EN EL CAUCE DE LA QUEBRADA TORCOROMA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SAN MARTIN CESAR”, documento que se allego como medio de prueba para el otorgamiento de la medida cautelar…” 68.

Lo anteriormente citado son hechos que no fueron incluidos en la demanda de tutela por tanto no pueden ser objeto de estudio, los cuales permitían identificar que existían varias pruebas para sustentar su posición, no obstante, dichas pruebas así como los demás argumentos expuestos en el escrito de impugnación no hacen parte del escrito inicial de tutela, a pesar de que la inconformidad se sustenta en el mismo defecto fáctico.

Por lo tanto, estos nuevos argumentos citados en el escrito de impugnación constituyen planteamientos que no se conocían desde el comienzo y, en tales condiciones, el juez de tutela no puede pronunciarse respecto de las mismas. 69. Con fundamento en lo anterior, se observa que el actor planteó argumentos que no fueron alegados en el escrito inicial de tutela, razón por la que no procede ningún pronunciamiento al respecto, pues hacerlo conllevaría a desconocer el derecho fundamental de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada, toda vez son aspectos que no fueron objeto de debate en el trámite de primera instancia de esta tutela. 70.

De manera similar lo ha establecido esta Corporación, en sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014): “Ahora, en relación con el segundo pronunciamiento que cita y que corresponde al señor Didier Sánchez, no se encuentra ni en los hechos ni en el concepto de violación del escrito de tutela referencia alguna a dicho caso, es decir, solo lo refiere en el escrito de impugnación, por lo que no es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre un hecho nuevo que no se trajo en el escrito inicial y sobre el cual no tuvo la oportunidad ni de ejercerse el derecho de defensa de los sujetos vinculados a la presente acción ni de ser controvertido en el fallo de primera instancia.”[18] 2.4.2.

Defecto procedimental 71. El actor aduce que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental por cuanto consideró que el juzgado accionado omitió etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, por cuento indica “Observe que la medida cautelar se le dio traslado con fecha 15 de noviembre de 2018, con fecha 21(sic) de marzo de 2019 el despacho se pronuncia al respecto tal como se aprecia al libelo procesal”. 72.

Al respecto, la Sala advierte que aunque no se cumpla con el plazo establecido, el juez no pierde competencia para decidir sobre el decreto o levantamiento de una medida cautelar en el transcurso del proceso, teniendo en cuenta que conforme al régimen procesal que regula las acciones populares, puede el juez de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del proceso decretar, debidamente motivadas, las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado[19] por lo que no es de recibo el argumento del demandante al indicar que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental por el tiempo que se haya tomado para decretar la medida por medio del auto de 21 de marzo de 2019. 73.

También, es importante mencionar que la autoridad judicial demandada en el ejercicio de su autonomía determinó que en principio era necesario decretar la medida cautelar, no obstante, luego de una valoración probatoria ante una nueva solicitud decidió levantar dicha medida, decisión que fue conforme a las reglas de la sana crítica o persuasión racional y al ejercicio de su autonomía[20], pues sin importar en que etapa del proceso el juez puede determinar dicha imposición o levantamiento mientras lo estime necesario.

Lo que se evidencia es una inconformidad injustificada de la parte actora frente a la nueva decisión. 2.5. Conclusión: 74. Así las cosas, como quiera que el señor Londoño Casadiego impugnó el fallo de primera instancia con fundamentos que no fueron expuestos en la acción de tutela, no hay lugar a emitir un pronunciamiento al respecto. 75.

Y dado que la Sala no encuentra configurados los defectos fáctico y procedimental alegados por la parte actora en la demanda de tutela respecto del auto del 12 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se negará el amparo deprecado por el señor Saúl Alfonso Londoño Casadiego. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente el amparo solicitado, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Al respecto la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en la siguiente: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 15 de agosto de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-01299-01.

Magistrada Ponente: Rocio Araujo Oñate. [2] Al respecto la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en las siguientes: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 31 de octubre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-04148-00. Magistrada Ponente: Rocio Araujo Oñate. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 22 de mayo de 2019.

Radicado No. 11001-03-15-000-2019-01730-00. Magistrada Ponente: Rocio Araujo Oñate. [3] Folio 1 del expediente. [4] Folio 77 del Expediente en préstamo [5] Folio 14. [6] Folio 22 a 38. [7] Folio 73 a 88. [8] Notificada el 27 de septiembre de 2019. [9] Folio 44. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [13] Al respecto la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en las siguientes: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 20 de noviembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-04124-00. Magistrada Ponente: Rocio Araujo Oñate. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 25 de abril de 2019.

Radicado No. 11001-03-15-000-2019-01128-00. Magistrada Ponente: Rocio Araujo Oñate. [14] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [16] Corte Constitucional, Sentencia T-591 del 4 de agosto de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [17] Folio 50 [18] Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2014-01145-01. Actor: Martha Zoe Zuluaga Cuenca. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19]

ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.

PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. [20]

ARTICULO 26. OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.